Radicado: 11001-03-28-000-2024-00071-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Elvia Milena Sanjuán Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00071-00 Demandante: JOSIMAR DARÍO CONDE CAMARGO Demandada: ELVIA MILENA SANJUÁN DÁVILA - GOBERNADORA DEL CESAR, PERIODO 2024-2027 AUTO INADMISORIO El señor Josimar Darío Conde Camargo, actuando a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila, como gobernadora del departamento del Cesar, periodo 2024-2027.
Asimismo, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. Estudiada la demanda y sus anexos1, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. En cuanto a las pretensiones El artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su numeral 2º, dispone que se debe señalar lo que se pretenda con precisión y claridad.
Por su parte, el artículo 139 ibidem establece cuáles son los actos demandables. En la demanda se hizo referencia a la nulidad del acto de elección de la gobernadora del Cesar, de la Resolución E-3332 del 7 de noviembre de 2023 -cuyo contenido se desconoce-, del formulario E-24 GOB, al igual que de la credencial. Al respecto, se debe tener en cuenta que la credencial [E-28] que se confiere a los elegidos no constituye el acto que declara la elección, pues solo acredita la condición del cargo. 1 La demanda fue remitida por competencia por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 25 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00071-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Elvia Milena Sanjuán Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986)2, las comisiones escrutadoras consignarán los resultados parciales y definitivos de los escrutinios en actas, las cuales expresarán los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial para esa finalidad.
La Registraduría Nacional del Estado Civil les suministra a los jurados de votación y a los miembros de las comisiones escrutadoras de todos los niveles los formatos de acta de escrutinio, según el nivel de que se trate. En ese orden, el formulario E-24 es un cuadro de resultados que utilizan las comisiones para registrar y consolidar la votación, mientras que el formulario E-26 GOB es el que contiene la declaratoria de la elección de los gobernadores, como resultado del escrutinio general que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.
El formulario E-26 es independiente y autónomo de la credencial [E-28] que se otorga a los elegidos con posterioridad al acto que declara la elección3, el cual, de acuerdo con lo señalado por esta Sección, constituye un acto de ejecución no susceptible de ser demandado, por cuanto «[n]o alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular».4 Por lo anterior, deberá individualizarse con toda precisión cuál es el acto cuya nulidad se pretende -contentivo del acto de elección- y excluir aquellos que no susceptibles de ser demandados. 2.
En cuanto a las pruebas El numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que con la demanda se deberán pedir las pruebas que se pretenden hacer valer y, en todo caso, aportar las documentales que se encuentren en poder del demandante. En el acápite de pruebas, se observa que el actor aportó varios videos e imágenes con los que pretende demostrar la causal de nulidad de sabotaje acontecida en las elecciones para la Gobernación del Cesar; no obstante, de la revisión de aquellos, se advierte que en su mayoría hacen referencia a las supuestas anomalías detectadas en la etapa de preconteo para la Alcaldía de Bogotá, D. C. y en los departamentos de Boyacá y Valle del Cauca. 2 Ver artículos 169, 170, 172, 179, 182, 184, 185 y 186 del Código Electoral. 3 Artículo 184 del Código Electoral. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 07001-23-31-000-2007-00086-02;
MP María Nohemí Hernández Pinzón. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00071-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Elvia Milena Sanjuán Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En esa medida, deberán allegarse las pruebas que se pretendan hacer valer, únicamente, en relación con las irregularidades que el actor considera ocurrieron en las elecciones para la Gobernación del Cesar. 3.
En cuanto al poder El medio de control de nulidad electoral, según lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, puede ser ejercido por cualquier persona para controlar la legalidad en abstracto de los actos de elección o por cuerpos electorales, así como los de nombramiento que expidan las autoridades y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Al respecto, se tiene que la demanda de la referencia fue promovida mediante apoderada; no obstante, al constatar el poder, se advierte que no se determinó, en modo alguno, el asunto para el cual se confirió, tal como lo exige el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, pues solo se hizo referencia en forma genérica al ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Josimar Darío Conde Camargo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Radicado: 11001-03-28-000-2024-00071-00 Demandante: Josimar Darío Conde Camargo Demandada: Elvia Milena Sanjuán Dávila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4