CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01795-01 Actor: Edgardo Alonso Santiago Arrieta Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro AUTO DE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración presentada por Edgardo Alonso Santiago Arrieta respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES i) Edgardo Alonso Santiago Arrieta promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 20001-23-33-000-2022-00064-01. ii) El conocimiento del asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, a través de sentencia del 2 de junio de 2023 declaró la improcedencia solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
Decisión contra la cual la parte demandante presentó escrito de impugnación. iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 23 de agosto de 2023 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Edgardo Alonso Santiago Arrieta, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo del Cesar. iv) El 15 de septiembre de 2023 la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: Expediente 11001-03-15-000-2023-01795-01.
Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta 2 «[…] ya que al parecer existe una total incongruencia en el fondo de la decisión, ya que por un lado en las consideraciones se establece lo siguiente en la página No 11 lo siguiente: " En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto se encontró mérito para estudiar el fondo del reclamo planteado.
(NEGRILLAS Y SUBRAYADO FUERA DE TEXTO ORIGINAL). Por otro lado ya en el acápite del fallo página No 12 artículo Primero se establece los siguiente: "Primero. Revocar la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Edgardo Alonso Santiago Arrieta, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia" (Negrillas y subrayado fuera de texto original).
Con esto último se revoca la sentencia del 2 de junio de 2023, pero se niega el amparo solicitado por mi poderdante; lo anterior se presta a confusión total por lo que reitero se aclare realmente cual es el sentido de la decisión de fondo que se profirió. […]» Para resolver, se CONSIDERA: En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención: «[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Expediente 11001-03-15-000-2023-01795-01. Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta 3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]».
Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador revocar ni reformar la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto. Edgardo Alonso Santiago Arrieta solicitó la aclaración de la sentencia del 23 de agosto de 2023, con ocasión de la aparente duda generada en las consideraciones efectuadas por el juez de tutela en sede de segunda instancia. Como se observa, la solicitud elevada por la parte demandante de ninguna manera pretende que se aclare algún concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la decisión adoptada; más allá de tergiversar o dar un alcance distinto al tenor literal de lo expresado en la providencia cuya aclaración se pretende.
Esto, en la medida en que no se evidencia confusión alguna en el hecho de revocar la decisión de declarar improcedente la solicitud de tutela, ya que en segunda instancia, al considerarse superados los requisitos de procedencia generales, especialmente el de la relevancia constitucional, los argumentos traídos por el demandante fueron analizados de fondo, lo cual permitió concluir que la decisión acusada no incurrió en ninguna vía de hecho y por ello se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Así pues, considera la Sala que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de agosto de 2023, presentada por Edgardo Alonso Santiago Arrieta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Expediente 11001-03-15-000-2023-01795-01. Demandante: Edgardo Alonso Santiago Arrieta 4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador