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08001233300020240029301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-07

Radicación interna: 1025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Ramon Mejia·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

LA PARTE ACTORA NO DISCUTIÓ OPORTUNAMENTE LA DECISIÓN DE ADECUAR EL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA. ASIMISMO, EN GRACIA DE DISCUSIÓN, SE ADVIERTE QUE LA DEMANDA CONTRA EL ACTO QUE RESOLVIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL BIEN INMUEBLE DEBIÓ SER RADICADA EN EL TÉRMINO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164 DEL CPACA.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 8 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, que rechazó la demanda por considerar que fue incoada de manera extemporánea. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES El señor LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA, actuando a través de apoderado, promovió demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 00059 de 17 de mayo de 2019, “por la cual se decide la actuación administrativa relacionada con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-203656”, expedida por la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA.

La Sección Primera de la Corporación, mediante providencia de 27 de mayo de 20243, inadmitió la demanda para que la actora: i) precisara cuál era el medio de control procedente para adelantar el proceso de la referencia y ii) estimara razonablemente la cuantía, conforme con lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 162 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 Auto de ponente proferido por el consejero Hernando Sánchez Sánchez. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora, dentro del término concedido subsanó la demanda en el sentido de manifestar que el medio de control procedente para controvertir la resolución demandada era el de nulidad y que estimaba la cuantía del proceso en $362.481.329.

La Sección Primera de la Corporación, en proveído de 9 de julio de 20244, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al TRIBUNAL. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 8 de agosto de 2024, rechazó la demanda por considerar que fue radicada extemporáneamente.

Señaló que si bien dentro del expediente no obraba la constancia de notificación de la Resolución núm. 00059 de 17 de mayo de 2019, lo cierto era que de la lectura de la demanda se desprendía que la parte actora tuvo conocimiento del contenido de dicho acto desde por lo menos el 21 de julio de 2020, fecha en la que se le notificó la decisión que resolvió negativamente su petición de revocatoria directa contra la resolución en cuestión. 4 Auto de ponente proferido por el consejero Hernando Sánchez Sánchez. 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, indicó que el término de 4 meses para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el 22 de julio hasta el 22 de noviembre de 2020, circunstancia de la cual se desprendía que la demanda fue incoada extemporáneamente al radicarse en abril de 2021.

Finalmente, aclaró que la suspensión de términos en virtud de la emergencia por motivo del COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 1o. de julio de 2020, no incidía en el término para incoar la demanda, el cual corrió con posterioridad a las fechas mencionadas. III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra el auto de 8 de agosto de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Señaló que no era procedente rechazar la demanda por haber sido promovida de manera extemporánea, toda vez que el medio de control que instauró fue el de nulidad respecto del cual no hay término de caducidad. 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la Sección Primera adecuó indebidamente el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que de conformidad con su propia jurisprudencia el medio de control procedente para controvertir la legalidad de los actos de registro es el de nulidad.

Manifestó que de la revisión de la demanda tampoco se advertía la existencia de restablecimiento del derecho alguno, que hiciera procedente el medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA. Adujo que fue el legislador quien autorizó expresamente que los actos de registro puedan ser demandados a través del medio de control de nulidad, por lo que mal podía la jurisprudencia restringir dicha posibilidad.

Afirmó que, en este caso, como ha considerado reiteradamente el Consejo de Estado “debe prevalecer interés público general y la protección al derecho de propiedad que se plasma en procesos que son de conocimiento público, como lo son los actos de registro”, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 28 de octubre de 2024, concedió el recurso de apelación. 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. Caso concreto En el presente caso la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 8 de agosto de 2024, por medio de la cual el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que fue radicada extemporáneamente.

Lo anterior, por cuanto señala que la demanda de la referencia podía presentarse en cualquier tiempo debido a que fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, con la finalidad de declarar la nulidad de un acto de registro; y que, a su juicio, fue indebidamente adecuada por parte de la Sección Primera de esta Corporación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que los reproches expuestos por la parte actora en su recurso de apelación van encaminados a controvertir lo resuelto por esta Sección, a través de proveído de 9 de julio de 20245, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00184-00, en el que se resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por Luis Ramón Mejía contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020210018400, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente del proceso de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Atlántico (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley […]”.

Frente a lo anterior y luego de revisar el expediente en el sistema de gestión judicial SAMAI, la Sala observa que la parte actora no 5 Proferido por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez. 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso recurso alguno contra dicha providencia, pese a que la misma era susceptible de reposición y/o súplica ante los demás miembros de la Sección, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 246, numeral 1, del CPACA.

De ahí que la decisión de adecuar la demanda al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho quedó debidamente ejecutoriada, razón por la que el expediente se remitió al TRIBUNAL. Así las cosas, para la Sala no es procedente intentar reabrir el debate judicial sobre la adecuación del trámite del medio de control instaurado con el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de agosto de 2024, por medio del cual el TRIBUNAL rechazó la demanda por caducidad, pues, como quedó visto, tal decisión no fue objeto de recurso alguno por la parte actora.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que en esta instancia procesal es posible reabrir el debate mencionado, la Sala advierte que tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando estima que la demanda de la referencia debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y podía presentarse en cualquier tiempo por los siguientes motivos: 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, de la revisión de la demanda se observa que la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA, a través de la Resolución núm. 00059 de 17 de mayo de 2019, en el marco de un procedimiento administrativo encaminado a establecer la real situación jurídica del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 040-203656, resolvió “dejar sin efectos la inscripción de la escritura pública No 1164 de 6 de mayo de 2003 de la Notaria Decima de Barranquilla en la anotación número dieciséis (16)”, por lo cual es claro que se trata de una demanda contra un acto particular y concreto por medio del cual se estableció la situación jurídica del inmueble la cual es susceptible de ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ello, por cuanto la resolución demandada se expidió en virtud de un procedimiento administrativo originado en un derecho de petición presentado por la señora MARIELA DEL SOCORRO MENDEZ ESTEVES, “en calidad de propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-203656”, en el que se vinculó al señor LUIS RAMON MEJÍA DAZA, actor del presente medio de 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control, conforme consta en el contenido de la propia resolución que señala: “[…]

2. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. El auto de apertura se notificó personalmente a los señores NELSON ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ y MARIELA DEL SOCORRO MENDEZ ESTÉVEZ el 15 de junio de 2018 (folio 42 y 43), previa citación fijada en la Cartelera de esta Oficina de Registro el 12 y desfijada el 19 de junio de 2018, se notificó al señor LUIS RAMON MEJÍA, por Aviso fijado en la Cartelera de esta Oficina de Registro el 5 y desfijado el 12 de julio de 2018, publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el 14 de agosto de 2018 (folio 38, 39, 44, 45 y 46), quienes no hicieron pronunciamiento alguno […]”.

De conformidad con lo trascrito, es claro que la demanda no podía tramitarse como de nulidad, pues el acto administrativo controvertido se expidió con ocasión de un procedimiento administrativo particular y concreto en el que se vinculó al actor y la decisión del mismo fue dejar sin efectos jurídicos o cancelar la inscripción de una escritura pública en una anotación de un folio de matrícula inmobiliaria.

Aunado a lo anterior, el TRIBUNAL, pese a que había prueba en el expediente de que la Resolución núm. 00059 de 17 de mayo de 2019, se le había notificado al señor LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA, por aviso remitido el 14 de junio de 2019, le computó el término de caducidad a partir de la fecha en la que podía inferirse que éste tuvo pleno 11 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del contenido de dicho acto, -en un actuar garantista-, y aun así concluyó correctamente que la demanda se había radicado extemporáneamente.

Por ello, y comoquiera que le asistió la razón al Tribunal cuando consideró que la demanda fue promovida extemporáneamente al no haberse radicado dentro de los 4 meses siguientes al conocimiento de la parte actora del contenido de la Resolución demandada, en los términos del artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, la Sala confirmará la providencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. 12 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00293-01 Actor: LUIS RAMÓN MEJÍA DAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de diciembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.