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76001233300020240021301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-09-10

Radicación interna: 1071 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Quimpac De Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 76001 23 33 000 2024 00213 01 Demandante: QUIMPAC de Colombia S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 76001 23 33 000 2024 00213 01 Demandante: QUIMPAC de Colombia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Observa el Despacho que la parte demandante, en su recurso de apelación contra la sentencia anticipada proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó la incorporación de un documento en segunda instancia. I. DE LA SOLICITUD. 1.

La parte demandante, en el escrito de apelación radicado el 18 de diciembre de 20241, solicitó la incorporación de la Sentencia No. 188 de 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00933-00. En concreto, sostuvo: “De manera adicional a los argumentos esgrimidos en las secciones anteriores del presente escrito, es necesario poner de presente al Honorable Consejo de Estado que actualmente existe un fallo favorable que se encuentra en firme, el cual aborda una situación idéntica a la que actualmente nos ocupa.

En dicho proceso, identificado con el número de radicado 76001-23-33-000- 2023-00933-00, los Honorables Magistrados Zoranny Castillo Otálora, Andrés González Arango y Víctor Adolfo Hernández Díaz, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conocieron de una demanda que involucraba actos administrativos idénticos a los cuestionados en el presente proceso.

En dichos actos administrativos, al igual que los demandados en el presente caso, la DIAN emitió una Liquidación Oficial de Revisión en contra de Quimpac, pues en su criterio el producto importado por la sociedad, denominado “Phosbic 18.5%”, debía realmente clasificarse en la subpartida arancelaria 2835.25.00.00 del Arancel de Aduanas.

En dicha oportunidad, contrario a lo sucedido en este caso, los Honorables Magistrados sí valoraron las pruebas aportadas por Quimpac de acuerdo con 1 Índice 00029 del expediente digital de primera instancia, SAMAI. Radicado: 76001 23 33 000 2024 00213 01 Demandante: QUIMPAC de Colombia S.A. 2 las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 176 del CGP.

Esto puede apreciarse en la Hoja 6 de la Sentencia No. 188 del 25 de julio de 2024 (cuya inclusión en el expediente se solicita con ocasión del presente recurso, de conformidad con el artículo 212 del CPACA)” 2. Posteriormente, citando el artículo 212, y subsidiariamente el 213, del CPACA, el recurrente realizó la siguiente solicitud probatoria: “Copia de la Sentencia No. 188 del 25 de Julio de 2024, expedida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” II.

CONSIDERACIONES 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y solo procede en las situaciones taxativamente previstas en dicha norma. La norma en mención prevé: «Artículo 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento2. 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 76001 23 33 000 2024 00213 01 Demandante: QUIMPAC de Colombia S.A. 3 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 4.

Bajo ese marco, el Despacho procede a examinar la solicitud formulada por la parte demandante en el recurso de apelación. 5. Sobre la causal del numeral 1, se advierte que esta exige que las pruebas sean solicitadas de común acuerdo por las partes. En el presente caso, la petición fue formulada exclusivamente por la parte demandante, sin que medie acuerdo alguno con la DIAN.

En consecuencia, esta causal no es procedente. 6. Respecto a la causal 2, no se evidencia que la Sentencia No. 188 de 25 de julio de 2024 hubiere sido solicitada como prueba en primera instancia y negada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tampoco se advierte que dicho documento hubiese sido decretado y dejado de practicar por causas no atribuibles a la parte interesada, motivo por el cual no procede la aplicación de esta causal. 7.

Sobre la causal del numeral 3, el Despacho advierte que tampoco se configura. Dicha disposición no habilita el decreto de cualquier documento proferido, conocido o aportado con posterioridad a la oportunidad probatoria de primera instancia, sino únicamente de aquellas pruebas que versen sobre hechos acaecidos después de dicha oportunidad y que se soliciten para demostrar o desvirtuar esos hechos sobrevinientes. 8.

En el presente asunto, la parte demandante solicita la incorporación de la Sentencia No. 188 de 25 de julio de 2024, proferida dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2023-00933-00, con el propósito de demostrar que, en otro asunto, que califica como similar, el Tribunal Administrativo del Valle del Radicado: 76001 23 33 000 2024 00213 01 Demandante: QUIMPAC de Colombia S.A. 4 Cauca habría valorado las pruebas técnicas relacionadas con el producto PHOSBIC 18.5 en sentido favorable a la tesis de QUIMPAC. 9.

Sin embargo, dicha providencia no se solicita para demostrar un hecho nuevo relevante para la solución del litigio, sino para reforzar la argumentación jurídica de la apelación sobre la valoración probatoria que, a juicio de la parte actora, debió realizar el Tribunal de primera instancia. En efecto, el recurrente sostiene que la sentencia apelada no valoró adecuadamente los dictámenes técnicos allegados con la demanda y que, por el contrario, otro fallo habría abordado de manera distinta un debate similar sobre la clasificación arancelaria del PHOSBIC 18.5. 10.

En esa medida, la solicitud no se orienta a acreditar un hecho sobreviniente en los términos del numeral 3 del artículo 212 del CPACA. Lo que se pretende es incorporar una providencia judicial de otro proceso como argumento comparativo, precedente o criterio persuasivo sobre la forma en que debían valorarse las pruebas técnicas existentes en el expediente.

Esa finalidad no corresponde al decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. 11. Además, el debate de fondo del presente asunto se contrae a determinar si las Resoluciones 001031 de 31 de julio de 2023 y 010426 de 6 de diciembre de 2023 fueron expedidas conforme al ordenamiento jurídico, en particular respecto de la clasificación arancelaria del producto PHOSBIC 18.5.

La existencia de una sentencia proferida en otro expediente no constituye, por sí misma, un hecho nuevo que incida directamente en la legalidad de los actos administrativos aquí demandados. 12. Tampoco puede confundirse la existencia de un documento posterior con la existencia de un hecho nuevo. La Sentencia No. 188 de 25 de julio de 2024 es un documento posterior a la presentación de la demanda, pero su contenido se refiere a una valoración jurídica y probatoria realizada en otro proceso sobre una controversia que, según la actora, sería semejante.

Por lo tanto, no se trata de un medio probatorio destinado a demostrar un acontecimiento fáctico posterior o sobreviniente, sino de un insumo argumentativo para controvertir la sentencia apelada. Radicado: 76001 23 33 000 2024 00213 01 Demandante: QUIMPAC de Colombia S.A. 5 13. De igual forma, la solicitud no encuadra en los numerales 4 y 5 del artículo 212 del CPACA, puesto que la parte demandante no alegó ni acreditó fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le hubiera impedido aportar dicho documento en primera instancia, ni pretende desvirtuar pruebas decretadas en segunda instancia con fundamento en los numerales 3 y 4 de la misma disposición. 14.

En consecuencia, no se decretará como prueba la Sentencia No. 188 de 25 de julio de 2024, proferida dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000- 2023-00933-00. Lo anterior, sin perjuicio de que los argumentos jurídicos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación sean analizados, en lo pertinente, al resolver de fondo la alzada. 15.

Resuelta la solicitud probatoria en los términos expuestos, corresponde determinar si hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Al respecto, el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone que cuando no se decreten pruebas en segunda instancia, se prescindirá de dicho traslado y el expediente será remitido al despacho para proferir el fallo.

Dado que en el presente caso no hay pruebas por decretar ni practicar, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y se ordenará a la Secretaría de esta Sección la remisión del expediente al Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pruebas solicitadas por la parte demandante en su recurso de apelación, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: PRESCINDIR del traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que remita el expediente al Despacho para proferir el fallo de segunda instancia. Radicado: 76001 23 33 000 2024 00213 01 Demandante: QUIMPAC de Colombia S.A. 6 Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.