Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02699-00 Demandantes: GILBERTO DE JESÚS VANEGAS ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros1, quienes actúan por conducto de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo del 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa Radicado. 05837333300120150028100/01. 1Rubiela Isaura Yepes López, Alba Lucía Vanegas Yepes, Luis Fernando Vanegas Yepes, Guillermo Caicedo Mosquera, Carlos Arturo Carabali Mina, José Aldemar Jiménez Mina, Fredy Orlando Carabali Mina, y Carmen Amparo Mina, quien actúa en nombre propio y como curadora de Laura Isabel Vanegas Copete (menor de edad identificada con NUIP 1032182460). 2 Héctor Daza T.P. 132112 C.S. J Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pidió que se deje sin efecto la mencionada providencia y se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, proferir una decisión de reemplazo.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos 2.1. El tutelante, junto con otras personas3, instauraron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra el municipio de Arboletes Antioquia, Departamento de Antioquia, la Nación Ministerios de Defensa Nacional, Armada Nacional, así como también en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por los perjuicios causados a la menor Laura Isabel Vanegas Copete, representada por Carmen Amparo Mina y otros, como consecuencia del fallecimiento de sus familiares el día 12 de enero de 2013, en las playas ubicadas en dicho municipio4. 2.2.
El Juzgado 1° Administrativo Oral de Turbo, Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa Radicado 05837333300120150028100/01 en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia exoneró de responsabilidad administrativa al Municipio de Arboletes Antioquia, Departamento de Antioquia, a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 2.3.
La parte actora interpone recurso de apelación por medio de apoderado judicial en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Turbo, en calidad de apelante único. 2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda De Oralidad, mediante providencia de 28 de noviembre de 2023 3 Gilberto de Jesús Vanegas Rojas, Rubiela Isaura Yepes López, Alba Lucía Vanegas Yepes, Luís Fernando Vanegas Yepes, Guillermo Caicedo Mosquera, Guillermo Caicedo Mosquera, Carlos Arturo Carabali Mina, José Aldemar Jiménez Mina, Fredy Orlando Carabali Mina y Carmen Amparo Mina (obrando como curadora de Laura Isabel Vanegas Copete) 4 El señor Gilberto de Jesús Vanegas Yepes (45 años de edad) en compañía de su familia; su conyugue María Adelinda Copete Mina (35 años de edad), y sus hijos menores Santiago (7 años) Luciana (2 años) y Laura Isabel Vanegas Copete (4 años), decidieron trasladarse al Municipio de Arboletes (Antioquia) con las finalidad de disfrutar las playas de dicho municipio el día 12 de enero de 2013; la familia alquilo un neumático con el cual ingresaron al mar pero el oleaje los dirigió detrás de los espolones y luego la corriente marina los arrojó contra la parte exterior del espolón causándoles heridos de muerte a cuatro de ellos, siendo encontrados el mismo día y al día siguiente, la menor Laura Isabela fue rescatada el mismo día y con vida, por los comerciantes que salieron en auxilio.
(Transcripción literal con posibles errores de la sentencia del 12 de diciembre de 2018) Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia de 12 de diciembre de 2018 confirmando la sentencia apelada. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora alegó que la sentencia controvertida incurre en defecto procedimental absoluto dado que, las actuaciones reprochadas dentro del recurso interpuesto no constaron de la discusión intelectual acerca del tema de apelación y que también se vio por parte del juez, y por la auto atribución de competencia para debatir temas que no fueron objeto de la apelación. Precisó que en su caso el defecto fáctico se configuró por la arbitrariedad de la omisión de lo que se halló probado por parte de la magistrada ponente, y que en su lugar declaró que la ausencia estatal dentro del lugar de los hechos se vuelve su mismo eximente, y que estas mismas razones configuran el defecto material o sustantivo Hizo un recuento sobre el marco jurídico que sustenta la violación de los derechos fundamentales tutelados y señaló los defectos para él configurados dentro de la sentencia como la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente.
Por último, señaló que, la providencia proferida no sigue el precedente judicial por cuanto no se genera una coherencia entre la parte considerativa y las aplicaciones al caso concreto generando así el desconocimiento del precedente. Advierte que, el defecto material o sustantivo enmarcado en el análisis arbitrario realizado por el tribunal y que la falta de congruencia se ve enmarcado en la decisión del tribunal en donde se ve la voluntad del juez por encima de lo probado. 4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 4 de junio de 2024, se inadmitió la solicitud de tutela a razón de que no se encontraban aportados los poderes especiales que facultaban para iniciar el trámite, en nombre y representación de las señoras Alba Lucía Vanegas Yepes y Carmen Amparo Mina, quien actúa en nombre propio y como curadora de Laura Isabel Vanegas Copete.
El 6 de junio de 2024 el señor Daza Figueredo si bien envió los poderes requeridos, omitió anexar el documento que demuestre que la señora Carmen Amparo Mina es la curadora de Laura Isabel Vanegas Copete, documento que se remitió el 23 de junio de 2024. Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia de 4 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados; de igual forma, al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al departamento de Antioquia y al municipio de Arboletes como terceros interesados en las resulta de este proceso. 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. El día 8 de julio de 2024 y dentro del término señalado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad en cabeza de la magistrada Sandra Liliana Pérez Henao5 emitió respuesta sobre la tutela en mención, señalando que la misma no cumple con el requisito de inmediatez dado que, han transcurrido más de 6 meses desde que de profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa que origina la actual acción de tutela.
Adicionalmente, manifestó que las decisiones pronunciadas por el tribunal han estado precedidas de la carga argumentativa necesaria y pertinente, y que por esta razón no es necesario traer a colación asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural, siendo así, no se ven vulnerados los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Concluye que se remite el link6 en donde se comparte todas las actuaciones correspondientes al proceso. 5.2. Por medio de apoderado judicial7, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero vinculado, adjuntó respuesta sobre la acción de tutela en mención, y argumentó que, a su saber, la parte demandante pretende reabrir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario por lo que se hace improcedente la acción, y que a su vez los fundamentos de derecho esbozados en la providencia hoy atacada se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la valoración probatoria sin que se encuentra que ha vulnerado derecho fundamental alguno8.
Por los motivos anteriores, solicitó se nieguen las pretensiones de los accionantes al no encontrar el defecto en que incurre la sentencia para 5 Señala que aanteriormente y durante el proceso se encontraba adscrita a la Sala Segunda de Oralidad durante el año 2023. 6 adelantadas se encuentran debidamente registradas y cargadas en el aplicativo Samai: 05837333300120150028101REMITIDO 7 Juan José Guarín Rivera, Identificado Con Cédula De Ciudadanía No 71.526.961 De Medellín., y T.P.202.168 Del Consejo Superior De La Judicatura. 8 Transcripción literal del escrito de respuesta.
Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar vulnerado el derecho de igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 5.3.
Las demás vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, a de los tutelantes, con la expedición de la sentencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por la autoridad accionada, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los actores contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otros. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias 9 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.10 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, 10 Ibídem. 11 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202212, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la 12 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”14. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad16;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales17 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5.
Caso concreto La parte actora controvierte la sentencia de 28 de noviembre de 2023 proferida por la autoridad accionada que confirmó el fallo de primera 13 Sentencia SU 573 de 2019. 14 Sentencia SU 573 de 2019. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 17 “Sentencia C-590 de 2005.” 18 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo del 12 de diciembre de 2018 mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa Radicado. 05837333300120150028100/01.
Para tal efecto, alegó la configuración de los siguientes vicios: - El defecto procedimental absoluto, en cuanto a la falta de coherencia para ellos existida entre los argumentos dados en la sentencia controvertida y las pruebas adjuntadas durante el trámite y la incidencia de estos en las resultas del fallo. - El defecto material o sustantivo, considera la parte actora que la providencia cuestionada deja de forma arbitraria sin responsabilidad al Estado, no valorando adecuadamente el material allegado durante el proceso. - Decisión sin motivación, alega la parte tutelante que la culpa exclusiva de la victima no fue lo suficientemente estudiada y que la causa se debe analizar desde la consecuencia y no desde la causa del daño y que en ese sentido debe examinarse si era o no posible para el Estado evitar la consecuencia. - Desconocimiento del precedente, alega la parte accionante que la sentencia proferida no sigue precedente judicial que la misma enuncia y que genera incoherencia entre la aplicación al caso concreto y la parte considerativa.
Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada, en segunda instancia. A través de esta acción de tutela, los actores formularon los defectos antes señalados, para contrariar las decisiones de los jueces de instancia que fueron adversas a sus intereses; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para inferir que, en efecto, dichos yerros comprometen garantías de orden superior, sino que se limitó a retrotraer los mismos argumentos planteados ante el juez natural.
Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
De esa manera, para la Sala los tutelantes pretenden convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura reprochada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial.
En síntesis, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.
En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. 5.1. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva frente a los demás cargos fundados en incongruencia y falta de motivación. Por su parte, la sala considera que no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial frente al cargo fundado en la trasgresión del principio de congruencia y falta de motivación, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5.° del artículo 250 ibidem, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», como se pasará a explicar.
En efecto, se recuerda que uno de los yerros que fundamentó la acción de tutela se enmarca en que el tribunal « El defecto procedimental absoluto, en cuanto a la falta de coherencia para ellos existida entre los argumentos dados en la sentencia controvertida y las pruebas adjuntadas durante el trámite y la incidencia de estos en las resultas del fallo» Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esa tesis, lo cierto es que esta sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia o falta de motivación, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta [5. º] del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación19, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201120. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 20 «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: Nulidad originada en la sentencia: El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia: Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) Además, esta Corporación ha considerado que la nulidad también procede cuando ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada] o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso21». En este mismo sentido, la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, precisó22: “[…] la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación […]”. [Destacado por la Sala] En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia y falta de motivación da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener 21 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15- 000-2017-02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt.
Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]23 ».
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables24. Entonces, corresponde a la sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni el demandante lo advierte.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 23 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 24 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, […] A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"[…]. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, […] || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona […] || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna […] Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandantes: Gilberto de Jesús Vanegas Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2024-02699-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx