Micelio
11001031500020250601800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-25

Radicación interna: 9528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Asoc De Padres Y Acudientes De Hogares Comunit Otras Mod De Atencion Primera Infancia Y Madres Comun·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Temas: Tutela contra sentencia de similar naturaleza Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de tutela formulada por Asociación de Padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica (Córdoba), en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La Asociación de Padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la autonomía de la voluntad contractual y libertad de empresa, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en el expediente de tutela identificado con el radicado 23001333300720250020301. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Patricia Cecilia Padilla Burgos estuvo vinculada como asistente administrativa 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica en programas de primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, a través de operadores privados, cargo que desempeñó por aproximadamente 8 años.

El último contrato fue con la Asociación San Carlos hasta febrero de 2025. En ese contexto, el 20 de enero de 2025, la empleada presentó petición al ICBF con el fin de lograr continuidad laboral por su condición de madre lactante y cabeza de hogar. 2.2. El 14 de febrero de 2025, con radicado 202543004000009391, el ICBF respondió a la solicitud en el entendido que, la Asociación Playa Rica sería la encargada de la contratación, en la que se daría prioridad a Padilla Burgos por su fuero de maternidad.

En el mismo mes, la representante legal de la asociación manifestó su negativa frente a ello, con el argumento de que, como se lo dijo en oportunidad anterior, no existía tal obligación debido a no mediar lista de personal entregada por el operador anterior ni vínculo contractual previo con esa entidad. 2.3. El 15 de mayo de 2025, con radicado 202543004000031671, el ICBF reiteró la obligación de priorizar la contratación señalada, pues, en aplicación de la Ley 2306 de 2023 debía darse continuidad laboral a las mujeres con fuero de maternidad hasta por dos años de lactancia, razón por la cual, notificó nuevamente a la Asociación Playa Rica para que incluyera a Padilla Burgos en su planta de personal, y recordó que la representante de esa asociación se había comprometido en el proceso de selección a tenerla en cuenta. 2.4.

Patricia Cecilia Padilla Burgos presentó solicitud de tutela contra el ICBF y la Asociación Playa Rica, en la que pretendió su vinculación laboral y el pago de salarios, en razón al fuero de estabilidad laboral reforzada por lactancia que le asistía. 2.5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería, en sentencia del 10 de julio de 2025 negó el amparo, al considerar que no existía vínculo contractual entre la demandante y la Asociación Playa Rica ni obligación de reintegro o pago de salarios.

En contra de esta decisión la allí demandante presentó escrito de impugnación. 2.6. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 15 de septiembre de 2025 revocó la decisión del a quo para, en su lugar conceder el amparo y ordenar a la Asociación Playa Rica contratar a la demandante como auxiliar administrativa; pagarle los honorarios dejados de percibir desde marzo de 2025; y garantizar su vinculación hasta marzo de 2026. 2.7.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y fáctico y violación directa de la Constitución Política, pues, la sentencia de tutela proferida en su contra constituyó una intromisión 2 En adelante ICBF. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica indebida en la autonomía contractual de los operadores de programas del ICBF, y desconoció el principio de independencia de las asociaciones sin ánimo de lucro que celebran convenios de aporte (Ley 7 de 1979 y Decreto 1084 de 2015). 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se declare la nulidad de la providencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por vulnerar derechos fundamentales de la Asociación accionante. 2. Que en consecuencia se restablezca la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería del 10 de julio de 2025, que negó las pretensiones de la tutela. 3.

Que se adopten las demás medidas que el juez constitucional estime necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La autoridad judicial demandada y los terceros con interés3 en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra sentencia de tutela; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 8.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las 3 Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, se admitió la tutela de la referencia, negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Asociación de padres de familia del HCB El Recreo y a Patricia Cecilia Padilla Burgos. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema5.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 9.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 10.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 11. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica 12.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos8, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales9. 13.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 14. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de similar naturaleza proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se accedió a las pretensiones de reintegro y pago de salarios de una asistente administrativa de programas del ICBF? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva - tutela contra sentencia de similar naturaleza 15. La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de similar naturaleza, en principio, se consideró improcedente10, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales; así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos11. 16.

Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de tutela, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 11001- 03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 1219 de 2001. MP Manuel José Cepeda. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica fenómeno de la cosa juzgada constitucional12. 17.

Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de similar naturaleza cuando exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al señalar: «[…] 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]».

(Se subraya) 2.4.2. Análisis de la Sala 18. De acuerdo con los supuestos de procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar el trámite y pronunciamientos emitidos en un asunto de igual naturaleza, 12 Artículo 243 de la Constitución Política. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica es pertinente recordar que, la Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica acudió ante el juez constitucional con el fin de cuestionar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en el expediente de tutela identificado con el radicado 23001333300720250020301. 19.

Dicho ello, se advierte que la decisión que se cuestiona es una sentencia de tutela, por lo que se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales emitidas en trámites similares, la solicitud de amparo invocado en esta oportunidad es improcedente, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y los propios argumentos de la parte demandante, es claro que el pronunciamiento constitucional bajo estudio no fue producto de un fraude, y que lo que hoy se alega es el claro inconformismo con la decisión del tribunal demandado de acceder a la protección de los derechos fundamentales de Patricia Cecilia Padilla Burgos. 20.

Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica efectuada en este caso por otro juez constitucional y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo cual no se evidenció en el presente asunto. 3.

Conclusión 21. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06018-00 Demandante: Asociación de padres y acudientes de hogares comunitarios y otras modalidades de atención primera infancia y madres comunitarias de Playa Rica Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador