CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 08001-23-33-000-2013-00621-04 (1640-2025) Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social (UGPP) Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación auto que modifica liquidación crédito Decisión: Confirma Providencia - Indexación de valor adeudado exclusivamente por concepto de intereses moratorios no pagados junto con el capital Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, el 19 de mayo de 2025, por el cual, se rechazó la objeción presentada por la UGPP y se modificó la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante, aprobando en su lugar la realizada por el Despacho.
I.
ANTECEDENTES 1.2 Solicitud de ejecución1 El 05 de abril de 2021, a través de apoderado judicial, la parte ejecutante, presenta solicitud de ejecución de la sentencia del 07 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 1 Ver índice samai 2, Expediente digitalizado, proceso ordinario, archivo «01.
SolicitudMandamientoPago» Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 2 La petición plantea librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las sumas reconocidas en la sentencia, los intereses moratorios y las costas. 1.2 Aspectos cronológicos y procesales Se concreta que, i) La sentencia quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2019; ii) en aplicación del inciso 2 del artículo 192 del CPACA, es ejecutable (10) meses después de la ejecutoria (25 de septiembre 2020); iii) conforme el numeral segundo, literal k) del artículo 164 del CPACA, el termino de caducidad, (5) años para la acción ejecutiva vence el 25 de septiembre de 2025; iv) la solicitud de ejecución se presentó en oportunidad el 09 de diciembre de 2019. 1.3 Título base de ejecución2 Lo constituye el fallo de segunda instancia del 07 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2013-00621-01 (0127-2015), el cual resolvió: «1.
Revocase la sentencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor José de Jesús Mercado Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de las Resoluciones 4702 del 14 de septiembre de 2006 y 4185 del 7 de febrero de 2008, por las cuales la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, de conformidad con la motivación. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor José de Jesús Mercado Herrera, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 22 de abril de 2005 (con la correspondiente mesada 14), pero con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2010, con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (21 de abril de 1995 a 21 de abril de 2005), conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 2 Ver índice samai 2, Expediente digitalizado, proceso ordinario, archivo «039. FalloSegudaInstancia» Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 3 1994 como ingreso base de cotización (IBC), como quedó indicado con la parte motiva. 1.3 La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (numeral final) del CPACA, en concordancia con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = R.H. Indicé Final índice Inicial 1.4 La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 1.5 Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 2.
Sin condena en costas a la parte demandada en ambas instancias. […]» Las ordenes contenidas en el título ejecutivo emanado de la sentencia, deben integrarse, con la regla de interpretación complementaria, desarrollada en su parte motiva, según la cual, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, la fórmula utilizada pata la actualización de la condena, debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial vigente al momento de la causación de cada uno de ella. 1.4 Mandamiento de pago3 En proveído del 18 de abril de 2022, se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva y en consecuencia, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a pagar a favor del ejecutante José Mercado Herrera, en los términos ordenados en la sentencia que constituye título ejecutivo, la suma total de $1.024.371.902,32, por los siguientes conceptos: 3 Ver índice samai 2, Expediente digitalizado, archivo «09.
AutoLibraMandamientoDePago» Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 4 1.5 Sentencia de primera instancia – Proceso ejecutivo4 Proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de mayo de 2024, se resalta el siguiente punto, dentro de su parte motiva, así: «[…] Ahora bien, la parte ejecutante manifiesta que el pasado 26 de agosto de 2022, esto es, luego de haberse iniciado el cobro de forma coercitiva ante esta jurisdicción, “recibió parcialmente de la UGPP la suma parcial del mandamiento de pago por $ 776.020.917 a su cuenta de ahorros pensional de banco DAVIVIENDA.”, aportando para el efecto la constancia de pago respectiva, así: Del anterior documento aportado por el ejecutante, puede establecerse que la entidad hizo un pago en punto a lograr el cumplimiento de la obligación impuesta, especificándose en este que corresponde a la pensión de jubilación del actor José Mercado Herrera, el retroactivo que se generó y los aportes a la EPS Sanitas, para un total neto a pagar de $ 776.020.917, pago que, a juicio de la Sala, resulta insuficiente para tener por satisfecha totalmente la obligación, teniendo en cuenta la liquidación elaborada por la contadora adscrita al tribunal, que sirvió de base para librar el mandamiento de pago en este asunto, en la cual se totalizó las mesadas pensionales indexadas e interés de mora adeudados al 20 de noviembre de 2021, por valor total de $ 1.024.371.902.oo.
Así las cosas, con apoyo en la liquidación referida y su cotejo con el documento que se arribó al proceso, puede concluirse por la Sala que el pago efectuado por la UGPP, por la suma de $ 776.020.917, resulta insuficiente para acreditar el pago de la obligación, respecto del capital indexado, el correspondiente retroactivo y los intereses debidos. 4 Ver índice samai 2, Expediente digitalizado, archivo «88.
Sentencia de Excepciones)» Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 5 Conforme lo anterior, concluye la Sala que si bien la parte ejecutante ha reconocido que la ejecutada expidió el acto de reconocimiento pensional e hizo un pago, el mismo se acredita como un pago parcial de la obligación contenida en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, máxime si se identificó que en la resolución aportada no se evidenció el cálculo ni se liquidaron los respectivos intereses a los que hay lugar en razón del mandato legal previsto en el artículo 192 y 195 del CPACA.» […] Su parte resolutiva establece:
PRIMERO. - DECLÁRASE no probada la excepción de cumplimiento de la obligación y/o pago total propuesta por la parte ejecutada UGPP, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de pago parcial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - ORDENASE seguir adelante la ejecución contra la UGPP respecto del saldo que se encuentra insoluto en razón de la condena impuesta en la sentencia de 7 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. - ADVIÉRTASE a las partes que una vez ejecutoriada esta providencia y dentro de los diez días siguientes podrán presentar la liquidación del crédito, especificando el capital y los intereses de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso. 1.6 Providencia recurrida5 La conforma el auto del 19 de mayo de 2025, emanado del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Se resaltan los siguientes aspectos contenidos en su parte motiva: «En punto a la liquidación allegada por la parte ejecutante, que siguió los parámetros del mandamiento ejecutivo, que a la vez se atuvo a las reglas del artículo 1653 del Código Civil, se rectificará esa posición, para alinearla con el citado pronunciamiento vinculante de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado.
Lo anterior, en tanto el asunto examinado se trata de un proceso ejecutivo que se deriva de una sentencia que reconoce un derecho pensional y en esa medida los pagos por concepto de mesadas e interés deben dirigirse exclusivamente a satisfacer el capital acumulado de la obligación, por la naturaleza de los recursos. 5 Ver índice samai 2, Expediente digitalizado, archivo «133.
LiquidaciónDelCrédito» Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 6 En ese orden, se procede a modificar la liquidación del crédito allegada por la ejecutante, en punto a alinearla con las pautas jurisprudenciales descritas, […]» Al abordar el ejercicio de liquidación, se expresa que, teniendo en cuenta que, la mesada liquidada en el informe de fecha 3 de diciembre de 2021 por valor de $2.772.534,21, difiere a una cuantía de 6.100 conforme a la mesada reconocida en Resolución 3962 de 12 de febrero de 2020 ($2.766,434), efectiva a partir del 23 de abril de 2005, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2010, se realizará el cálculo del retroactivo teniendo en cuenta la Resolución 3962 de 12 de febrero de 2020 ($2.766,434), la cual de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente no fue objetada, a fin de practicar los pagos realizados por la entidad aseguradora de la prestación. Con base en lo anterior se proyecta la mesada con los respectivos incrementos anuales desde el 2002 hasta el 2022, arrojando el valor de $5.504.882,15.
Seguidamente se determinan la línea en la que, se procederá para llegar al resultado de la operación: - Se indexará el retroactivo solo y hasta la fecha de ejecutoria de sentencia con fundamento al Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. - Se aplicarán los pagos realizados por la entidad de fecha 30 de agosto de 2022 y 20 de diciembre de 2022. - Se actualizarán los intereses a fecha 11 de abril de 2025, fecha de liquidación. - A efectos de liquidar los intereses y aplicar los pagos se imputará el valor del pago realizado en fundamento al artículo 1653 del Código Civil, primeramente, el pago se aplicará a los intereses por pauta general y, por excepción, al saldo del capital acumulado a la fecha del pago.
En tal sentido se obtienen los siguientes valores acoplando los respectivos cálculos: Diferencia Mesadas indexada a la ejecutoria de la sentencia: Desde el 12 de junio de 2010 (efectos fiscales por prescripción trienal), a 7 de noviembre de 2019 (fecha de ejecutoria), se obtiene el valor de $ 589.245.800 Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 7 Diferencia Mesadas Indexada Posterior a la Ejecutoria: entre el 08 de noviembre de 2019 y el 30 de julio de 2022, arroja un valor de $181.926.540 Valor capital: RESUMEN CAPITAL DE CRÉDITO CONCEPTO MONTO Diferencias correspondientes al retroactivo pensional desde el 12 de junio de 2010 a 7 de noviembre de 2019 $ 546.929.027,00 Aporte a la salud periodo comprendido entre el 12 de junio de 2010 a 7 de noviembre de 2019 $ 56.274.829,00 Indexación de diferencias pensionales desde el 12 de junio de 2010 a 7 de noviembre de 2019 $ 98.591.602,00 Total, retroactivo pensional indexado desde el 12 de junio de 2010 a 7 de noviembre de 2019 $ 589.245.800,00 Diferencias sin indexación correspondientes al retroactivo pensional desde el 8 de noviembre de 2019 a 31 de julio de 2022 $ 202.489.813,00 Aporte a la salud periodo comprendido entre 8 de noviembre de 2019 a 31 de julio de 2022- $ 20.563.274,00 Total, retroactivo pensional sin indexar periodo 8 de noviembre de 2019 a 31 de julio de 2022 $ 181.926.540,00 Total capital desde el 12 de junio de 2010 a 31 de julio de 2022 $ 771.172.340,00 Cálculo de Intereses - DTF: Se presenta un total de $20.268.004.
Cálculo de Intereses - Tasa Comercial: Liquidados por valor de $340.959.758. Total, intereses con corte al 30 de agosto de 2022: $361.227.762. Deducción abono al valor del capital consolidado: Capital Acumulado $ 771.172.340,00 Deducción abono $ 859.245.736,00 Saldo capital menos deducción - Saldo a favor de la entidad -$ 88.073.396,00 Saldo total por concepto de intereses al 30 de agosto de 2022: Valor intereses acumulados - El capital fue saldado al 30 de agosto de 2022 $ 361.227.762,00 Saldo a favor de la entidad -$ 88.073.396,00 Saldo intereses $ 273.154.366,00 Deducción abono 20 de diciembre de 2022 $ 7.328.117,00 Total, deuda por concepto de intereses $ 265.826.246,00 Finalmente se indexa el valor de los intereses desde el 30 de agosto de 2022 al 30 de abril de 2025, resolviendo: «PRIMERO: RECHAZAR las objeciones formuladas por la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acorde con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada señor José de Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 8 Jesús Mercado Herrera, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 446 del C.G. del P., para lo cual se fija como saldo insoluto de la obligación, a corte 30 de abril de 2025, la suma total de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 326.895.334), que comprende lo siguiente: […]» 1.7 Del recurso de apelación6 Presentado por la UGPP, el 23 de mayo de 2025, se realiza el recuento de la situación pensional del ejecutante, expresando especialmente que, el valor por IBL se obtiene con base en el certificado de factores salariales, para concretar que se dio estricto cumplimiento al fallo judicial ejecutado e informando como queda distribuida la cuota parte pensional.
Informa que, no se causaron intereses después de febrero de 2020, porque la fecha de solicitud es posterior y que el pago realizado se ajustó a derecho. Presenta liquidación con capital base por valor de $659.720.886,73, al cual se aplican intereses DTF y moratorios entre el 25 de noviembre de 2019 y el 30 de noviembre de 6 Ver índice samai 140, expediente 08001233300020130062100, Tribunal Administrativo del Atlántico, recuso de apelación Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 9 2021, arrojando la cifra de $202.450.117,34 suma a la que se debe restar el valor de intereses ya pagados $7.328.117.34, arrojando la cifra de $195.122.852,79.
Dice que, se toma como capital la diferencia entre lo pagado y lo pretendido ($812.039.303,05 vs $809.994.710,18) = $2.044.592,87, y se calcula desde ejecutoria y hasta el 30 de noviembre de 2021 sin tiempos muertos, y a dicho valor resultante aplica nuevamente intereses desde 25 de noviembre de 2019 y el 31 de mayo de 2021. Manifiesta que, la liquidación efectuada por el Despacho indica valor de capital distinto al determinado por la Unidad conforme los cálculos expuestos; realizó actualización de intereses moratorios y que, «de conformidad con Sentencia del 22 de octubre de 1999, Radicado no. 949/99 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 1° de abril de 2004, Expediente. 1998-0159, se infiere que el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación significa someter a la entidad a un doble pago por la misma causa.» Prosigue diciendo que, la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios no es procedente, ya que las sumas reconocidas, se encuentran actualizadas y debidamente canceladas con el pago del capital, y se descarta la posibilidad de que, estos deban ser nuevamente actualizados para no caer en anatocismo.
Advertirte el memorialista que, los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, se genera por el tardío cumplimiento de las condenas judiciales, y se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.
Concluye que, las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, se reitera, que es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que debe ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a mes, pues tal figura, se Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 10 convertiría en anatocismo al permitir que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 2.2 Procedencia y oportunidad del recurso Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 2.3 Trámite del recurso Acto procesal Fecha - Observación Notificación providencia recurrida 20/05/2025 - Estado7 Presentación recurso apelación 23/05/2025 - UGPP8 Traslado recurso El despacho omitió el traslado, por cuanto, el recurrente remitió el memorial al canal digital autorizado por la contraparte para recibir notificaciones, acorde con el artículo 201 A del CAPCA9 Término traslado 26 al 28 de mayo de 2025 - Vence en silencio Auto concede apelación 04/06/2025 – Efecto diferido 7 Ver índice samai 137 Y 139, expediente 08001233300020130062100, Tribunal Administrativo del Atlántico, soporte notificación 8 Ver índice samai 140, expediente 08001233300020130062100, Tribunal Administrativo del Atlántico, remisión recurso UGPP 9 Ibidem Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 11 Reparto 09/06/202510 2.4 Problema jurídico El Despacho, se centrará en definir si el auto que dispuso, rechazar las objeciones formuladas por la UGPP y modificar la liquidación presentada por el ejecutante y, en su lugar, aprobar la realizada por el Despacho, atendió la normatividad legal y los parámetros establecidos en el título base de ejecución conformado por la sentencia del 07 de noviembre de 2019.
Hecho lo anterior, se definirá, si efectivamente, existió cesación de la causación de intereses por la presentación inoportuna de la solicitud de ejecución y finalmente, se debe concretar, si efectuado el pago del capital, y resultando saldo por valor de intereses es procedente actualizar dicha suma. 2.5 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 201711, en la que se estudian: i) antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación del crédito.
En principio, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria. Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984. 10 Ver índice samai 2, acta reparto 11 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 12 Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 8012 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.
El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones. Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado13, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó: “( ) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial ( ).
( ) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término ´proceso de ejecución o cumplimiento´ significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico.
Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 12 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 13 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 13 267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC ( )”.
No hay duda entonces qué con esta nueva competencia ejecutiva, se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, siendo éstas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-.
El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales.
Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que más tarde se convirtió en la Ley 446 de 199814. Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas procesales especiales para los procesos ejecutivos administrativos y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos;
(b) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa y (e) las reglas especiales de notificación de providencias judiciales al Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos. 2.6 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: 14 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 14 NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011 Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos Art. 104, num. 6 – 155, num. 7 y 156, num. 4 y 9 Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299 No obstante, la creación de normas especiales, atendiendo el principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de presentación de excepciones15, realización de audiencias16, sustentaciones y trámite de recursos17, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201218, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Acorde con lo anterior, las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez, que el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad.
Así mismo, por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA. 2.7 La orden de seguir adelante la ejecución. 15 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 16 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 17 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 18 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 15 La estructura del proceso ejecutivo resulta sencilla, pues, se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo.
Así y dependiendo que, exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor19.
La orden de seguir adelante con la ejecución ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no excepciones por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. Señala en el Auto del 18 de mayo de 201720, que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, esto, toda vez que, en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, ya que, en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que, las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. 19 Articulo 422 C.G.P. 20 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 16 Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 2.8 La liquidación del crédito.
En este punto, contempla el Auto del 18 de mayo de 201721, que, una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.
En ese sentido, la Corte Constitucional22, se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;
(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera (negrillas por fuera del texto original).
Así las cosas, la liquidación del crédito es un acto jurídico encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la intimación para el pago.
Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que en lo pertinente prevé: 21 Ibidem 22 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 17 “1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (negrillas y resaltado por fuera del texto original).
Por lo tanto, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. Por otro lado, la liquidación del crédito requiere de aprobación judicial23 por mandato expreso del numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, una vez se hayan agotado los trámites y traslados previstos en el numeral 2º del citado precepto.
Esta Corporación24, se ha referido al contenido de la citada aprobación judicial, para señalar lo siguiente: «(…) Mediante esta providencia el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto. La liquidación del crédito determina exactamente el monto actual de la obligación por los cuales se decretó la ejecución en el mandamiento de pago, y resuelve las objeciones a la liquidación cuando hayan sido propuestas oportunamente (art. 521, CPC).
También contiene el pronunciamiento judicial sobre las objeciones que el deudor planteó durante el trámite liquidatorio. El juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, por cuanto la 23 La Corte Constitucional, respecto de dicha aprobación judicial de la liquidación del crédito, aseguró: “Por otro lado, los derechos de defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable.
Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación”. Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 24 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 18 liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago. De todo lo anterior se infiere que la existencia o razón de ser del proceso ejecutivo se halla en el título ejecutivo porque, con fundamento en él se profiere la primera providencia dentro de este proceso —mandamiento de pago— y en ausencia de excepciones o propuestas se dicta la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en la cual se resuelven las excepciones y se prosigue con el trámite procesal para la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título ejecutivo y a cargo del ejecutado».
De otra parte, en la liquidación del crédito, deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. El auto que apruebe la liquidación del crédito es apelable en el efecto diferido, según lo prevé el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. y, ese mismo numeral citado, también autoriza la entrega de dineros al ejecutante, en aquello que no sea parte u objeto de la respectiva apelación. Y tiene sentido la habilitación para la entrega parcial de dineros, dado que, el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución ya está en firme para ese momento.
Referente a la importancia25 de la liquidación del crédito, manifiesta Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en su libro La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, «La liquidación del crédito en los procesos ejecutivos que se surten ante la jurisdicción administrativa debe tener una dimensión y alcance diferente de aquellos que se tramitan en el escenario de los particulares, pues, por un lado, se debe proteger el patrimonio público y por el otro lado, también, el principio de legalidad que rige integralmente la actuación de la administración pública debe ser especialmente salvaguardado.
De este modo, las cargas que recaen en el juez administrativo son mayores pues su proceder, necesariamente, debe ir orientado al logro de tales objetivos que inciden en el cumplimiento de las funciones estatales. […]» 25 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Editorial jurídica Sanchez R, 7° edición, pagina 811.
Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 19 2.9 Caso concreto La UGPP, apela la decisión que aprobó la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, el 19 de mayo de 2025, con el argumento que, no se causaron intereses después de febrero de 2020, porque la fecha de solicitud es posterior y que, no es procedente realizar la indexación de la suma pendiente de pago por concepto de intereses.
Previo a lo anterior, se debe dejar sentado que, el Despacho realizó la revisión integral de la liquidación aprobada, encontrando que, se ajustó a los parámetros legales, se consideró inaplicar los efectos del artículo 1653 del Código Civil (Imputación de pagos), en razón a que, el reconocimiento de las pretensiones implica la afectación de recursos del Sistema General de Pensiones, lo cual, según la jurisprudencia de esta Subsección hace inaplicable dicha regla.
Se observa que, se utilización las fechas requeridas y los valores considerados en la sentencia que, ordenó seguir la ejecución. Así mismo se encontró que, fueron acoplados correctamente los datos de IPC para las actualizaciones plasmadas, así como los porcentajes correctos para el cálculo de intereses con DTF y tasa comercial y finalmente se tuvieron en cuenta los abonos realizados por la UGPP.
Por su parte, el apoderado de la UGPP se limita a presentar algunas cuentas que, no guardan coherencia con lo resuelto en el auto que, aprueba la liquidación del crédito y lo que, previamente fue considerado en las decisiones con las cuales se libró mandamiento de pago y consecuentemente con este, seguir adelante con la ejecución. Así mismo, presenta valores por concepto de capital con los que, pretende discutir las cifras presentadas por el ejecutante, sin advertir que, precisamente esas sumas fueron modificas en la decisión discutida; en su análisis acude a normas del CCA, desconociendo que, el proceso ordinario fue tramitado en vigencia del CPACA y por tanto, sus efectos se extienden a la oportunidad para la presentación de la solicitud de cumplimiento y causación de intereses.
Finalmente, trae argumentos idénticos a los considerados por la primera instancia al negar la objeción a la liquidación del crédito. No obstante, lo anterior, considera el Despacho que, es pertinente pronunciarse sobre dos aspectos que serán desarrollados a continuación. Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 20 2.10 Análisis de los cargos formulados en contra de la decisión. Para una mayor comprensión del sub-lite, se hará el estudio ordenado e independiente de cada cargo formulado, iniciando por la parte ejecutante y seguidamente los esgrimidos por la ejecutada UGPP, realizando adicionalmente un control integral de la decisión soportándose para ello en lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta corporación en auto de fecha 16 de marzo de 202326, al expresar: «Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia de 30 de octubre de 202027, concluyó que la liquidación del crédito es un aspecto debatible y revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo, así: “(…) [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.
Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes (…) Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el juez bajo los principios de legalidad y sana crítica, está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma en que considere legal, conforme con lo establecido en el artículo 430 del CGP; en ese sentido, tal facultad procede cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el título ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libra mandamiento de pago.
Así pues, el sentido de la referida norma, tiene como propósito dotar al operador jurídico de los poderes de ordenación e instrucción previstos en el CGP28, garantizando así, el principio de imparcialidad del juez dentro del proceso ejecutivo. 26 Sección Segunda, Subsección “B”, auto 16 de marzo 2023, expediente 25000-2342-000-2021-00555-01, C.P. César Palomino Cortéz. 27 Auto de 30 de octubre de 2020.
MP. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado. 44001-23-33-000-2016-01291-01 28 ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3.
Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5.
Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6.
Los demás que se consagren en la ley. Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 21 De tal suerte que, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales29.
Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción, señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.» 2.10.1 Cesación de la causación de intereses.
Escuetamente, y sin realizar un ejercicio argumentativo sólido, el recurrente informa que, no se causaron intereses después de febrero de 2020, porque la fecha de solicitud es posterior. Sin necesidad de realizar un análisis meticuloso, de se deduce de la simple confrontación entre lo manifestado por el libelista, y las piezas allegadas al proceso que, el cargo debe ser desvirtuado en razón a que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, traída al proceso como título base de ejecución, quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2019, y la solicitud de cumplimiento fue presentada el 09 de diciembre de 2019, constando ambos hechos en la motivación de la Resolución RDP 03962 del 12 de febrero de 201030.
Ahora, el proceso ordinario fue radicado en fecha 26 de agosto de 2013, luego la normativa adjetiva aplicable es el CPACA, y en lo especifico el artículo 192 en sus incisos 3 y 5 que, determinan: «Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad 29 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P. William Hernández Gómez.
Providencia de 11 de junio de 2020, expedida dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-02282-01(5925-18). 30 Ver índice samai 2, Expediente digitalizado, Carpeta «AnexosSolictudCumplimiento», archivo «1.12-02-20.LIQUIDACION DE PENSION 2» Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 22 responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. […]» En ese sentido, la parte ejecutante con el propósito de evitar la cesación de la causación de intereses, tenía hasta tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia para presentar la solicitud de cumplimiento, es decir hasta el 25 de febrero de 2020, luego, como lo argumenta la propia UGPP en la Resolución RDP 03962 se otorgan plenos efectos jurídicos a la petición presentada en término el día 09 de diciembre de 2019.
En conclusión, mal podría reconocerse efectos a dicha solicitud en el acto administrativo de reconocimiento pensional, para mas adelante, en una manifestación sin argumento y sin pruebas pretender restarle validez. Por lo anterior y en virtud de la deficiencia demostrativa, este cargo no está llamado a prosperar. 2.10.2 Indebida indexación de sumas por concepto de intereses moratorios.
Referente a este aspecto, es claro que, la providencia que, aprobó la liquidación del crédito estableció que, el capital había sido pagado con corte al 30 de agosto de 2024, al realizar la imputación de los abonos realizados por la entidad y reconocidos por el ejecutante directamente al capital, situación que exclusivamente dejo como saldo adeudado el valor de $265.826.546 por concepto de intereses, suma que, fue actualizada al 30 de abril de 2024, obteniéndose el valor de $326.895.334.
Referente a la anterior operación aritmética, manifiesta el recurrente que, se infiere que el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación significa someter a la entidad a un doble pago por la misma causa y que, la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios no es procedente, ya que, las sumas reconocidas, se encuentran actualizadas y debidamente canceladas con el pago del capital, descartándose la posibilidad que, estos deban ser nuevamente actualizados para no caer en anatocismo.
Revisada la liquidación, se logra establecer que, el operador judicial, inicialmente determino las diferencias pensionales indexadas desde el 12 de junio de 2010 (Efectos fiscales de la sentencia), hasta el 07 de noviembre de 2019 (Fecha de ejecutoria de la sentencia). La decisión no fue discutida en este aspecto. Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 23 Seguidamente se estableció el valor de las diferencias pensionales incluidas las mesadas adicionales, sin indexación entre el 08 de noviembre de 2019 (Fecha posterior a la ejecutoria de la sentencia) y el 30 de julio de 2022.
La suma de los anteriores valores, menos la deducción por concepto de salud, arrojo el valor de $771.172.339, suma determinada como capital base para liquidación de intereses. Para la determinación de estos, acorde con el CPACA, se liquidaron los primeros diez meses con DTF y a partir de estos con la tasa comercial de usura. Como capital base, se tomo la cifra resultante por concepto de diferencia de mesadas pensionales indexadas a la fecha de ejecutoria y mes a mes se fue acumulando el valor de las diferencias pensionales causadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, situación lógica que, deja ver que, estos últimos valores no fueron indexados y solo se fueron adicionando al capital en la medida en que, se fueron causando y no antes, como se puede observar: • Columna «CAPITAL»: Valor de diferencia mesadas posteriores a ejecutoria sin indexar, causadas mes a mes. • Columna «SALDO CAPITAL ACUMULADO»: Valor de diferencia de mesadas pensionales acumuladas a fecha de ejecutoria indexadas.
En la ilustración se puede ver como al valor de $589.245.800, se suma $3.333.936 = $592.579.736, suma sobre la cual se computan los intereses, repitiendo la operación mes a mes. Igual operación al computar los intereses comerciales con tasa de usura. Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 24 El anterior ejercicio es prueba suficiente que, en el presente caso, no se ha aplicado de forma concomitante intereses moratorios e indexación, pues como ha quedado plasmado, se itera, se indexado hasta ejecutoria y a partir del día siguiente la forma de actualización del capital insoluto es por intereses moratorios.
Al respecto, esta Subsección en sentencia de 28 de junio de dos mil dieciocho 201831, se pronuncio frente a dicha imposibilidad, en esa oportundiad se manifestó: «[…] el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tratándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad, […]. […] Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2014-03440- 01(4313-17).C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Acumulación de capital mes a mes Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 25 mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa32.» Quedando claro que, ello no sucedió en el presente caso, lo procedente es determinar si es posible actualizar la suma resultante por concepto de intereses, cuando la entidad pago el capital y no estos.
Este Despacho, en auto del 26 de septiembre de 202433, en cuanto a las reglas de liquidación de intereses moratorios manifestó: «[…] la liquidación de los intereses moratorios reclamados procede con apego a las siguientes reglas: i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo, para determinar la base inicial de liquidación de los intereses moratorios a partir de esa fecha, se compone del valor de todas las mesadas o diferencias de mesadas que se hayan causado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sumando el valor de la indexación de dichas mesadas. ii) El capital posterior se constituye por el valor de las mesadas o diferencias de mesadas causadas después de la ejecutoria de la sentencia. La base de liquidación de los intereses moratorios aumenta en proporción a las mesadas causadas posteriormente, pero no se incluirán mesadas futuras como base de liquidación para intereses moratorios originados con anterioridad a la consolidación de dichas mesadas.
Tampoco se pueden calcular simultáneamente intereses moratorios e indexación basados en las mismas mesadas, dado que ambos conceptos tienen como propósito compensar la pérdida de poder adquisitivo de los valores adeudados debido a la devaluación de la moneda. iii) El juez realizará los descuentos correspondientes por concepto de salud y otros autorizados por la ley sobre cada una de las mesadas o diferencias de mesadas que componen los capitales consolidado y posterior.
Sobre el resultado de estas deducciones se realizará la liquidación de intereses moratorios. iv) Una vez determinados el capital consolidado y posterior, la liquidación de intereses moratorios que proceda sobre cada tipo de capital y en los periodos correspondientes se efectuará utilizando la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por ser esta una ley especial y ante la ausencia de regulación específica, de acuerdo con la fórmula establecida en el Decreto 2469 de 2015 para el cálculo del porcentaje de interés diario. 32 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 22 de octubre de 1999. Radicado No.949/99 y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia del 1° de abril de 2004. Expediente. 1998-0159. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 26 de septiembre de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-02546- 01 (4321-2022).
M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 26 v) No procede ordenar la indexación del saldo insoluto de intereses, conforme a las sentencias del 22 de marzo de 2018, 28 de junio de 2018 y 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado que refirió34, según las cuales indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios sería calcular doblemente los efectos de la inflación, como también fue señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de diciembre de 2011, que fue citada por el Consejo de Estado en la providencia del 28 de junio de 2018.» Respecto a la posibilidad de actualización de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios, desde la fecha del pago del capital que los causó y hasta que se verifique su pago, cuando ya ha sido pagado el capital, considero: «Pues bien, con miras a dar respuesta al problema jurídico definido para el sub examine, a saber, si ¿es procedente la actualización de las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios, desde la fecha del pago del capital que los causó y hasta que se verifique su pago, por el hecho notorio de la permanente devaluación de la moneda? la Subsección adopta el criterio que corresponde a la tesis descrita en el acápite 2.5 de esta providencia como tesis 1, y se aparta del que corresponde a la descrita como tesis 2 en el mismo acápite, por las siguientes razones: En primer lugar, porque tal como se puso de presente en esta providencia en la reseña de la jurisprudencia sobre el tema, esta Corporación ha venido sosteniendo desde tiempo atrás que es improcedente el reconocimiento de indexación e intereses moratorios en forma simultánea, ya que así se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa, en la medida que el interés por mora ya tiene incorporado el factor inflacionario.
Lo anterior resulta relevante para el caso concreto, porque permite poner en evidencia que para la jurisprudencia lo improcedente es el reconocimiento de intereses por mora, de manera concomitante con la indexación, es decir, que sobre el mismo capital adeudado por concepto del pago de una suma de dinero ordenado en una sentencia de esta jurisdicción, se liquiden intereses moratorios e indexación, precisamente porque en el presente asunto la situación no corresponde a un escenario en el que se pretenda el reconocimiento de indexación e intereses moratorios sobre el mismo concepto en forma simultánea, sino el reconocimiento de la indexación de los intereses moratorios que la entidad omitió pagar junto con el capital pagado en cumplimiento de la sentencia, intereses que dejaron de causarse y se convierten en una suma fija a partir del momento en que la entidad realizó el pago del capital base de su liquidación, susceptible de ser actualizada mediante la indexación para evitar su devaluación, y que no conlleva la aplicación simultánea de liquidación de intereses moratorios e indexación sobre una misma cantidad.
(Negrillas no son propias del texto) De otra parte, porque el artículo 178 del CCA autoriza el ajuste de las condenas de esta jurisdicción al pago de sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, tomando como base el índice de 34 Providencias del 28 de junio de 2018, Radicación: 2014-3440, del 22 de marzo de 2018, Radicación: 2017-01978, y del 28 de marzo de 2019, Radicación: 2017-01173.
Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 27 precios al consumidor, lo que hace procedente la indexación de los intereses moratorios cuando quiera que dejan de causarse porque la entidad paga el capital de la obligación derivada de una sentencia judicial, pero omite el pago de los intereses moratorios, porque a partir del pago total del capital cesa la causación de los intereses moratorios y se mantiene la obligación del pago de los intereses causados hasta ese momento, los cuales no generan más intereses, lo que significa que se convierten en una suma fija de dinero que encuadra o cabe dentro del concepto de cantidad líquida de dinero que corresponde a una condena, por lo que se ajusta a los supuestos del artículo 178 del CCA y por lo tanto debe producir las consecuencias allí previstas, esto es que la cantidad debe ser ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor.
En el presente caso, se ha presentado una situación similar, toda vez que, como se ha plasmado en el cuerpo de la presente providencia, la entidad pago el capital, quedando un saldo exclusivo por concepto de intereses, suma que, a partir del 30 de agosto de 2024, se convirtió en una suma fija susceptible de ser actualizada mediante indexación en aras de evitar su devaluación. En tal sentido, encuentra este Despacho que, el fallador de primera instancia atendió los criterios jurisprudenciales antes descritos y por tanto acertó al actualizar el saldo por concepto de intereses establecido en el valor de $265.826.546, llevándolo a valor presente con fecha de corte 30 de abril de 2024, obteniéndose el resultado de $326.895.334.
Acorde con lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, no le asiste razón a la parte recurrente y por tanto, acorde con los argumentos plasmados en la presente decisión, se confirmara la providencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual, se rechazaron las objeciones formuladas a la liquidación del crédito por la parte ejecutada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada, aprobando en su lugar, la realizada por el despacho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual, se rechazaron las objeciones formuladas a la liquidación del crédito por la parte ejecutada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, se modificó la liquidación Numero interno: 1640-2025 Demandante: José de Jesús Mercado Herrera Demandada: UGPP 28 del crédito presentada por la parte ejecutada, aprobando en su lugar, la realizada por el despacho.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y demás intervinientes.
TERCERO: En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículpo 186 del CPACA.