Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: TITO LUCIO ARDILA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Tito Lucio Ardila, Alcira Salgado de Ardila, Ferney Alexander Ardila Salgado, Lizeth Nataly Ardila Salgado y Richard Daniel Ardila Chaves solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 8 de febrero de 2022 y 21 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 11001-33-43-060-2019-00355-00/01/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros 2.1. Relataron que el 5 de junio de 2013, le fue impuesta al señor Tito Lucio Ardila una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia por el delito de “[…] rebelión […]” y el 8 de mayo de 2015 le fue concedida la libertad inmediata por vencimiento de términos. 2.2.
Expresaron que el 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta profirió sentencia absolutoria por “[…] carencia de elementos probatorios que demuestren la responsabilidad de los acusados […]”. 2.3. Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 11001-33- 43-060-2019-0355-00/01/02 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se repararan los daños morales y materiales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad domiciliaria que sufrió Tito Lucio Ardila entre el “[…] 5 de junio de 2014 y el 8 de mayo de 2015 […]”. 2.4.
Informaron que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se demostró el nexo causal y la ocurrencia de un daño antijurídico. 2.5. Indicaron que interpusieron recurso de apelación y que la Sección Tercera - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 2.6.
Señalaron que las sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, por cuanto incurrieron en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una violación directa de la Constitución Política. 2.7.
Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, señalaron que las providencias judiciales desconocieron “[…] el valor probatorio de las pruebas documentales que obran en el expediente […] entre ella el expediente penal No. 503136000675-2012-00075 […]” con el que se demuestra “[…] la negligencia y arbitrariedad […]” en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación. 2.8.
Señalaron que el proceso penal tuvo como única prueba “[…] los testimonios de dos personas, catalogadas como ex miembros de grupos al margen de la Ley […]” y que “[…] nunca se controvirtieron durante el proceso penal […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros 2.9. Adujeron que no se valoró la epicrisis emitida por el “[…] Hospital Universitario San Ignacio […]” que daba cuenta del estado de salud de Tito Lucio Ardila, al igual que “[…] la declaración extrajuicio No. 3624 del 26 de abril de 2018 […] y declaración extrajuicio No. 3900 del 6 de junio de 2018 […]” con las que se demostraba el perjuicio ocasionado a su núcleo familiar. 2.10.
En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que las sentencias desconocieron los artículos 90 y 93 de la Constitución Política, 65 y 68 de la Ley núm. 270 de 15 de marzo de 19961, el “[…] contenido, alcance y campo de aplicación de la figura de los sujetos de especial protección constitucional y convencional […]”, y omitieron dar aplicación al “[…] régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio o daño especial […]”, en tanto que para el caso bajo estudio “[…] se cumplen las condiciones necesarias para estructurar la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas demandadas por daño especial […]”. 2.11.
Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujeron que se desconocieron las sentencias C-037 de 19962 y SU-072 de 20183 de la Corte Constitucional, según las cuales “[…] la medida privativa de la libertad debe ser proporcional y razonable, y cuando aquellos criterios no se cumplan y se causa un daño antijuridico, este debe ser reparado por parte del Estado […]”. 2.12.
Señalaron que por los mismos hechos fueron presentadas tres demandas con diferentes demandantes, identificadas con los números de radicado “110013336034202000039014, 11001334306520200022005 y 110013343060- 2016-0355-006” y que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por “[…] los daños antijuridicos sufridos por la parte demandante […]”. 2.13.
Frente a la violación directa de la constitución, señalaron que las sentencias no tuvieron en cuenta los artículos 90 y 93 de la Constitución Política, toda vez que “[…] [e]n el caso concreto, se cumplen las condiciones para que el Estado colombiano sea declarado patrimonialmente responsable […]” y, asimismo, se desconoció el contenido de la “[…] Convención Interamericano [sic] de Protección de Derechos Humanos y en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. 2.14.
Manifestaron que las sentencias proferidas en el proceso contencioso, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la 1 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 2 Corte Constitucional, Sentencia de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimir Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. 5 Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, toda vez que la medida de aseguramiento se emitió “[…] sin los elementos probatorios suficientes y necesarios para iniciarla y adelantarla como tampoco para solicitar la imposición de una medida restrictiva de la libertad […]”. 2.15.
Indicaron que el juez contencioso se limitó a estudiar la orden de captura expedida, “[…] y no al sustento probatorio para su expedición, desconociendo el llamado que realizó en la audiencia el [Juez Penal del Circuito de Granada Meta] a la [Fiscalía General de la Nación], en el entendido de adelantar procesos penales sin los elementos materiales probatorios […]”, de lo cual se puede concluir que el actuar de la Fiscalía fue caprichoso. 2.16.
Manifestaron que las sentencias impusieron a los accionantes “[…] unas cargas públicas que no estaban en la obligación jurídica de soportar y que generaron, para ellos, una ruptura del Principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas, es decir, un daño antijuridico [sic] […] y que “[…] avalan que el solo conocimiento por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN acerca de la posible comisión de un delito, es jurídicamente suficiente para solicitar la medida cautelar privativa de la libertad, pues no existe en ninguna parte de la providencia acusada un análisis relativo a la falta de elementos materiales probatorios para solicitar dicha medida7 […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Acción se Tutela se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales de mis poderdante [sic], entre otros, DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, A LA VIDA DIGNA, A LA DIGNIDAD HUMANA, Y A LA LIBERTAD, consagrados por los artículos 29, 229, 13, 11, 1º y 28 de la Constitución Política de Colombia, que están siendo amenazados y vulnerados por LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE FECHA VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 10013343060-2016-0355-00, NOTIFICADA POR CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), al “CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha ocho (8) de febrero del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; lo anterior, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.” 7 Párrafo 4.4 de la sentencia de segunda instancia 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros
2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE FECHA VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 10013343060-2016-0355-00, NOTIFICADA POR CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), al “CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha ocho (8) de febrero del dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; lo anterior, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.” 3.
Que se ORDENE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en su calidad de Juez Natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva Sentencia, favorable a las pretensiones de la Demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez de esta Tutela y, por ende, respetuosa de los Derechos Constitucionales fundamentales de nuestros representados. 4.
Que se adopten todas las demás medidas necesarias para tutelar y reivindicar los Derechos Constitucionales Fundamentales de nuestros Representados, que fueron vulnerados con LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE FECHA VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 10013343060-2016-0355-00, NOTIFICADA POR CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de abril de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la parte accionante: i) no hizo uso del mecanismo judicial con el que contaba para obtener la protección de sus derechos fundamentales, ii) no sustentó las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, iii) pretende retrotraer actuaciones 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros procesales, y iv) no sustentó de manera suficiente la configuración del defecto fáctico y el defecto sustantivo a la luz del artículo 90 constitucional. 5.2.
La Sección Tercera - Subsección “A” de Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el presente caso carece de relevancia constitucional, por cuanto el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración del derecho al debido proceso, sino por el contrario se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 11001-33-43060-2019-000355-00/01/02. 5.3.
Advirtió que la acción de tutela es improcedente porque “[…] i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de su derecho fundamental, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional […]”. 5.4.
Por todo lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20159, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201911.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 8 de febrero de 2022 y de 21 de septiembre 2023, proferidas respectivamente por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección “A”, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa núm. 11001-33-43-060-2019-00355-00/01/02.
Sin 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una violación directa de la Constitución. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros VI.4.
El caso concreto 17. Los señores Tito Lucio Ardila, Alcira Salgado de Ardila, Ferney Alexander Ardila Salgado, Lizeth Nataly Ardila Salgado y Richard Daniel Ardila Chaves solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 8 de febrero de 2022 y 21 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el núm. de radicación 11001-33-43-060-2019-00355-00/01/02. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 21.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 25.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 22 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros 26. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa de la Constitución. 27.
Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, señalaron que las providencias judiciales desconocieron “[…] el valor probatorio de las pruebas documentales que obran en el expediente […] entre ella el expediente penal No. 503136000675-2012-00075 […]” con el que se demuestra “[ ] la negligencia y arbitrariedad […]” en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación. 28.
Señalaron que el proceso penal tuvo como única prueba “[…] los testimonios de dos personas, catalogadas como ex miembros de grupos al margen de la Ley […]” y que “[…] nunca se controvirtieron durante el proceso penal […]”. 29. Adujeron que no se valoró la epicrisis emitida por el “[…] Hospital Universitario San Ignacio […]” que daba cuenta del estado de salud de Tito Lucio Ardila, al igual que “[…] la declaración extrajuicio No. 3624 del 26 de abril de 2018 […] y declaración extrajuicio No. 3900 del 6 de junio de 2018 […]” con las que se demostraba el perjuicio ocasionado su núcleo familiar. 30.
En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que las sentencias desconocieron los artículos 90 y 93 de la Constitución Política, 65 y 68 de la Ley núm. 270 de 15 de marzo de 199624, el “[…] contenido, alcance y campo de aplicación de la figura de los sujetos de especial protección constitucional y convencional […]”, y omitieron dar aplicación al “[…]régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio o daño especial […]”, en tanto que para el caso bajo estudio “[…] se cumplen las condiciones necesarias para estructurar la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas demandadas por daño especial […]”. 31.
Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, adujeron que se desconocieron las sentencias C-037 de 199625 y SU-072 de 201826 de la Corte Constitucional, según las cuales “[…] la medida privativa de la libertad debe ser proporcional y razonable, y cuando aquellos criterios no se cumplan y se causa un daño antijuridico, este debe ser reparado por parte del Estado […]”. 32.
Señalaron que por los mismos hechos fueron presentadas tres demandas con diferentes demandantes, identificadas con los números de radicado 24 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 25 Corte Constitucional, Sentencia de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimir Naranjo Mesa. 26 Corte Constitucional, Sentencia de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros “1100133360342020000390127, 110013343065202000220028 y 110013343060- 2016-0355-0029” y que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por “[…] los daños antijuridicos [sic] sufridos por la parte demandante […]”. 33.
Frente a la violación directa de la Constitución, señalaron que las sentencias no tuvieron en cuenta los artículos 90 y 93 de la Constitución Política, toda vez que “[…] [e]n el caso concreto, se cumplen las condiciones para que el Estado colombiano sea declarado patrimonialmente responsable […]” y, asimismo, se desconoció el contenido de la “[…] Convención Interamericano [sic] de Protección de Derechos Humanos y en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. 34.
Manifestaron que las sentencias proferidas en el proceso contencioso, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana y a la libertad, toda vez que la medida de aseguramiento se emitió “[…] sin los elementos probatorios suficientes y necesarios para iniciarla y adelantarla como tampoco para solicitar la imposición de una medida restrictiva de la libertad […]”. 35.
Indicaron que el juez contencioso se limitó a estudiar la orden de captura expedida, “[…] y no al sustento probatorio para su expedición, desconociendo el llamado que realizó en la audiencia el [Juez Penal del Circuito de Granada Meta] a la [Fiscalía General de la Nación], en el entendido de adelantar procesos penales sin los elementos materiales probatorios […]”, de lo cual se puede concluir que el actuar de la Fiscalía fue caprichoso. 36.
Manifestaron que las sentencias impusieron a los accionantes “[…] unas cargas públicas que no estaban en la obligación jurídica de soportar y que generaron, para ellos, una ruptura del Principio de igualdad de todos frente a las cargas públicas, es decir, un daño antijuridico [sic] […] y que “[…] avalan que el solo conocimiento por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN acerca de la posible comisión de un delito, es jurídicamente suficiente para solicitar la medida cautelar privativa de la libertad, pues no existe en ninguna parte de la providencia acusada un análisis relativo a la falta de elementos materiales probatorios para solicitar dicha medida30 […]”. 37.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una 27 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. 28 Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. 29 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. 30 Párrafo 4.4 de la sentencia de segunda instancia 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 38.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 39.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. 40.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” en la providencia cuestionada: “[…]
4. EL CASO CONCRETO Aclaración previa Debe precisar la Sala que en el asunto objeto de estudio, no se presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, solo se encuentra como demandada la Fiscalía General de la Nación y, la parte actora presenta como argumento de la demanda un cuestionamiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
Ahora bien, como es de conocimiento, la Ley 906 de 2004, le da competencia a la Rama Judicial para proferir las respectivas medidas de aseguramiento que encuentre procedentes, sobre las que se ejerce el control judicial ante el superior jerárquico, lo que en este caso no se acreditó. Por consiguiente, esta omisión de demanda contra la autoridad judicial que resolvió imponer la medida punitiva, contra la cual, además, no se interpusieron los recursos de ley, determinaría que no tuvieran prosperidad las pretensiones de la demanda y la impugnación interpuesta aquí por la parte actora.
No obstante, lo anterior, la Sala adelantará el estudio respecto a las actuaciones adelantadas por parte de la Fiscalía, con el fin de no hacer nugatorio el caso en cuestión. Por ende, a efectos de analizar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada en el sub judice, se hace necesario precisar que, el proceso penal adelantado contra el actor, se produjo en vigencia y bajo los ritualismos propios de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior quiere significar que, a efectos de analizar la responsabilidad aludida, se hace indispensable tener en 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros cuenta las actuaciones atribuibles por la citada ley, a la Fiscalía General de la Nación. Del análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación 4.1.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, sus competencias legales se concretan, en lo que interesa al caso concreto, en: (i) la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal (formular acusación si es del caso) y (ii) solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 306 del C.P.P. […] 4.3.
Ahora bien, en el sub judice, teniendo en cuenta: (i) la gravedad del delito que se imputaba contra el demandante (delito de rebelión); (ii) las declaraciones rendidas por varias personas en su contra, quienes ostentaban la calidad de ex miembros de grupos al margen de la ley; (iii) el material probatorio y/o evidencia física que se tuvo como soporte para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento, especialmente: los informes de investigación rendidos por parte de la Policía Nacional; considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra el demandante, e inclusive de solicitar medida de aseguramiento contra el mismo, al ser considerado como un riesgo para la sociedad, según la legislación del momento. 4.4.
Así las cosas, considera la Sala que no era factible esperar otro actuar diferente de la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de un caso como el que fue denunciado por parte de diferentes personas, de su vinculación con miembros delincuenciales, que: (i) iniciar las investigaciones pertinentes, a efectos de verificar la existencia material de los hechos;
(ii) en caso de advertir que los hechos sucedieron, solicitar la medida de aseguramiento contra el presunto infractor de la ley penal y; (iii) formular acusación contra el sujeto (s) activo (s) de la presunta conducta punible. 4.5. En el mismo sentido, advierte la Sala que en el presente asunto la parte demandante en su escrito de impugnación, no precisó ni detalló en qué consistió la presunta falla del servicio imputada a la Fiscalía, al solicitar la imposición de esta medida punitiva, por tanto, no se puede desprender así responsabilidad extracontractual alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportó el demandante.
En estas condiciones, advierte la Sala que en el presente asunto la parte demandante en su escrito de impugnación, no precisó ni detalló en qué consistió la presunta falla del servicio imputada a la Fiscalía, al solicitar la imposición de esta medida punitiva, por tanto, no se puede desprender así responsabilidad extracontractual alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportó el demandante.
En estas condiciones, advierte la Sala que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no se desprende responsabilidad extracontractual alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportó el demandante. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros Vale anotar igualmente, que esta Corporación Contencioso Administrativa tiene clara sus competencias y límites, especialmente en un aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente se está analizando la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso por la parte demandante.
Por último, reitera la Sala que el hecho que se haya declarado la absolución en la acción penal a favor del ahora demandante, ello no conlleva per se, a responsabilidad alguna de la entidad demandada, como tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar, en qué consistió la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, lo cual en el presente caso no ocurrió. En conclusión, evidencia la Sala que, en el presente asunto la parte demandante no acreditó los argumentos aducidos en el recurso de apelación, como tampoco desvirtuó los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, dado que no se encontró demostrado que la Fiscalía General de la Nación, haya incurrido en la responsabilidad endilgada por la parte demandante, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones aquí expuestas […]”. [Negrilla original del texto y mayúscula original del texto]. 41.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 42.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la solicitud de la medida de aseguramiento, concluyó que esta se realizó dentro del ámbito de sus competencias y que “[…] se encontraba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra el demandante […]”. Adicionalmente, el Tribunal al estudiar el recurso de apelación concluyó que la parte demandante “[…] no precisó ni detalló en que consistió la presunta falla del servicio imputada a la Fiscalía, al solicitar la imposición de esta medida punitiva […]”. 43.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros 44.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 45.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”31. 46. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”32.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”33. 47. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 31 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 32 Ibidem. 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-00 Accionantes: Tito Lucio Ardila y otros TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.