Micelio
11001031500020220014201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-21

Radicación interna: 3481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Comercializadora Rumbos S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionante: COMERCIALIZADORA RUMBOS S.A.S. Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por incumplimiento de requisito de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la sociedad Comercializadora Rumbos S.A.S., en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Comercializadora Rumbos S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración a la justicia», cuya vulneración le atribuyó: i) a los autos de 4 de mayo y de 21 de julio de 2021, proferidos por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, y ii) a la providencia de 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro de la acción de grupo número 11001-33-310-28-2012- 00166-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que los señores José Alejandro Barreto Roja, Jairo Fernando Robayo Rodríguez, Juan Manuel Robayo Rodríguez, Anita Herrán Goetz, Sociedad Agroindustrial Las Mercedes S.A., Sociedad G Herrán Agrotiquiza y CIA S en C, Inversiones Herrago S.A., Daniel Ortiz Herrán, Carolina Herrán Rosemberg, Germán Herrán Goetz, Mario Ortiz Herrán, Laura Beatriz Herrán Rosemberg, Comercializadora Rumbos S.A.S., Bradco S.A. y Flores y Frutos 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. de Ubaté S.A. presentaron demanda de acción de grupo en contra de los municipios de Cucunubá, Fúquene, Guachetá, Lenguazaque, Simijaca, Susa, Sutatausa y Ubaté, y del departamento de Cundinamarca, para que se repararan los daños padecidos por los demandantes con ocasión del desbordamiento de los ríos Suta, Ubaté y Lenguazaque, e inundación de sus predios. 2.2.

Señaló que, mediante sentencia de 19 de abril de 2021, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Sostuvo que el 19 de abril de 2021, en horas no hábiles, recibió múltiples mensajes de datos remitidos por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá a los correos electrónicos de las partes y de los apoderados judiciales de esta, en los que se indica lo siguiente: «[p]or medio del presente me permito notificar sentencia proferida el día 19 de abril de 2021 del proceso en mención”». 2.4.

Relató que el 3 de mayo de 2021 radicó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que, mediante auto de 4 de mayo de 2021, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó el referido recurso por extemporáneo. 2.5. Señaló que contra la decisión anterior promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Mediante auto de 21 de julio de 2021, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso no reponer la providencia recurrida y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias del expediente al superior jerárquico, para que se surtiera el recurso de queja. 2.6. Indicó que, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia. 2.7.

Afirmó que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque en un defecto procedimental absoluto debido a que la sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, no fue notificada en debida forma. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la COMERCIALIZADORA RUMBOS S.A.S., que le fueron vulnerados con los autos fechados del 4 de mayo, 21 de julio y 9 de diciembre, proferidos, los dos primeros por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, y el último, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de acción de grupo que dio origen a la presente acción de tutela. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se revoquen las referidas providencias, para que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto por la COMERCIALIZADORA RUMBOS S.A.S. respecto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá […] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

El consejero del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 17 de enero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y del Juzgado Veintiocho del Circuito de Bogotá. Asimismo, vinculó, como terceros con interés directo en el resultado del proceso, a los señores «José Alejandro Barreto Rojas, Jairo Fernando Robayo Rodríguez, Juan Manuel Robayo Rodríguez, Anita Herrán Goetz, a los representantes legales de las Sociedades Agroindustrial Las Mercedes SA, Sociedad G Herrán Agrotiquiza y CIA S en C, Inversiones Herrago SA, Daniel Ortiz Herrán, Carolina Herrán Rosemberg, Germán Herrán Goetz, Mario Ortiz Herrán, Laura Beatriz Herrán Rosemberg, Bradco SA y Flores y Frutos de Ubaté SA, a los Alcaldes de los municipios de Cucunubá, Fúquene, Guachetá, Lenguazaque, Simijaca, Susa, Sutatausa y Ubaté del departamento de Cundinamarca, a los Alcaldes de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema y Ráquira del departamento de Boyacá y al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca».

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, presentó informe en el que indicó lo siguiente: […] Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, se resolvió el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la mayoría de los integrantes del grupo actor en contra de la providencia del 4 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2021.

En la citada providencia se resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación en consideración a que la sentencia del 19 de abril de 2021, fue notificada por correo electrónico enviado en esa misma fecha y, según lo señalado por el recurrente, recibido en su buzón de correo el día ya señalado a las 7:12 p.m, por lo que la notificación se entiende surtida el día siguiente hábil, esto es, el 20 de abril de 2021, por lo que contaba con tres (3) días para interponer el recurso de apelación como lo dispone el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. Es del caso señalar que, respecto de la forma en la que se surtió la notificación de la sentencia el apoderado del grupo actor, no presentó incidente de nulidad por indebida notificación en la oportunidad establecida en el inciso 2 del artículo 135 del Código General del Proceso.

En ese orden, se tiene que el apoderado del grupo actor tuvo conocimiento de la sentencia tal y como lo afirmó en el recurso de queja, así: “En efecto, la sentencia en cuestión pretendió ser notificada por su despacho mediante la remisión de reiterados mensajes a las direcciones electrónicas de las partes, el primero de los cuales llegó a mi buzón de correo a las 7:12 p.m del 19 de abril pasado.

Luego vinieron otros más”. De conformidad con lo anterior, en la providencia del 9 de diciembre de 2021, se concluyó que la notificación de la sentencia apelada se realizó el 19 de abril de 2021, por lo que se entiende surtida a partir del siguiente día hábil, esto es, el 20 de abril de 2021 y las partes contaban con el término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en forma oportuna, esto es hasta el 22 de abril de 2021, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso y el recurso fue interpuesto solo hasta el 3 de mayo de 2021 […]. 5.2.

Los municipios de Cucunubá, Fúquene y Susa, a través de apoderado judicial, presentaron informe en el que se opusieron a la prosperidad de la presente acción de tutela porque, en su criterio, la presunta indebida notificación de la providencia quedó saneada, cuando el actor presentó el escrito de apelación y omitió solicitar la nulidad del acto de notificación. 5.3.

El municipio de Guachetá, por conducto de su apoderado judicial, puso de relieve el contenido del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, según el cual: […] Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]. 5.4. Con base en lo anterior, concluye que la notificación efectuada el 19 de abril de 2021 se surtió conforme a lo previsto en la norma citada, por lo que solicita declarar improcedente la presente acción de tutela. 5.5.

El municipio de Simijaca, a través del alcalde municipal, presentó informe en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por considerarla improcedente. 5.6. El municipio de Ubaté, a través del alcalde municipal, presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: «i) Desconocimiento de la aplicación del artículo 203 del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. CPACA, acerca de las notificaciones electrónicas; ii)) Ausencia de requisitos para impetrar la presente acción constitucional en contra de fallo judicial del día del 19 de abril de 2021, por ausencia del el principio de inmediatez en el cual se tenían seis (6) meses desde el momento en que cobro ejecutoria el fallo judicial, para solicitar protección de derechos constitucionales. iii) Ausencia de vía de hecho debidamente probada dentro de la actuación judicial». [sic en toda la cita] 5.7.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela porque la sociedad accionante sí había recibido la providencia judicial al buzón electrónico el 19 de abril de 2021. 5.8. Los señores Carolina Herrán Rosenberg, Daniel Ortiz Herrán, Juan Manuel Robayo, Laura Herrán Rosemberg y Mario Ortiz Herrán, y las sociedades Agroindustriales las Mercedes S.A., Agrotiquiza & CIA S. en C., Flores y Frutas de Ubaté S.A. e Iversiones Herrago S.A., por conducto de sus representantes legales, presentaron informe en el que solicitaron «[s]iendo nosotros quienes promovimos el proceso de acción de grupo, y en vista de la sentencia de primera instancia, consideramos indispensable que se tramite el recurso de apelación, como se solicita en la demanda de tutela».

VI. FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de amparo, con base en los siguientes argumentos: […] 6) Ahora bien, en el caso en concreto, pese a lo estipulado en la norma transcrita la sentencia de 19 de abril proferida en el marco de la acción de grupo fue notificada personalmente a los correos electrónicos de las partes, situación frente a la cual no se formuló incidente de nulidad, tal como lo advirtió el tribunal: (…) 7) De acuerdo con lo expuesto, se tiene que si bien la notificación de la sentencia no se realizó por estados lo cierto es que la notificación sí se efectuó y cumplió su cometido pues tal como lo señaló el tribunal el apoderado reconoció que recibió en esa fecha la notificación de la providencia a tal punto que en el recurso de queja señaló: “en efecto, la sentencia en cuestión pretendió ser notificada por su despacho mediante la remisión de reiterados mensajes a las direcciones electrónicas de las partes, el primero de los cuales llegó a mi buzón de correo a las 7:12 p.m del 19 de abril pasado.

Luego vinieron otros más”. 8) En ese orden, el tribunal concluyó que, en efecto, la parte demandante quedó notificada el 20 de abril de 2021 por conducta concluyente y contaba con el término de tres días para presentar el recurso de apelación. Al respecto, se muestra: (…) 9) De lo expuesto se aprecia con claridad que el tribunal concluyó que la parte fue quedó debidamente notificada, cuando menos por conducta concluyente, razón por la cual el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea.

Además, habiendo tenido la oportunidad de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. solicitar la nulidad de la actuación no lo hizo, motivo adicional que consideró el tribunal en su providencia. 10) Al respecto la Sala advierte que ese criterio es razonable y una materialización de los principios de autonomía e independencia judicial sin que le sea dado al juez de tutela en asuntos que no son de su resorte. 11) Por consiguiente, la providencia 9 de diciembre de 2021 que estimó bien denegado el recurso de apelación no incurrió en el defecto procedimental alegado por la parte actora pues se reitera esta conoció de la providencia y sin embargo dejó fenecer el término de ley […] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en síntesis, por las siguientes razones: […] Parto por señalar que, como lo constató la Subsección B de la Sección Tercera, la sentencia dictada por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá ha debido ser notificada por anotación en el estado, según está previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso.

Sobre esto no hay duda alguna. Como lo constató también la Subsección B de la Sección Tercera, ello no ocurrió, es decir, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá jamás notificó la sentencia mediante anotación en el estado. Sobre eso tampoco hay duda alguna. En ese momento lo que ocurrió es que el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, en vez de dar cumplimiento a la norma procesal aplicable —el citado artículo 295 del Código General del Proceso—, optó más bien por enviar mensajes de datos para procurar una notificación personal, como está establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: (…) En vista de la remisión de los aludidos mensajes de datos, la Subsección B de la Sección Tercera concluyó que la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá “… quedó notificada el 20 de abril de 2021 por conducta concluyente…”.

Esa conclusión es errada, pues ese 20 de abril ninguna de las partes en el proceso, incluido mi mandante, manifestó conocer la citada sentencia o la mencionó en un escrito o en audiencia o diligencia, que son las únicas hipótesis de la notificación por conducta concluyente que trae el artículo 301 del Código General del Proceso: ( ) Así, en gracia de discusión, una tal notificación por conducta concluyente habría tenido lugar no el 20 el abril, fecha del primero de los varios mensajes de datos remitidos por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá con el vano propósito de notificar la referida sentencia —como quedó definido en el fallo impugnado—, sino el 3 de mayo, fecha en la que radiqué el recurso de apelación que fue finalmente denegado.

Admitir entonces que la sentencia fue en efecto notificada el 20 de abril por conducta concluyente no solo desconoce el muy claro texto del artículo 301 del Código General del Proceso al aplicarlo equivocadamente, sino que termina dándole efectos a una inexcusable falla del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá al notificar una sentencia. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. Y termina también vulnerando los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y a un debido proceso de mi mandante.

Como corolario de lo anterior, carece de fundamento el argumento que plantearon las accionadas y la Subsección B de la Sección Tercera, consistente en que, ante la remisión del mensaje de datos, el 19 de abril, mi mandante ha debido formular un incidente de nulidad por indebida notificación. Como quedó visto, la notificación de la sentencia no ocurrió ni el 19 ni el 20 de abril en los términos de la ley procesal aplicable, por lo que, en consecuencia, no podía alegarse por vía de nulidad una irregularidad de un acto procesal para entonces inexistente. […] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 de Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si ello es así, determinar: b) Si las providencias acusadas y que fueron proferidas dentro del proceso de acción de grupo número 11001-33-310-28-2012-00166-00, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un defecto procedimental absoluto. 10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 18. La sociedad Comercializadora Rumbos S.A.S., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración a la justicia», cuya vulneración le atribuyó: i) a los autos de 4 de mayo y de 21 de julio de 2021, proferidos por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, y ii) a la providencia de 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro de la acción de grupo número 11001-33-310-28-2012- 00166-00. 19.

En este punto se debe aclarar que si bien el accionante dirige la presente acción constitucional en contra de varias providencias proferidas dentro de la acción de grupo número 11001-33-310-28-2012-00166-00, la Sala advierte que solo analizará si el auto de 9 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por medio del cual se resolvió el recurso de queja, incurrió en el defecto procedimental alegado, ya que fue la providencia que ciertamente definió la controversia que nos ocupa.

VIII.4.1.2. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad 20. Respecto del requisito general de subsidiariedad, se debe iterar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. 21. En virtud de lo anterior, el actor se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela.

Este deber incluye la obligación de incoar, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acción, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente. 22. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, cuando: i) se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la entidad accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio. 23.

Descendiendo al sub lite, se advierte que la presente acción de amparo se sustenta, básicamente, en que a juicio del accionante la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto porque desconoció «la regla del artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por disposición de la Ley 472 de 1998, [cuando] estim[ó] que la remisión de unos sucesivos mensajes de datos por parte del Juzgado hizo las veces de la notificación de la sentencia de primera instancia, fechada del 19 de abril de 2021». 24.

En relación con lo anterior, sostuvo el accionante: […] [E]n el asunto bajo estudio: el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá pretendió notificar la sentencia del 19 de abril de 2021 mediante un mensaje de datos, desconociendo que, como sentencia proferida en el marco de una acción de grupo, ella debía notificarse por estado, en los precisos términos del artículo 295 del Código General del Proceso.

(…) Así, y comoquiera que la Ley 472 de 1998 no establece regla especial alguna para la notificación de providencias judiciales en las acciones de grupo, las normas procesales llamadas a gobernar este asunto son las establecidas en el Código General del Proceso. En particular, por no tratarse de una providencia de aquellas que deben ser notificadas personalmente en los términos del artículo 290, la sentencia del 19 de abril de 2021, al ser escrita, debía ser notificada mediante estado: (…) Nótese cómo las accionadas incurrieron en un mayúsculo error, que, en últimas, resultó transgrediendo los derechos fundamentales de mi representado: equipararon la simple remisión de un mensaje de datos vía correo electrónico con la intención de notificar providencia —como sí lo establece el Código de Procedimiento Administrativo, pero no el Código General del Proceso, como ya se vio— como una forma válida de notificación. No al menos en lo que hace a las sentencias escritas, que, como quedó dicho, deben notificarse por estado, según las voces del citado artículo 295 […]. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. 25.

Así las cosas, la Sala aprecia que el motivo de inconformidad que se expone en esta acción constitucional se resume en que, a juicio del actor, en el proceso de acción de grupo número 11001-33-310-28-2012-00166-00 se surtió en forma indebida la notificación de la sentencia de 19 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá. 26.

Precisado lo anterior, la Sala destaca que en el proceso de acción de grupo número 11001-33-310-28-2012-00166-00 se surtieron las siguientes actuaciones: (i) El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de 19 de abril de 2021 en la que se negaron las pretensiones de la demanda de acción de grupo. (ii) La providencia citada fue remitida, entre otros, a los siguientes correos electrónicos: “control.oficina@telmex.net.co, rumbossas@gmail.com, (…), info@esguerra.com (…)”.

(iii) El 3 de mayo de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que señaló lo siguiente: [ ] FELIPE PIQUERO VILLEGAS, obrando en mi condición de apoderado judicial de la parte demandante, respetuosamente me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida y notificada por su despacho el 19 de abril de 2021 [ ]. 27.

Visto lo anterior, resulta relevante señalar que el inciso final del artículo 133 del CGP, norma que regula las causales de nulidad dispone en su tenor literal: «[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». 28.

En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que, si la sociedad Comercializadora Rumbos S.A.S. consideraba que la sentencia de 19 de abril de 2021 fue notificada indebidamente, se encontraba en la obligación de proponer el incidente de nulidad dentro del proceso contencioso. 29. Contrario a ello, lo que se evidencia es que la sociedad hoy actora se abstuvo de promover el incidente citado, y pretende que, a través de esta acción constitucional, el juez de tutela declare sin efectos el trámite asociado a la notificación de la sentencia de acción de grupo. 30.

Así las cosas, la Sala debe concluir que en esta oportunidad la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad porque el actor dejó de utilizar los medios ordinarios previstos por el legislador para tramitar la solicitud que pretende se declare en sede de la acción de amparo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00142-01 Accionantes: Comercializadora Rumbo S.A.S. 31.

Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que en el sub examine se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 32. Por lo anterior, la Sala concluye que el accionante está utilizando el presente mecanismo constitucional para revivir una etapa procesal fenecida, en la que omitió promover el incidente de nulidad respectivo. 33.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, y en su lugar declarará improcedente la presente acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.