Micelio
11001031500020250346000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-05

Radicación interna: 5355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Nelson Horacio Ortiz Prieto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve la demanda en ejercicio de acción de tutela interpuesta por Nelson Horacio Ortiz Prieto contra las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2021 y el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente.

SÍNTESIS1 El accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia que declararon probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa, en el cual pretendió que se declarara la responsabilidad de las autoridades demandadas, por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC).

Se declara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 5 de junio de 20252 Nelson Horacio Ortiz Prieto presentó, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Según el accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2021 y el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33- 33-008-2020-00026-00/01, adelantado por el actor y Luz Mary Ortiz Prieto Silva, 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Excepción de caducidad / Se declara la improcedencia. 2 El proyecto de sentencia presentado por el Consejero Alberto Montaña Plata fue derrotado en la Sala de la Subsección del 2 de septiembre de 2025, por lo que pasó al despacho del Consejero Ponente el 18 de septiembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 2 José Horacio Ortiz Muñoz, Mary Cecilia Ortiz Prieto y Fernando Prieto Silva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el INPEC. 2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1.

Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, AMPARAR Y TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA E IGUALDAD, a favor del señor NELSON HORACIO ORTIZ PRIETO (…) demandante en el MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA, de NELSON HORACIO ORTIZ PRIETO y otros, contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL- EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, es asignado al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

Derechos vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, como resultado de la sentencia de fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL 2024, notificada al correo electrónico del suscrito el 05 de diciembre del 2024 a las 11:04, con ponencia del honorable Magistrado, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, en la cual se resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida por EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el 30 de septiembre de 2021, sin tener en cuenta, la enfermedad psiquiátrica, de dx de TEPT CRONICO + SINTOMAS DEPRESIVOS SEVEROS + IDEACION SUICIDA, que por estar en tratamiento y no mejorar se determinó, el 18 de septiembre del 2018, mediante el ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL Nº 103151, que el señor NELSON HORACIO ORTIZ PRIETO, padecía una enfermedad psiquiátrica, y que tenía una disminución de la capacidad laboral del 65.83%, (ver folios 35 al 40 acta de junta medica laboral Nº 103151, Sentencia que constituye una VÍA DE HECHO, adolece de Defecto Fáctico Por Valoración Irracional o Arbitraria De Las Pruebas Aportadas con relación a la CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, cuando hay 2 patologías distintas en el tiempo, modo, y lugar, en que se configuro el daño sufrido, al señor NELSON HORACIO ORTIZ PRIETO, mientras prestaba el servicio militar, obligatorio. 2.

Como consecuencia del anterior AMPARO, solicito a esta corporación, DEJAR SIN EFECTO la sentencia DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021, proferida en primera instancia por El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2024, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, proferidas en el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA DE NELSON HORACIO ORTIZ PRIETO Y OTROS contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, identificada con el Radicado No 20-001-33- 33-008- 2020-00026-00, y que fue notificada al correo electrónico del suscrito el 05 de diciembre del 2024 a las 11:04, en la cual se resuelve PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 3.

Se sirvan ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de tutela, profiera un nuevo fallo en el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA DE NELSON HORACIO ORTIZ PRIETO Y OTROS contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, identificada con el Radicado No 20-001-33- 33-008- 2020-00026-00, en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones que ordene esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 3 4.

Se ordene vincular a la presente acción de tutela a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, entidades que aparecen como DEMANDADAS en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA DE NELSON HORACIO ORTIZ PRIETO Y OTROS contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, identificada con el Radicado No 20-001-33- 33-008- 2020-00026-00, en igual sentido se deberá vincular al MINISTERIO PÚBLICO por tener interés en la presente tutela. 5.

Que la orden impartida por los honorables magistrados sea de inmediato cumplimiento3. B. Hechos 3. El señor Nelson Horacio Ortíz Prieto prestó servicio militar obligatorio como Auxiliar Bachiller del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) desde el 10 de marzo de 2016. 4.

Según el Informe Administrativo por Lesiones del 14 de julio de 2016, el señor Ortiz Prieto fue golpeado en el ojo derecho por un objeto contundente que fue lanzado por una persona privada de la libertad, por lo que fue remitido a la Clínica del Cesar y posteriormente a la “Clínica del Ojo”. En dicho informe se estableció que la lesión fue “en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de acción directa con el enemigo, en conflicto internacional en tareas de mantenimiento o restauración del orden público”. 5.

El 15 de julio de 2016 el señor Ortiz Prieto recibió asistencia médica en la Fundación Oftalmológica de Santander, donde se le diagnosticó “contusión del globo ocular y el tejido orbitario”. 6. El 18 de julio de 2016 se le diagnosticó, en la referida institución hospitalaria, “desprendimiento de la retina con ruptura”. Posteriormente, continúo recibiendo atención médica y le fueron practicadas las intervenciones quirúrgicas “victrectomia posterior + retinopexia + FACO + SF6 205” con el fin de evaluar la posibilidad de un implante de lente intraocular secundario. 7.

No obstante, el accionante afirmó que en el mes de octubre de 2016 le informaron que tuvo pérdida total de la visión ipsilateral. 8. El 16 de marzo de 2017 el señor Ortiz Prieto acudió al Centro Médico Moderno El Rosario a una consulta con psiquiatría, por presentar un cuadro clínico de depresión, debido a la pérdida total de la visión ipsilateral, y se le diagnosticó “TEPT crónico + síntomas depresivos severos + ideación suicida”. 9.

En Acta de Junta Médica Laboral del 18 de septiembre de 2018 proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se determinó que el señor Ortiz Prieto sufrió una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, con una 3 Índice 2 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 4 disminución de la capacidad laboral del 65.83% y se dispuso que la lesión ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional. 10.

El 22 de enero de 2020 el señor Nelson Horacio Ortiz Prieto, Luz Mary Prieto Silva, José Horacio Ortiz Muñoz, Mary Cecilia Ortiz Prieto y Fernando Prieto Silva presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el INPEC, con el fin de que se les declarara responsables por las lesiones padecidas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 11.

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las autoridades demandadas, tras considerar que la parte demandante conoció con certeza el estado de salud del señor Ortiz Prieto, luego de la valoración médica realizada el 18 de julio de 2016, en la cual se le diagnosticó “paciente con trauma contuso de ojo derecho con desprendimiento de retina confirmado por ecografía”, pues fue a partir de ese momento que tuvo certeza de su estado de salud. 11.1.

Por lo anterior, afirmó que el término para demandar feneció el 19 de julio de 2018. No obstante, la solicitud de conciliación se presentó el 10 de julio de 2019 frente al INPEC y el 30 de septiembre de 2019 respecto del Ejército Nacional, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Además, expuso que no era posible realizar el conteo del término desde la fecha del Acta de Junta Médica Laboral del 18 de septiembre de 2018, en tanto en esta únicamente se calificó la pérdida de capacidad laboral. 12.

La parte demandante apeló la anterior decisión4 y, en sentencia del 14 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, pues las pruebas obrantes en el expediente evidencian que el señor Ortiz Prieto conoció la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en su ojo derecho desde el 18 de julio de 2016, cuando recibió la valoración médica.

Afirmó que la Junta Médica Laboral se limitó a establecer la magnitud de la lesión, pero no puede considerarse como un diagnóstico de la misma. 12.1. El Tribunal añadió que el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no implica que el término de caducidad esté sometido a la expedición del acta que dictamine la pérdida de la capacidad laboral, pues ello determina el perjuicio, pero no la existencia del daño causado. 4 Afirmó que el Juzgado no tuvo en cuenta que el señor Ortiz Prieto fue sometido a tratamientos médicos prolongados, por lo cual no era posible determinar con certeza, antes de la Junta Médica, la fecha en la cual se configuró la magnitud del daño. Además, omitió que, debido a las características en las cuales se presentó el daño, las cuales se probaron en el proceso de reparación directa, el término de caducidad transcurrió a partir del 18 de septiembre de 2018.

Añadió que el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual debe contabilizarse el término de caducidad a partir de la notificación del Acta de Junta Médica Laboral. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 5 C. Fundamentos de la vulneración 13.

La parte actora señala que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 13.1. Frente al defecto fáctico, afirma que se valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa. Particularmente, hace referencia a i) la historia clínica del 16 de marzo de 2017 expedida por la médico psiquiatra; ii) los oficios del 8 y 12 de mayo de 2012, en los cuales el INPEC sometió al señor Ortiz Prieto a Junta Médica para conocer el estado definitivo de salud; iii) el Acta de Junta Médica Laboral del 18 de septiembre de 2018; iv) las constancias de conciliación prejudicial y el acta individual de reparto de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa. 13.2.

En su concepto, dichos elementos de prueba demostraban que no debía declararse la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto se evidenció que la parte actora tuvo certeza del estado de salud y/o patología del señor Ortiz Prieto el 18 de julio de 2016. Además, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta la enfermedad psiquiátrica del accionante y que fue en Acta de Junta Médica Laboral que se estableció que tenía una disminución de la capacidad laboral del 65.83%. 14.

Afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la contabilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa. D. Trámite procesal 15. Mediante auto del 6 de junio de 20255 se admitió la demanda de tutela y se notificó a las autoridades judiciales accionadas6 y a los terceros con interés7. 15.1.

Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia de primera instancia, se evidenció que en el auto admisorio de la demanda de tutela no se vinculó a los demás demandantes en el proceso ordinario, a saber, los señores Luz Mary Prieto Silva, José Horacio Ortiz Muñoz, Mary Cecilia Ortiz Prieto y Fernando Prieto Silva, por lo cual, en auto del 29 de septiembre de 20258 se les notificó. E. Oposiciones e intervenciones 16.

El INPEC9 (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente demanda de tutela, pues que dicha autoridad no transgredió los derechos fundamentales de los accionantes. 17. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar10 (accionado) solicitó que se negara el amparo, toda vez que las actuaciones surtidas 5 Índice 4 del expediente digital en Samai. 6 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar. 7 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Ministerio Público y el INPEC. 8 Índice 25 del expediente digital en Samai. 9 Índice 10 del expediente digital en Samai. 10 Índice 11 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 6 en el medio de control de reparación directa se realizaron respetando plenamente los derechos y las garantías de las partes. 18. El Tribunal Administrativo del Cesar11 (accionado) afirmó que la demanda de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional en el proceso ordinario. 19.

La parte actora12 presentó memoriales en los cuales reiteró los argumentos de la demanda de tutela y reiteró que el Tribunal accionado no valoró la imposibilidad de presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa antes de la notificación del Acta de Junta Médico Laboral y afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la contabilización del término de la caducidad. 20.

Los señores Luz Mary Prieto Silva, José Horacio Ortiz Muñoz, Mary Cecilia Ortiz Prieto y Fernando Prieto Silva, pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Solicitud de desvinculación 22.

El INPEC solicita la desvinculación del presente proceso de tutela. La Sala negará dicha solicitud, en tanto esa autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por haber obrado como demandada en el proceso de reparación directa, por lo cual le asiste interés en lo decidido en el marco de la demanda de tutela. H. Providencia objeto de análisis 23.

El accionante cuestionó las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 14 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente. No obstante, la Sala centrará su estudio en la providencia de segunda instancia, por ser la que puso fin a la controversia; además, ante una eventual decisión favorable, sería esta autoridad judicial, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene.

I. Sentido de la decisión 24. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones 11 Índice 13 del expediente digital en Samai. 12 Índice 16 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 7 metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia13.

J. El requisito de relevancia constitucional 25. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales14. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada15, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 26.

En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16. 27. En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental.

(ii) La controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 13 Como requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios  –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 8 (iii) Se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. Entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental.

(iv) El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 28. Para la Corte Constitucional17, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 29. De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional18”.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela 30. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el INPEC, y contra la providencia que confirmó esa decisión. 31.

En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Aunque alegó que en las providencias cuestionadas se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Sala evidencia que únicamente presentó argumentos respecto del primero, en tanto no identificó las providencias que consideró desconocidas, por lo cual la Sala procederá a realizar la identificación de este: Defecto fáctico: la Corte Constitucional ha establecido que este “se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 9 supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada19”. Dicho defecto se presenta en dimensión negativa y una dimensión positiva20. La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;

(ii) se resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente. De otro lado, la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia;

(ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el error es «ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión».

L. El caso concreto 32. La Sala evidencia que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 33. Se observa que los argumentos presentados por la parte actora fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 34.

Cabe precisar que, si bien en el recurso de apelación la parte actora no alegó expresamente la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que se pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues busca debatir los reparos que fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia frente a la configuración de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y la contabilización del término a partir del Acta de Junta Médica Laboral. 35.

En el recurso de apelación la parte demandante señaló lo siguiente: Si analizamos con detenimiento, honorables magistrados, el contenido y el alcance jurídico que el JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR - CESAR, le imprimió a la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2021, impugnada, AL DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, propuestas por las demandados, sin tener en cuenta, los hechos antecedentes que 19 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 10 motivaron la reparación integral de las víctimas, después que el demandante, señor NELSON HORACIO ORTIZ PRIETO, fue sometido por EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - (INPEC) y el EJERCITO NACIONAL, a unos tratamientos médicos prolongados, con el propósito de recuperar su estado de salud, por estar padeciendo 2 patologías, consistente la primera en una Enfermedad psiquiátrica denominada dx de TEPT CRONICO + SINTOMAS DEPRESIVOS SEVEROS + IDEACION SUICIDA y la segunda una pérdida progresiva DE LA VISIÓN DE SU OJO DERECHO, sin que se pudiera determinar con certeza, antes de la junta médica, el día en que se configuro la magnitud del daño. (ver historia clínica a y el acta de junta medica número N.º 103151 de fecha 18 de septiembre del 2018), como quedó probado en el expediente (…) En el presente proceso, el juez de instancia, desconoció estando probado, que por las características que presento el daño y por tratarse de hechos que desencadenaron actos de ejecución o consolidación sucesiva, el término de caducidad, se debió haber comenzado a contabilizar a partir del 18 de septiembre del 2018, fecha en que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR EJÉRCITO NACIONAL, a través del ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL N.º 103151 de fecha 18 de septiembre del 2018, determinan que el señor NELSON HORACIO ORTIZ PRIETO, tenía una disminución de la capacidad laboral del 65.83%, clasificando las lesiones o afectaciones de incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, pues solo en ese momento el afectado adquiere conocimiento de la dimensión de la lesión y su grado de afectación, por lo que tendríamos que manifestar que no es procedente hacerlo en el caso sub judice (…) (negrillas de la Sala) 36.

Además, en el recurso de apelación la parte actora indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial, pues a su juicio el término de caducidad transcurrió a partir del Acta de Junta Médica Laboral proferida por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional el 18 de septiembre de 2018. 37. Estos planteamientos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en la cual indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por lesiones personales, la oportunidad para presentar el medio de control se determina a partir del momento de ocurrencia del daño, o desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del mismo, sin que fuese posible tener en cuenta la fecha de conocimiento de la magnitud del daño, mediante la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez. 38.

Expresamente, el Tribunal indicó: (…) de conformidad con el material probatorio allegado, esta Sala de Decisión pudo comprobar, que el conscripto NELSON HORACIO ORTÍZ PRIETO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, padeció un daño consistente en una lesión en su ojo derecho, producto de un objeto contundente que le fue lanzado por uno de los internos del establecimiento penitenciario en donde ejercía sus labores, lo que posteriormente, luego de las valoraciones que le fueron practicadas, se le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral.

En consecuencia, este Tribunal ajustándose a los precedentes decantados por el órgano de cierre de esta jurisdicción, no puede contabilizar el inicio del término de caducidad a partir de la expedición de la valoración definitiva efectuada al conscripto por parte de la Junta Médica Laboral, como alega Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 11 la parte apelante, pues una cosa es el daño generado, y, otra la magnitud del mismo el cual se encarga de determinar la junta médica, por lo tanto, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no significa ello que el término de caducidad esté sometido a la expedición del acta que dictamine la pérdida de la capacidad laboral, en la medida en que ello determinaría el perjuicio que le fue causado más no la existencia del daño generado (…) En consecuencia, en aplicación del precedente jurisprudencial transcrito, y, en concordancia con las pruebas que fueron aportadas, la Sala de Decisión guarda conformidad con lo manifestado por el a quo, como quiera que se pudo demostrar que el señor NELSON HORACIO ORTÍZ PRIETO, desde el 18 de julio de 2016, cuando fue valorada y dictaminada la lesión causada en su ojo derecho por parte de la Clínica Oftalmológica de Santander FOSCAL, dando como diagnóstico principal “desprendimiento de retina con ruptura”, tuvo conocimiento del daño padecido en desarrollo de actividades propias del servicio, pudiendo a partir de esa data, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sede de reparación directa, a solicitar la declaratoria de responsabilidad del daño por parte del Estado. 39.

Además, afirmó que, si bien la parte actora reiteró que la magnitud del daño se conoció con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, con la expedición del Acta de Junta Médica Laboral el 18 de septiembre de 2018, pues de manera posterior a la causación de la lesión el señor Ortiz Prieto presentó afectaciones generales en su salud mental y fue diagnosticado con “TEPT crónico + síntomas depresivos severos + ideación suicida”, no resultaba posible prolongar en el tiempo la configuración del término de caducidad, en tanto las valoraciones posteriores son extensión de los efectos del daño luego de su consolidación. 40.

Así las cosas, para la Sala es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la discusión planteada por la parte actora en la demanda de tutela frente al término de caducidad fue resuelta por el Tribunal accionado, el cual tras realizar el respectivo análisis probatorio y en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuso las razones por las cuales no era posible contar el término de la caducidad a partir del Acta de Junta Médica Laboral.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el INPEC.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03460-00 Accionante: Nelson Horacio Ortiz Prieto Se declara la improcedencia 12 CUARTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado