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11001031500020220288200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-26

Radicación interna: 4639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Johana Patricia Garcia Cabarico·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: JOHANA PATRICIA GARCÍA CABARICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Temas: RESOLUCIÓN JUDICIAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Johana Patricia García Cabarico contra el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Johana Patricia García Cabarico ejerció acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, de libre locomoción y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se conceda la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUCUTA que suspenda los oficios de captura librados. 
 2. Que se declare que el trámite adelantado por el Despacho accionado para sancionar por el presunto desacato al fallo de tutela constituye una VIA DE HECHO, y que, por ende, vulnera derechos fundamentales al debido proceso, la libertad individual, contradicción e igualdad. 
 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta CONTRA LA SUSCRITA proferida por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUCUTA. 
 4. Tener en cuenta los documentos adosados que demuestran la imposibilidad jurídica y material en la que actualmente me encuentro para dar continuidad al cumplimiento del fallo 5.

En viar los respectivos OFICIOS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES NOTIFICANDO LA INEJECUCIÓN DE LA ORDEN DE ARRESTO Y MULTA IMPUESTA EN LA PRESENTE SANCIÓN, lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable y la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre y la honra” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 (…) X. PETICIÓN ESPECIAL Que, en el hipotético caso de negarse la presente acción de tutela, se mantenga incólume la medida provisional hasta tanto se decida la impugnación en el evento de legarse a formular”. 2.

Hechos De la demanda de tutela, se extraen como hechos relevantes los siguientes: En el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta se tramitó la acción de tutela bajo el radicado nro. 54001-33-33-010-2021-00216-00, interpuesta por la señora Fanny Karina Useche Galvis contra COOMEVA EPS S.A. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, por vulneración de los derechos fundamentales a la especial protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, al mínimo vital de ella y de su hijo recién nacido, y a la seguridad social, entre otros.

Dicha tutela fue admitida por el Juzgado y resuelta mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital a la señora Useche Galvis, en consecuencia, ordeno a Coomeva EPS que en un término máximo ocho días hábiles efectuara el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la señora Useche Galvis.

Previa impugnación del fallo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 21 de octubre de 2021, lo confirmó. El 11 de septiembre de 2021, la señora Useche Galvis radicó solicitud de incidente de desacato contra Coomeva EPS, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2021. Como consecuencia, el 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró que la accionada incurrió en desacato a la orden impuesta y sancionó a Johana Patricia García Cabarico, directora de la Oficina Cúcuta de Coomeva EPS, o a quien hiciese sus veces, con una multa equivalente a cinco días del salario mínimo legal mensual vigente, que debía ser pagada dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en grado jurisdiccional de consulta de la anterior providencia, profirió auto del 9 de diciembre de 2021, en el que confirmó la decisión consultada.

Posteriormente, la señora García Cabarico radicó un memorial en el correo electrónico del Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta el 24 de febrero de 2022, en el que solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas en su contra, por la terminación del vínculo contractual con Coomeva EPS desde el 31 de enero de 2022, derivada de la decisión de liquidar tal entidad tomada por la Superintendencia Nacional de Salud.

El 17 de marzo de 2022, la accionante radicó una nueva solicitud al Juzgado, en la que reiteró la solicitud de revocatoria de la sanción. El 25 de mayo de 2022, y atendiendo lo solicitado por la señora García Cabarico, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta profirió auto en el que resuelve acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción, debido a que la accionante ya no funge como directora de la Oficina Cúcuta de Coomeva EPS.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 3.

Argumentos de la tutela Para la parte demandante, se viola el derecho al debido proceso porque el juzgado le impuso una sanción por desacato sin tener en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben cumplirse de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con lo cual incurre en una vía de hecho.

Se inaplicaron los principios del derecho sancionador, y específicamente las garantías que este otorga en materia de responsabilidad subjetiva, pues no puede presumirse la responsabilidad por el incumplimiento, y se hace necesario determinar y verificar la existencia de la responsabilidad subjetiva. La finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia, lo cual no es posible en los términos ordenados, ya que la accionante fue desvinculada de la EPS accionada, y la usuaria que interpuso la tutela que dio lugar al desacato ya se encuentre afiliada a otra entidad prestadora de salud.

La desvinculación de la demandante en este caso supone la falta de competencia para tramitar, gestionar o realizar alguna actuación frente al cumplimiento de cualquier resolución judicial en contra de Coomeva EPS S.A. En Liquidación. Debe tenerse en cuenta que, como consecuencia de la decisión de liquidar la EPS Coomeva S.A., el cumplimiento de la sentencia de tutela recae sobre el representante legal de la misma. 4.

Trámite previo Mediante auto del 10 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela interpuesta por la parte actora el 24 de mayo de 2022 en el portal web tutelaenlinea.com, se ordenó notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la señora Fanny Karina Useche Galvis, a Coomeva EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda.

Igualmente, se negó la práctica de la medida provisional solicitada por la demandante, pues no se evidenció la necesidad y urgencia para ello. Por otra parte, se vinculó como demandado en la presente acción al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto esa corporación confirmó la decisión objeto de la acción de tutela proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta en grado jurisdiccional de consulta, en auto del 9 de diciembre de 2021. 5.

Oposiciones El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta indicó que el 25 de mayo de 2022, en atención a lo solicitado por la accionante, profirió auto en el que accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción, debido a que la señora García Cabarico ya no funge como directora de Coomeva EPS Oficina Cúcuta. Dicho auto fue notificado a las partes, y particularmente a la señora García Cabarico a su correo electrónico.

Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual del objeto de la presente acción de tutela por hecho superado. Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 tutela, en la medida en que la cuestión que se discute no tiene relevancia constitucional, ya que versa sobre la imposición de sanción por desacato por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con lo que se pretende utilizar la acción de tutela como tercera instancia contra decisiones adversas a los intereses de la demandante.

Además, la procedibilidad, valoración de los hechos, argumentos y pretensiones que realizó el juez sobre el proceso en mención corresponde a la administración de justicia, sobre el cual ADRES no tiene injerencia alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: En el sub examine, la señora Johana Patricia García Cabarico solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, de libre locomoción y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el juzgado accionado en razón a la sanción por desacato impuesta, consistente en multa y arresto, en la medida en que ya no estaba en condiciones de cumplirla debido a su desvinculación laboral de Coomeva EPS.

Para ello, solicitó ante ese Despacho en dos ocasiones la inaplicación de la sanción impuesta. De la revisión del expediente, se encuentra acreditado que: La acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2022 en el portal tutelaenlinea.com, según aparece en el acta de reparto que se incluye a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta accedió a la petición de la accionante de inaplicar la sanción impuesta, mediante auto del 25 de mayo de 2022, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: La anterior providencia se notificó al correo electrónico de la actora el 25 de mayo de 2022, según aparece en captura de pantalla que se incluye a continuación, es decir, al día siguiente al de presentación de la demanda de tutela, el juzgado dictó la providencia que accedió a lo solicitado por la actora y, por ende, se superó la situación que motivó la presentación de este mecanismo: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En esta oportunidad, la demandante objetó una decisión tomada dentro del trámite del incidente de desacato por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, por considerar que, dada su desvinculación laboral como directora de la Oficina Cúcuta de Coomeva EPS, le resultaba imposible cumplirla; sin embargo, de lo anterior quedó probado que, con ocasión de la solicitud elevada por la propia accionante, la autoridad judicial demandada accedió a su solicitud, e inaplicó la sanción impuesta a la accionante, por lo que se entiende que esta sanción carece actualmente de valor.

Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO