Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Aidee Mayorga Barbosa en calidad de representante legal de la empresa Airomatic S.A.S Demandado: Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá Temas: Acción de tutela contra actuaciones posteriores a una sentencia de tutela.
No se acredita la vulneración de los derechos fundamentales Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, en nombre propio, por la señora Aidee Mayorga Barbosa en calidad de representante legal de la empresa Airomatic S.A.S contra la providencia del 11 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que resolvió: «PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales derivada del auto del 17 de abril de 2026.
SEGUNDO. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de tutela respecto de las pretensiones dirigidas a controvertir la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2026». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de abril de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la contradicción, a la tranquilidad familiar y a la no discriminación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se protejan mis derechos fundamentales, A LA IGUALDAD, AL DERECHO DE PETICION, Y AL DEBIDO PROCESO, A LA CONTRADICCIÓN, A LA TRANQUILIDAD FAMILIAR Y A LA NO DISCRIMINACIÓN vulnerados por la persona accionada, JUEZ CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene a la persona accionada JUEZ CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C dar el correspondiente trámite al escrito de IMPUGNACION que sin ningún fundamento valedero se ha negado Tramitar.
TERCERA: Que se le ordene a la persona accionada, JUEZ CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C dar aplicación al Artículo 1° de la ley 1258 de 2008 en concordancia con el inciso 2° del Artículo 98 del Código de Comercio y todas las normas que le sean afines. Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: que como consecuencia de la negligencia manifiesta por el accionado Sr. JUEZ CINCUENTA Y NUEVE (59) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. El, o su Despacho, me reintegren los valores entregados a la DIAN sin ser estos responsabilidad de mi parte como Persona Natural, o sea la suma de $8.415.000.oo pagados sin deberlos». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La sociedad Airomatic S.A.S., representada legalmente por la señora Aidee Mayorga Barbosa, adelantó diversas actuaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) encaminadas a obtener la devolución y/o compensación de saldos a favor de la sociedad, con el propósito de imputarlos al pago de obligaciones tributarias pendientes.
Según expuso la accionante, tras el fallecimiento del fundador de la empresa y durante el proceso de liquidación de la sociedad, la DIAN rechazó las solicitudes formuladas al considerar que había expirado el término legal para reclamar dichos saldos a favor. De la acción de tutela 11001-33-43-059-2026-00036-00 Con fundamento en lo anterior, el 3 de febrero de 2026 la señora Aidee Mayorga Barbosa, en representación de Airomatic S.A.S., promovió acción de tutela contra la DIAN con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y que se ordenara a dicha entidad revisar y aceptar las solicitudes de devolución y/o compensaciones presentadas por la sociedad.
El 17 de febrero de 2026, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, consideró que la DIAN dio respuesta a todas las solicitudes de devolución y/o compensaciones presentadas por Airomatic S.A.S., mediante actos administrativos en los que explicó las razones de su inadmisión o rechazo y los requisitos que debían ser subsanados.
Señaló que la controversia planteada por la accionante recaía sobre decisiones adoptadas dentro de un procedimiento tributario, cuya legalidad debía discutirse a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos para ello, y no mediante la acción de tutela. Asimismo, concluyó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la DIAN actuó conforme a la normativa aplicable, emitió decisiones motivadas y notificó las actuaciones correspondientes.
En consecuencia, declaró improcedentes las pretensiones encaminadas a que se ordenara a la DIAN revisar y aceptar las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor presentadas por la sociedad, así como disponer el pago de dichos valores, y negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. El 20 de febrero de 2026, la parte accionante remitió al correo electrónico jadmin59bt@cendoj.ramamjudicial.gov el escrito de impugnación contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2026.
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 17 de marzo de 2026, la parte accionante envió al correo electrónico jadmin59bt@cendoj.ramamjudicial.gov una petición en el que sostuvo haber presentado escrito de impugnación contra el fallo de tutela el 20 de febrero anterior y solicitó que se le informara la autoridad judicial competente para conocer de la segunda instancia, al no haber recibido respuesta sobre el trámite impartido al recurso.
Posteriormente, la parte actora radicó a través de la plataforma de demanda en línea un escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que manifestó haber presentado recurso de impugnación contra el fallo de tutela el 20 de febrero de 2026 y haber elevado una solicitud el 17 de marzo siguiente para conocer la autoridad judicial competente para resolverlo, sin que hubiera obtenido respuesta.
Para lo cual, el 6 de abril de 2026, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la documentación al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, al advertir que el escrito correspondía a una petición de información relacionada con el trámite de la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-43-059-2026-00036-00.
Mediante auto del 7 de abril de 2026, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá advirtió que en el expediente no obraba constancia que acreditara la presentación de la impugnación que la accionante afirmaba haber radicado el 20 de febrero de 2026, ni de la solicitud posterior relacionada con su trámite. Por tal motivo, requirió a la sociedad Airomatic S.A.S., a través de su representante legal, para que en el término de un (1) día aportara los soportes de dichas actuaciones, incluida la constancia de radicación o envío de la impugnación, la copia del recurso y de la solicitud presentada el 17 de marzo de 2026, junto con sus respectivos anexos.
Posteriormente, mediante auto del 17 de abril de 2026, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá resolvió la solicitud presentada por la accionante relacionada con el trámite de una presunta impugnación contra el fallo de tutela del 17 de febrero de 2026. El despacho señaló que, una vez vencido el término para impugnar sin que se registrara recurso alguno, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de febrero de 2026 para su eventual revisión. Indicó además que solo tuvo conocimiento de la supuesta impugnación a partir de la comunicación remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de abril de 2026.
De igual forma, precisó que mediante auto del 7 de abril de 2026 requirió a la accionante para que acreditara la presentación del recurso y aportara los soportes correspondientes. Sin embargo, afirmó que la interesada no allegó prueba alguna que demostrara la radicación efectiva de la impugnación. Finalmente, indicó que la revisión de los correos institucionales del despacho y del aplicativo SAMAI no evidenció la existencia del recurso.
En consecuencia, concluyó que no se encontraba acreditada su presentación oportuna y decidió no dar trámite a la impugnación y mantuvo la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Argumentos de la acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la contradicción y a la tranquilidad familiar por parte del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá. Indicó que el 3 de febrero de 2026 promovió una acción de tutela contra la DIAN, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá. Señaló que dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente, razón por la cual presentó escrito de impugnación el 20 de febrero de 2026.
Manifestó que, ante la falta de trámite de la impugnación, presentó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En dicho trámite, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá le requirió para que aportara la constancia de radicación de la impugnación. Afirmó que atendió oportunamente dicho requerimiento y allegó los soportes solicitados.
No obstante, sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá indicó que no recibió la documentación aportada y, mediante auto del 17 de abril de 2026, decidió no dar trámite al escrito de impugnación. En su criterio, dicha decisión le impidió controvertir la sentencia proferida dentro de la tutela promovida contra la DIAN y mantuvo la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Agregó que, ante las actuaciones de cobro adelantadas por la DIAN y el riesgo de afectar su patrimonio, se vio obligada a pagar la suma de $9.415.000. Sostuvo que dicha obligación no le correspondía asumirla personalmente, pues su responsabilidad como socia de una sociedad por acciones simplificada se encontraba limitada al monto de sus aportes, de conformidad con lo previsto en la Ley 1258 de 2008.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá dar trámite a la impugnación. Asimismo, pidió que se aplicaran las normas relativas a la limitación de responsabilidad societaria y se ordenara el reintegro de las sumas que consideró haber pagado indebidamente. 4.
Trámite previo El 4 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a la autoridad accionada y vincular como tercero con interés a la DIAN. 5. Oposiciones El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló que solo tuvo conocimiento de la supuesta impugnación el 6 de abril de 2026, cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le remitió un memorial presentado por la accionante.
Asimismo, afirmó que en el aplicativo SAMAI no existía registro del recurso de impugnación ni de la solicitud posterior relacionada con su trámite. Manifestó que requirió a la accionante para que aportara la constancia de radicación de la impugnación; sin embargo, aseguró que dicho requerimiento no fue atendido y que no recibió respuesta a través de los canales institucionales habilitados.
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que los correos electrónicos del 20 de febrero y 17 de marzo de 2026 fueron enviados a una dirección electrónica equivocada y no a los correos oficiales del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, razón por la cual los memoriales nunca fueron recibidos ni radicados en SAMAI.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la decisión de no dar trámite a la impugnación obedeció a la falta de radicación efectiva del recurso y no a una actuación omisiva del despacho, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. 6. Intervenciones de los terceros con interés La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó negar el amparo y sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante se atribuía exclusivamente al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá y no a actuaciones de la entidad.
Indicó que las solicitudes de devolución y/o compensación presentadas por Airomatic S.A.S. fueron tramitadas conforme a la normativa tributaria aplicable y que cada una de ellas recibió una respuesta de fondo. Señaló que las inadmisiones y rechazos obedecieron al incumplimiento de requisitos legales y formales por parte de la contribuyente, los cuales no fueron subsanados oportunamente.
Asimismo, manifestó que la accionante pretendía utilizar la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativas que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa en sede administrativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Añadió que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
Finalmente, afirmó que las obligaciones tributarias de la sociedad ya habían sido canceladas y que, en consecuencia, se adelantarían las actuaciones correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso de cobro coactivo. Por ello, concluyó que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra. 7.
Sentencia de primera instancia El 11 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C profirió sentencia de tutela de primera instancia y consideró que la acción de tutela era improcedente respecto de las pretensiones dirigidas a cuestionar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 dentro de la tutela promovida contra la DIAN, por cuanto la jurisprudencia constitucional no admite, por regla general, la procedencia de una nueva tutela contra fallos de tutela.
No obstante, estimó procedente estudiar la inconformidad relacionada con el auto del 17 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá decidió no dar trámite al recurso de impugnación, al tratarse de una actuación posterior al fallo de tutela que eventualmente podía afectar el derecho al debido proceso.
Al analizar el caso concreto, encontró acreditado que el escrito de impugnación del 20 de febrero de 2026 y la comunicación del 17 de marzo siguiente fueron remitidos a Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una dirección electrónica diferente de los canales oficiales del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá. Asimismo, advirtió que tampoco existía constancia de radicación del recurso en el aplicativo SAMAI.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la falta de trámite de la impugnación no obedeció a una actuación arbitraria u omisiva del despacho judicial, sino a un error atribuible a la propia accionante al remitir el recurso a una dirección electrónica errada por indebida digitación. Por tal razón, negó el amparo solicitado frente al auto del 17 de abril de 2026. 8.
Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, se equivocó al negar el amparo solicitado. Afirmó que la decisión desconoció que sí presentó oportunamente el escrito de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá dentro de la tutela promovida contra la DIAN.
Sostuvo que la vulneración de sus derechos se configuró porque el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá ignoró la documentación que, según la parte actora, demostraba la presentación del recurso. En particular, indicó que el 20 de febrero de 2026 remitió el escrito de impugnación y que el 17 de marzo siguiente presentó una solicitud para conocer qué autoridad judicial conocería la segunda instancia. Alegó que el Tribunal acogió indebidamente la explicación del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, según la cual los memoriales fueron enviados a una dirección electrónica equivocada y no a los canales oficiales del despacho.
En su criterio, esa conclusión no era válida, pues consideró que existía similitud entre la dirección utilizada y la señalada como canal oficial. También manifestó que no era cierto que hubiera incumplido el requerimiento efectuado por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá para aportar las constancias de radicación. Por el contrario, afirmó que con la impugnación allegó nuevamente las constancias de envío de los memoriales del 20 de febrero y del 17 de marzo de 2026, con lo cual, a su juicio, quedaba demostrado que sí había presentado los documentos exigidos.
La accionante sostuvo que, al no tramitarse la impugnación, se configuró una omisión atribuible al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá. Señaló que el despacho desconoció los documentos aportados y no realizó actuación alguna en favor de la protección de sus derechos fundamentales. En relación con el derecho de petición y el debido proceso, indicó que estos fueron vulnerados porque sus solicitudes no recibieron una solución efectiva y porque, según afirmó, las autoridades se limitaron a desconocer la documentación aportada para deslegitimar sus reclamos.
Añadió que toda actuación judicial o administrativa debe garantizar el respeto de las garantías procesales y la correcta aplicación de la justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Cincuenta y Nueve Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Bogotá dar trámite a la impugnación presentada contra el fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, al concluir que la falta de trámite de la de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2026 no fue atribuible al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, sino a la ausencia de prueba sobre su radicación efectiva en los canales institucionales habilitados.
La Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones en proceso de tutela; (ii) del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el presente caso; y (iii) del análisis del caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones en proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional1, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso2.
En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T- 528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T- 151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 2 Sentencia T – 162 de 1997. Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior3. En el mismo sentido, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude [Fraus omnia corrumpit] y, (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Tal como se lee de la motivación de la referida providencia: «4.5.3.
Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda. (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de 3 Reiterada en sentencia T-322 de 2019. Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
(Negrita y subraya fuera del texto) En el caso concreto, la parte accionante no dirige sus reproches contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2026 dentro del expediente 11001-33-43-059- 2026-00036-00. Por el contrario, cuestiona el auto del 17 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá decidió no dar trámite al recurso de impugnación que afirma haber presentado contra dicha providencia. Así, dado que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye a una actuación posterior al fallo de tutela, corresponde a la Sala verificar si se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el presente caso La Sala advierte que la presente acción de tutela satisface el (i) requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá se abstuvo de dar trámite al recurso de impugnación que afirma haber presentado.
Además, los cuestionamientos formulados recaen directamente sobre la providencia censurada y no sobre un asunto de mera legalidad. Se cumple igualmente el (ii) requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuestiona una decisión adoptada dentro del trámite de una acción de tutela, frente a la cual no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Por su parte, el (iii) requisito de inmediatez también se encuentra acreditado, pues la providencia cuestionada fue proferida el 17 de abril de 2026 y el ejercicio de la acción de tutela tuvo lugar el 27 de abril de 2026. En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración. (iii) Caso concreto Superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si el auto del 17 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá decidió no dar trámite a la impugnación, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala precisa, en primer lugar, que el objeto de estudio en esta instancia se circunscribe exclusivamente a dicha providencia. En efecto, la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2026 dentro del expediente 11001-33-43-059-2026- 00036-00 no fue objeto de impugnación en el presente trámite.
Según expuso la accionante, la vulneración alegada se originó porque presentó oportunamente la impugnación contra el fallo de tutela del 17 de febrero de 2026 y, pese a ello, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá se abstuvo de tramitarlo. A su juicio, el despacho judicial desconoció los documentos aportados para acreditar la presentación de la impugnación y, con ello, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de contradicción. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no se acreditó una actuación arbitraria atribuible al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá. Para ello, advirtió que el escrito de impugnación y las comunicaciones posteriores fueron remitidos a una dirección electrónica distinta de los canales oficiales del despacho y que tampoco existía constancia de radicación en el aplicativo SAMAI.
La impugnación presentada contra esa decisión se fundamenta, esencialmente, en que la accionante considera demostrado que sí presentó la impugnación y que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas allegadas. Asimismo, insiste en que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá desconoció los soportes aportados y que, en consecuencia, la negativa de tramitar a la impugnación vulneró sus derechos fundamentales.
Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que la propia accionante aportó las constancias de envío del escrito de impugnación del 20 de febrero de 2026 y de la solicitud presentada el 17 de marzo siguiente. Sin embargo, dichos documentos evidencian que ambas comunicaciones fueron remitidas a la dirección electrónica «jadmin59bt@cendoj.ramamjudicial.gov».
De igual manera, se encuentra acreditado que los canales oficiales habilitados por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá para la recepción de memoriales correspondían a las direcciones «jadmin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «jadmin59bta@notificacionesrj.gov.co», además del aplicativo SAMAI. Así las cosas, la diferencia entre la dirección utilizada por la accionante y el correo institucional del despacho no resulta menor.
Tal circunstancia permite concluir que la impugnación fue remitida a una dirección electrónica errada, debido a una indebida digitación, y no a los correos institucionales dispuestos para la recepción de memoriales judiciales. Como se muestra: Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A ello se suma que no obra en el expediente constancia de radicación del recurso en el aplicativo SAMAI ni evidencia de que el escrito hubiera ingresado efectivamente a los canales oficiales del despacho judicial.
Por el contrario, la información obrante demuestra que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá solo tuvo conocimiento de la impugnación cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le remitió la documentación correspondiente el 6 de abril de 2026. Asimismo, mediante auto del 7 de abril de 2026, la autoridad accionada requirió a la accionante para que acreditara la presentación de la impugnación y allegara los soportes correspondientes.
No obstante, vencido el término concedido, no aportó prueba que demostrara la radicación efectiva de la impugnación en los canales institucionales habilitados. En ese contexto, la Sala comparte la conclusión alcanzada por el juez de primera instancia. La falta de trámite de la impugnación no obedeció a una actuación arbitraria, caprichosa o injustificada atribuible al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, sino a que la accionante remitió el memorial a una dirección electrónica errada por indebida digitación. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 11 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, objeto de impugnación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Radicado: 25000-23-15-000-2026-00307-01 Demandante: Airomatic S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador