Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: NIDIA FERNANDA PUERTA MORALES Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Julio Cesar Villafañe Cotazo, Nicole Daniela González Puerta, Arcenis Puerta, Johan Manuel Vásquez Puerta, Bleidy Stefannia Vásquez Puerta, Kevin Mauricio Marín Puerta, Kevin Alejandro Marín Puerta y Nidia Fernanda Puerta Morales, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad M.D.V.P. e I. V.V.P1., solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 15 de febrero y 8 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33- 33-010-2017-00197-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publica el nombre de los menores de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros 2.1.
Indicaron que presentaron la demanda de reparación directa con radicado número 76001-33-33-010-2017-00197-00/01 contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Nidia Fernanda Puerta Morales. 2.2. Relataron que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el ente acusador y el juez de control de garantías contaban con suficientes indicios para dictar la medida de aseguramiento. 2.3.
Expresaron que apelaron la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2023, la decisión de primera instancia, al considerar que el hecho de que precluyera la investigación no era razón suficiente para que surgiera la obligación de indemnizar a los demandantes. 2.4.
Señalaron que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 2.5. Sostuvieron que los defectos ocurrieron por indebida valoración probatoria de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 2.6.
En ese sentido destacaron que: “[…] en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos que las fuentes del derecho colombiano han generado las aperturas legislativas y jurisprudenciales para establecer a partir del artículo 90 de la Constitución Nacional que hay lugar a reparación de perjuicios cuando se genera daño antijurídico en razón de privación injusta de la libertad […]”. 2.7.
Agregaron que “[…] basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.” […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se ruega a esta honorable institución jurisdiccional (Consejo de Estado)se [sic] amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros administración de justicia dejando sin efecto,tanto [sic] la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo De Cali Valle Del Cauca como también la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable tribunal administrativo Del Valle Del Cauca,ordenando [sic] proferir una nueva decisión: 1º.
Por que [sic] consideramos que la privación de la libertad fue injusta al no cumplir con los requisitos previstos en la norma procedimental penal vigente a la época en que fue detenida;es [sic] decir en el año 2015 cuando la legislación y los precedentes jurisprudenciales estaban alineados con el principio del respeto por la dignidad human [sic] sin exigencias de formalismos y exenta de rituales manifiestos a la hora de valorar la irracionalidad el daño causado para declarar la responsabilidad de los demandados […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de junio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] a la Nación, Rama Judicial; a la Fiscalía General de la Nación y a Julio Cesar Villafañe Cotazo […]”.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de esta acción, que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el contrario, respetó las garantías procesales y permitió que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 5.2.
La Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cali solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales señalados por los accionantes, en razón a que no se evidencia vulneración y tampoco un perjuicio irremediable. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 31 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. 7.
El juez de primera instancia, al analizar el fallo de 8 de noviembre de 2023, encontró que “[…] [s]i bien la parte demandante expuso que la transgresión alegada encuadra en una decisión sin motivación con fundamento en la teoría de la responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, de la lectura del escrito de tutela se evidencia que las objeciones presentadas se dirigen a cuestionar el análisis probatorio desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, por tal razón entiende la Sala que la presente causa deberá analizarse 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros desde la posible configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente […]”. 8.
Frente a lo cual concluyó que “[…] se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este […]”, lo cual encontró sustentado en el estudio jurisprudencial que realizó el Tribunal accionado sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. 9. Agregó que “[…] la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del precedente jurisprudencial aplicable relacionado con la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, por tal motivo esta Sala de decisión debe concluir que el tribunal demandado no incurrió en desconocimiento del precedente […]”. 10.
Finalmente, determinó que “[…] en la sentencia objeto de inconformidad se realizó un análisis probatorio detallado y conjunto [sic] de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para concluir que la medida de aseguramiento que se adoptó en contra de la demandante resultaba proporcional y adecuada a esa realidad procesal […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “[…] la sentencia apelada se aleja de los hechos demostrados, ignorando elementos probatorios esenciales que hubieran podido cambiar significativamente el sentido de la decisión. Esta desconexión entre los hechos y la sentencia no solo constituye un error judicial, sino que también compromete la validez y legitimidad de la decisión impugnada […]”. 12.
Adujeron que “[…] [e]l principio de presunción de inocencia, consagrado en nuestra Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos, obliga a que cualquier duda razonable se resuelva en favor del procesado. Por lo tanto, cuando una sentencia no guarda coherencia con los hechos y pruebas, se está violando no solo este principio fundamental, sino también el derecho del procesado a un juicio justo y equitativo […]”. 13.
Expusieron que en la tutela se especificó “[…] el terrible daño que le causaron a la señora nidia Fernanda puerta morales. […] Se argumentó en la demanda de reparación directa que el génesis de este terrible daño se dio cuando, [sic] según la policía judicial de palmira valle, el 24 de enero del año 2015 cuando siendo las 8 y 30 minutos de la mañana, una fuente humana no formal quien personalmente se acerca a las instalaciones de la SIJÍN de Palmira valle, quien además de solicitar reserva de su identidad manifiesta que en una propiedad la cual se encuentra ubicada en la vía barrancas –transversal 5 –lote 97 barrio el retiro del municipio de Palmira valle, que ese inmueble está siendo utilizado para almacenar y expender 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros al menudeo sustancias de estupefacientes (bazuco, cocaína, marihuana y almacenamiento de armas de fuego ) […]”. [Negrilla original del texto]. 14.
Finalmente, volvieron a presentar un recuento de las pruebas y lo discutido dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-33-33-010- 2017-00197-00/01. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 15 de febrero y 8 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 8 de noviembre de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 17.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 18. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 26. Los señores Julio Cesar Villafañe Cotazo, Nicole Daniela González Puerta, Arcenis Puerta, Johan Manuel Vásquez Puerta, Bleidy Stefannia Vásquez Puerta, Kevin Mauricio Marín Puerta, Kevin Alejandro Marín Puerta y Nidia Fernanda Puerta Morales, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad M.D.V.P. e I. V.V.P., solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 15 de febrero y 8 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33- 33-010-2017-00197-00/01. 27.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 28. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros 29. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 30.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 31.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 32.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 33. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 34.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 35.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución. 36.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que los cuestionamientos que se hacen a la decisión de 8 de noviembre de 2023 únicamente se encuentran relacionados con una indebida valoración probatoria y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Es decir, no se expusieron argumentos que sustentaran la violación directa de la Constitución. 37.
En ese sentido destacaron que: “[…] en el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos que las fuentes del derecho colombiano han generado las aperturas legislativas y jurisprudenciales para establecer a partir del artículo 90 de la Constitución Nacional que hay lugar a reparación de perjuicios cuando se genera daño antijurídico en razón de privación injusta de la libertad […]”. 38.
Agregaron que “[…] basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición.” […]”. 39.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros instancia adicional, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 40.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 41.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. 42.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia objeto de tutela de 8 de noviembre de 2023, señaló lo siguiente: “[…] Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que la medida preventiva impuesta se ajusta a las disposiciones legales citadas y no resultaba en manera alguna desproporcionada, irrazonable o arbitraria, al momento de su decreto.
En efecto, al tomar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, el Juez de control de garantías encontró cumplido el requisito establecido en el artículo 308 del código de procedimiento penal, de inferir razonablemente la responsabilidad de la imputada (hoy accionante) en el delito de TRÁFICO y PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por cuanto para el momento en que la Fiscalía presentó a la sindicada contaba con la solicitud de allanamiento en la cual se dejó dicho que fuente informal daba cuenta de la existencia de un inmueble de expendio de droga además del informe policial de captura en flagrancia levantado por servidores de la Policía Nacional quienes dejaron constancia que la señora PUERTA MORALES habría indicado que el dormitorio donde se encontró el estupefaciente y la gramera lo compartía con el otro sindicado.
Así también, se estimó satisfecho uno de los tres requisitos que exige la norma invocada referente a que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad en virtud de la naturaleza del delito investigado y lo reprochable del mismo por atentar contra el derecho a la salubridad y seguridad pública, especialmente por la forma en que se había incautado la sustancia estupefaciente que permitía inferir que se trataba de una organización para el expendio de droga.
Sobre el peligro para la comunidad como presupuesto para la imposición de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008 al estudiar el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que había modificado el artículo 310 del código de procedimiento penal, señaló: “(…) para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 310 ibídem”.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, en contra de la señora NIDIA FERNANDA PUERTA MORALES se encuentra acorde con los postulados establecidos en las normas aplicables en cuanto respetó los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 29 Constitucional y la Ley 906 de 2004, así como la interpretación que de los mismos que ha hecho la jurisprudencia constitucional.
En este punto cabe resaltar que, al juez de control de garantías se le presentaron elementos probatorios suficientes para decretar la medida, además de ello el funcionario verificó que se cumpliera con los requisitos establecidos en la norma procesal para su procedencia, toda vez que constató el posible peligro que representaba para la comunidad la libertad de la imputada, pues la pena a la podía verse avocada de encontrarse culpable cumplía con sobrepasar el mínimo estipulado en la norma. por lo que debe concluirse que la medida, para el momento en que fue decretada y a la luz de los elementos probatorios presentados en la audiencia, no resultaba irrazonable, ilegal, desproporcionada o arbitraria, como lo exige la Ley 270 de 1996 para imputar responsabilidad del Estado.
Se tiene que, si bien se precluyó la investigación y se ordenó la libertad de la señora NIDIA FERNANDA PUERTA MORALES, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia que ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa y la Corte Constitucional, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado.
Así las cosas, como quiera que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad, en tanto la medida impuesta se ajustó a los presupuestos exigidos por la norma para su procedencia y no se observa arbitrariedad en la misma, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se negaran las pretensiones de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]. 43.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 44.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 45.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 46. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 47.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 48. Conforme a lo anotado, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02639-01 Accionantes: Nidia Fernanda Puerta Morales y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.