Micelio
11001031500020210559900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-08-24

Radicación interna: 8064 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Ancizar Torres Ramirez·Demandado: Providencia Del 12 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA “8” ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor ANCIZAR TORRES RAMIREZ con fundamento en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de 21 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila.

I.- ANTECEDENTES 1.1 El actor refirió que los hechos en que funda su demanda se pueden distinguir tres etapas, surtidas así: i) entre el 7 de noviembre de 1978 y el 12 de octubre de 19901; ii) desde el 24 de 1 En este lapso destacó de los cargos ocupados por el actor desde el cargo de secretario de Obras públicas en el municipio de Pitalito y el de profesional Universitario 3020-04 en la Dirección Regional del ICCE y la inscripción en la carrera Administrativa en el Cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 04 del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE”.

Por supresión de este último cargo, señaló que se incorporó sin solución de continuidad al cargo equivalente de profesional Universitario 3020-04 de la USCO. Que su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa actualizada en el Cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 04 de la Universidad Sur colombiana. La Rectoría de la USCO lo reubicó en el cargo del Centro de Educación a Distancia a la Oficina de Planeación, para ser ejercido en propiedad por un ARQUITECTO o Ingeniero civil con un año de experiencia relacionada y le asignó las correspondientes funciones del cargo. 2 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN febrero de 1992 y el 17 de marzo de 20002; y la iii) la demanda de lesividad y las actuaciones judiciales surtidas entre el 11 de diciembre de 2003 y el 16 de diciembre de 20203. 1.2 Como razones fundamentales destacó que vía fallo de tutela se ordenó a la Universidad Surcolombiana el amparo del derecho a la igualdad ante la ley y en tal virtud, se dispuso el “reconocimiento y el pago de la prima técnica para todos y cada uno de los accionantes”, entre ellos, el actor. 1.3 Refirió que tal providencia se acató por la USCO mediante acto administrativo núm. 04689, por el cual se le reconoció la prima técnica a partir del 19 de diciembre de 1997, bajo los criterios de: i) título de formación avanzada y ii) experiencia altamente calificada, es decir, por reunir los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991. 1.4 Este acto fue cuestionado mediante el recurso de reposición interpuesto por el actor con fundamento en que erradamente le habían asignado la prima técnica por el criterio de formación avanzada en el cargo de profesional especializado 3020-15, esto es, 2 En esta época refiere que el actor para el 01/07/1991 cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica, dado que se desempeñaba en propiedad el cargo de profesional Universitario 3020- 04 como Arquitecto en la Oficina de Planeación de la USCO (acorde con la Resolución USCO 1648/1991: título de arquitecto «obtuvo el título de arquitecto el 17 de marzo de 1978 de la Universidad Nacional de Colombia.

Refirió que comoquiera que no se definieron las cualidades y calidades de la experiencia profesional, especifica y relacionada debía acudirse a las pautas jurisprudenciales, para verificar que entre el 06/11/1978 y el 30/06/1991 Ancizar Torres acumulaba 13 años, 7 meses y 24 días de ejercicio profesional en cargos públicos con experiencia en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, conforme precisa la misma USCO. 3 En este lapso destacó las actuaciones judiciales que inició la USCO a efectos de cuestionar el acto administrativo de reconocimiento de la prima técnica. 3 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN a partir del 19 de diciembre de 1997, cuando debió producirse desde la ocupación del cargo de profesional universitario 3020-04, en el cual había adquirido el derecho, 1o. de julio de 1991, pues tal reconocimiento debía ser conforme al criterio de reemplazo o equivalencia del título de posgrado por experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo. 1.5 Mediante acto administrativo núm. S0661/00 la USCO consideró que de los documentos que reposan en la hoja de vida del funcionario y en los archivos de la Oficina de la División de personal se acreditaba la experiencia exigida, motivo por el cual fundó la decisión de disfrute de la prima técnica a partir del 1o. de julio de 1991. 1.6 Con posterioridad, la USCO en ejercicio de la acción de lesividad demandó el Acto Administrativo núm. 04689/1999 que le reconoció la prima técnica a 16 funcionarios del nivel profesional de esa universidad, entre los que se encontró el actor, porque: i) la prima técnica asignada a los funcionarios del ente universitario se otorgó a nivel profesional, en contra del espíritu del Decreto 1724 de 1997; ii) La Resolución 04689 del 15/12/1999 reconoció la prima técnica contraviniendo el artículo 1° del Decreto 1724 de 1997 que excluye al nivel profesional; y iii) se vulneraron los artículos 1°, 2°, 4° y 6° del Decreto 1661 de 1991; 1°, 6° y 9° del decreto Reglamentario 2164; y 1° y 2° del Decreto 1724 de 1997. 4 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.7 Tramitado el proceso judicial, el Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de 25 de septiembre de 2009 se declaró inhibido para pronunciarse porque no se demandó la Resolución S0061/00.

Esta decisión se confirmó por el Consejo de Estado mediante fallo de 17 de mayo de 2012. 1.8 En ejercicio de una nueva demanda, bajo la modalidad de la acción de lesividad, cuestionó los actos administrativos núms. 04689 de 1999 y S0661 de 2000, correspondiéndole el radicado núm. 410012333000201200086-00, y cuyos fundamentos de reproche se sustentaron en: i) que el reconocimiento de la prima técnica debía ser por formación avanzada o terminación de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada; ii) que el demandado acreditó el título de profesional en arquitectura de 17/03/1978 y de especialista en proyectos de inversión de 19/12/1997; iii) que el demandado ingresó al servicio como profesional universitario el 1/05/1989 y fue incorporado por ascenso al cargo de profesional especializado 3020-15 el 1/08/1996 por Resolución 3795; y iv) que para el 1o. de junio de 1991 fungía como profesional universitario, pero, en todo caso, debía acreditar los requisitos que excedieran el mínimo de los exigidos para el cargo, o sea formación avanzada (que acreditó en vigencia del Decreto 1724 de 1997) y experiencia altamente calificada. 5 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.9 El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de 21 de junio de 2016 decretó la nulidad de las resoluciones núms. 004689 de diciembre 15 de 1999 y S00661 de marzo 17 de 2000 emanadas de la Universidad Surcolombiana, en cuanto reconocieron y ordenaron el pago de la prima técnica en favor del señor Ancizar Torres Ramírez.

A título de restablecimiento del derecho ordenó que la Universidad Surcolombiana se abstuviera de pagar al demandado la prima técnica y denegó la devolución de las sumas que hubiere podido percibir el demandado con ocasión del acto aquí anulado. II.- SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Tribunal.

Para llegar a esta conclusión, adujo las siguientes razones: Refirió que el artículo 2° del Decreto Ley 1661 de 1991 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Que según los criterios para su otorgamiento, a dicha prima se accede de dos formas: i) mediante la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo 6 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN por un término no menor de 3 años, que según el primer inciso del artículo excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y ii) por medio de una evaluación de desempeño. Indicó que según el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del citado artículo, debía desempeñarse en un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles.

Agregó que el artículo 3° del Decreto 2164 de 19914 dispuso que la prima técnica podía asignarse de manera alternativa, cuando se acredite: i) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; ii) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada y; iii) por evaluación de desempeño. Frente al otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, señaló que se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, según lo dispuesto en el artículo 4° del referido decreto. 4 “Por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991” 7 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En relación con el asunto bajo examen, esto es, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana, el fallo aludió a la jurisprudencia de la Sala, para referir que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, el Consejo Superior de dicha Universidad expidió el Acuerdo 080 de 15 de diciembre de 1992, por el cual se autorizó al Rector para conceder y reconocer primas técnicas; y que con fundamento en éste, expidió el Acuerdo 0005 del 27 de enero de 1994, el cual en sus artículos 1° y 2° reguló lo concerniente a los empleos beneficiarios de la prima técnica y a los requisitos para dicho reconocimiento, frente a los cuales precisó: “[…] (i).

Los empleos susceptibles del reconocimiento de la prima técnica eran los del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo de todas las dependencias de la Universidad Surcolombiana, siempre y cuando fueran desempeñados en propiedad. (ii). Para su otorgamiento se requería acreditar título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, la cual debía ser calificada por el jefe inmediato.

(iii). Se determinó una equivalencia para dicho reconocimiento, siendo necesario para ello tener experiencia profesional altamente calificada o en la investigación técnica o científica durante un término no menor de seis (6) años. (iv). Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa. […]”.

También destacó que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 007 de 2001, el cual precisó que aquel beneficio únicamente podía reconocerse por cualquiera de los 8 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN criterios existentes, a quienes estuvieren nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o su equivalente en los diferentes órganos de la Rama Ejecutiva del poder público.

En lo que interesa a este recurso, destacó que el señor Ancizar Torres Ramírez no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme al régimen previsto en los decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, en concordancia con el Acuerdo 005 de 1994, expedido por la Universidad Surcolombiana.

Indicó que, si bien se probó que el señor Ancizar Torres Ramírez fue nombrado en propiedad5 y en un cargo del nivel profesional, no acreditó el título de formación avanzada, tres años de experiencia calificada, pues obtuvo su título como especialista en “Proyectos de Inversión” en la Universidad Surcolombiana el 19 de diciembre de 1997, antes de que el nivel profesional fuera exceptuado de los eventos en los cuales se reconocería la prima técnica.

A lo anterior agregó que los 3 años de experiencia, debieron acreditarse previo a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997. 5 Aludió a que se vinculó: i) desde el 21 de julio de 1979 en la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 04; es decir, por casi 10 años; y ii) con ocasión de la liquidación del citado Instituto y por pertenecer al régimen de carrera administrativa fue incorporado desde el 28 de abril de 1989 a la Universidad Surcolombiana en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 04, siendo actualizada su inscripción en la carrera administrativa a través de la Resolución 5267 de 22 de octubre de 1990. 9 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Es decir, que antes de que el nivel profesional fuera suprimido del listado de cargos susceptibles de reconocimiento del derecho a la prima técnica, debía tenerse por cumplida esta exigencia. Que, precisamente, no se demostró por el señor TORRES RAMÍREZ un acrecimiento del perfil básico a uno experto, para acceder a la prestación. Por lo expuesto, confirmó la sentencia de 21 de junio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda en ejercicio de la antes denominada, acción de lesividad.

III.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurrente invocó como causales, las previstas en: i) los numerales 1, 5 y 8 del artículo 250 del CAPCA; ii) los artículos 107 y 133 del CGP; y iii) la causal genérica del debido proceso por omitir la aplicación de los artículos 320 y 328 del CGP. Los reproches en los que fundó el recurso, se explican en los siguientes términos: 3.1.

Causal de nulidad del numeral 1 del artículo 250 del CPACA Refirió que esta causal se configura por dos motivos. El primero, porque asegura que surgieron “hechos falsos o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que 10 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila del 21/06/2016”.

Indicó el recurrente que recobró dos certificados que resultan de especial relevancia y necesidad para “controvertir” lo expuesto por el a quo, respecto de lo concluido en el punto “3.4.2 Los requisitos mínimos de los cargos ejercidos". Uno es el certificado 2213 de 09/09/2012 de la Jefatura de Personal de la Universidad Surcolombiana, el cual no fue aportado.

Allí se precisó, que el cargo de Profesional Universitario 3020-04 que desempeñaba el señor Ancizar como Arquitecto al 01/06/1991 en virtud de la Resolución USCO 01648 del 1/05/1991 (numeral 1 del certificado 2213); y que la experiencia adquirida en los cargos ejercidos en otras instituciones (numeral 4 del certificado 2213), entre el 07/11/1978 y el 01/05/1989 (fecha en que realmente inició su desempeño funcional en la USCO en la Oficina de Planeación), sí estaba relacionada con las funciones del cargo.

Destacó que según este certificado, adquirió experiencia relacionada con las funciones del cargo como: i) Secretario de Obras Públicas de Pitalito, entre noviembre 6 de 1978 a junio 20 de 1979; ii) Profesional Universitario del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE- en el Huila, del 21 de junio de 1979 al 30 de abril de 1989; y iii) profesional Universitario código 3020, grado 11 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 04, en la Universidad Surcolombiana, incorporado mediante la Resolución 1141 de 7 de abril de 1989 con fecha de posesión del 1o. de mayo de 1989.

Y el otro, el certificado del 13/09/1988 del Director Regional del ICCE-Huila, documento que certificó de las interventorías, diseños y presupuestos ejecutadas en el ICCE (entidad que no estaba adscrita a la USCO). Indicó que el fallo recurrido tampoco tuvo en cuenta que la experiencia adquirida en el ejercicio del cargo en el que se solicitó la prima técnica y de otros cargos públicos, correspondía a la experiencia altamente calificada relacionada con las funciones del cargo de profesional Universitario 3020-04 USCO, y no era simple experiencia profesional, al tenor del artículo 14 del Decreto 590/1993.

Con fundamento en tales certificados, adujo que se ignoró la experiencia de 10 años relacionada en el ejercicio de otros cargos públicos entre el 06/11/1978 y el 30/04/1989. 3.2. Causal de nulidad por la falta de la mayoría de los magistrados que integran la Sala (vulneración del debido proceso) Alegó que los magistrados que integraron la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y que suscribieron el 12 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN fallo de primera instancia de 21 de junio de 2016, no participaron en la audiencia inicial, circunstancia que, a su juicio, y con fundamento en el artículo 107 del CGP, deviene en la nulidad de la actuación. 3.3.

Causal de nulidad del artículo 250, numeral 8, del CPACA “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada". Refirió que en los alegatos de conclusión, ante el Consejo de Estado, el recurrente insistió en la aplicación de los fallos de tutela de 1999, que definieron el marco jurídico de la prestación reclamada, el Decreto 1661 de 1991 y el Acuerdo USCO 005 de 1994, normas que debían considerarse para el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios de la USCO, sin incluir los decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997, que corresponde al debate planteado por la Universidad Surcolombiana en torno al reconocimiento de la prima a los funcionarios del nivel profesional.

Estimó que comoquiera que los fallos de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, este debate surgido en el trámite judicial ordinario no podía reabrirse. Fundó su explicación en las siguientes sentencias: SU-1219/01, SU- 257/97, T-649/11, T-218/12, T-649/11, T-813/10, T-754/10, T441/10 y T-1625/00, para afirmar que culminado el proceso de revisión por parte de la Corte “no hay lugar para reabrir el debate”. 13 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Afirmó, con apoyó en la sentencia T-219 de 2018, que “las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.

Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección”.

Aseguró que el fallador ordinario procedió contrario a derecho, pues al aplicar los decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997 se desatendió la ratio decidendi de la sentencias de tutela que se encuentran ejecutoriadas y que se profirieron el 11 de noviembre y el 13 de diciembre de 1999 por el Juzgado 2º Laboral de Neiva y el Tribunal Superior de dicho ente territorial, las cuales eran vinculantes para los jueces y las partes, en tanto constituyen cosa juzgada constitucional, con carácter de inmutabilidad y definitivas, sin que resultara admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento como el proferido por los jueces ordinarios, en los que concluyeron que “los funcionarios del nivel profesional no ostentaban la calidad ni cumplían con los requisitos establecidos en los decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997”. 14 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.4 Causal de nulidad del numeral 5 del artículo 133 del CGP.

“[…] Cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria […]” Alude el apoderado del recurrente que el fallador procedió contrario a derecho, pues le vulneraron al recurrente el debido proceso en los componentes del derecho a la contradicción y defensa, en tanto estimó que omitieron “la oportunidad para solicitar, decretar, practicar o estudiar pruebas respecto a la experiencia adquirida por Ancizar entre el 21/06/1979 y el 31/04/1989 en el desempeño del empleo público de Profesional Universitario 3020-04 del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE” Regional Huila”, y le vedaron la oportunidad al demandado para que presentara dicha prueba.

Concluyó que la falta de esta prueba torna que la decisión que cuestiona sea ilícita y errada. 3.5 Causal de nulidad porque el superior se excedió en su competencia al no limitarse a los argumentos expuestos por el apelante, en los términos de los artículos 320 y 328 del CGP Sostuvo que a pesar de que el fallo recurrido indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, a menos que ambas partes hayan apelado, evento en el cual se resolverá sin limitaciones. 15 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Afirmó que de la lectura detenida de la ratio decidendi del fallo cuestionado se omitió “[…] leer, abordar y resolver de fondo los reparos concretos reseñados […] que sustentan los extremos de la litis o puntos fundamentales”, tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión de segunda instancia, por lo que se debieron plantear en este recurso.

IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.1. El recurso extraordinario de revisión se admitió6 mediante auto de 17 de septiembre de 2021 7, decisión que fue notificada al Universidad Surcolombiana y al Ministerio Público. 4.2. La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por conducto de apoderado judicial 8, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario.

Respecto de las causales invocadas, señaló lo siguiente: 4.2.1. En relación con los documentos recobrados: Adujo que su argumentación es “falsa”, pues la sentencia cuestionada sí valoró dichas pruebas y también los requisitos de formación y experiencia del profesional universitario para verificar el reconocimiento de la 6 Al admitir el recurso se halló oportuno su ejercicio ya que el fallo cuestionado que data del 12 de noviembre de 2020, se notificó electrónicamente el 16 de diciembre siguiente, por lo que el fallo adquirió ejecutoria el 15 de enero de 2021, según el proceso ordinario 41001233300020120008602.

Índice 32 SAMAI. Ahora, el RER se radicó el 24 de agosto de 2021, esto es, de manera oportuna atendiendo las causales invocadas. 7 SAMAI, índice número 4 2_AUTOADMITIENDORECURSO(.doc) NroActua 4 8 Ver 43_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_202105599(.PDF). Registro 13 SAMAI. 16 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN referida prima, lo que conllevó la ilegalidad del acto de reconocimiento.

En ese sentido, estimó que el argumento del recurrente se funda en el desconocimiento del régimen jurídico de dicha prestación, al insistir en que se puede pagar a funcionarios que no acrediten los requisitos, pues en el caso del actor i) los requisitos del ejercicio del cargo los superó después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 y ii) no contaba con la experiencia altamente calificada. 4.2.2.

Frente a la integración de la Sala en la audiencia inicial: Al respecto, estimó que si consideraba que la asistencia de un solo magistrado a la audiencia inicial comportaba un defecto procedimental, ha debido alegarlo en ese momento y no en ejercicio de este recurso. 4.2.3. Frente a la existencia de una sentencia previa con efectos de cosa juzgada: Indicó que no es acertada la alegación de que la sentencia proferida por el Consejo de Estado sea nula por controvertir el fallo de tutela al que aludió, por cuanto tal decisión apenas amparó el derecho de petición de quienes fungieron como tutelantes, en razón a que unas solicitudes radicadas ante la Universidad Surcolombiana para que resolviera sobre unas primas técnicas no respondidas. 17 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Que la interpretación a la que alude el recurrente es “ilógica”, pues, insistió en que dicha acción de tutela no definió el derecho de reconocimiento de la prima técnica, lo que despeja y da claridad al argumento en el que se funda este recurso. 4.2.4.

Frente a la causa de nulidad de la sentencia. Violación al debido proceso: Sostuvo que si bien el recurrente hace un esfuerzo para justificar el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que las causales alegadas son inexistentes y de ninguna manera representan la violación al debido proceso. 4.3. Aunque el asunto le correspondió por reparto a la Procuradora Delegada Segunda ante el Consejo de Estado, el Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala El recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. Frente a la competencia asignada a esta Corporación, el artículo 249 del CPACA dispone que la Sala Plena conocerá del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las 18 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN secciones o subsecciones del Consejo de Estado, sin exclusión de aquella sección que profirió la decisión que se cuestiona.

En armonía con la anterior disposición, es preciso destacar que el artículo 1079 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos asignados por competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o aquellos que ésta les encomiende. De este modo, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de los Acuerdos 321 de 2 de diciembre de 2014 y 080 de 2019, reglamentó la integración10 y el funcionamiento de las Salas Especiales y les asignó, entre otras, la competencia para resolver 11 los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. 5.2 Generalidades del recurso extraordinario 9 “[…]

ARTÍCULO 107. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]” 10 “ARTÍCULO 28.- SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión con los magistrados de las otras Secciones, en orden alfabético por apellido […]”. 11 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. […]” 19 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Este recurso es un medio judicial de carácter extraordinario establecido por el legislador como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, que hacen tránsito a cosa juzgada19.

Su propósito se orienta a cuestionar la decisión judicial que ha adquirido firmeza, bajo el entendido que su controversia se sustenta en la ocurrencia de alguna de las causales taxativas previstas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 que se tramitan bajo este procedimiento especial. El objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia se supedita a demostrar que la decisión cuestionada es contraria a derecho.

Ello ocurre cuando se prueba que las circunstancias que surgieron con la sentencia se encuadran en alguna de las causales delimitadas por el legislador con lo cual procede la infirmación20, tanto para “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como [para] restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”21.

En estos términos, la Corte constitucional precisó: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la 20 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”22 Además, es oportuno destacar que su objeto y la naturaleza de constituir un nuevo trámite ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, torna en improcedente su uso como medio para plantear reproches a modo de una instancia adicional, en razón a que está vedado cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural; es decir, que en este trámite únicamente pueden ventilarse aspectos que encuadren en alguna de las causales taxativas23 que habilitan su procedencia. 5.3 De las causales invocadas 5.3.1.

Documentos recobrados Corresponde a la causal primera prevista en el artículo 250 del CPACA, cuya literalidad refiere al: “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 21 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De este modo, son elementos constitutivos de la causal los siguientes: i) la prueba debe ser documental, ii) debió ser recobrada después de dictada la sentencia, es decir, preexiste al fallo, y iii) los motivos de su no aportación al proceso son: la fuerza mayor, el caso fortuito o por actuar de la parte contraria, conducta que impidió presentarla al juez por su ocultamiento.

De lo anterior, se tiene que no son admisibles los documentos que se emitan con posteridad al fallo12 ni aquellos que, siendo anteriores, pudieron aportarse o solicitarse para ser aportados en el trámite judicial. Esta causal y su interpretación evidencia que no fue dispuesta por el legislador para premiar la negligencia de las partes en sus deberes, sino la de remediar una situación insuperable respecto de la acreditación de la verdad procesal por cuenta de la imposibilidad de allegar en tiempo este medio probatorio, siempre que se acrediten las características dispuestas en la norma para su comprobación. 5.3.2.

Nulidad de la sentencia En el asunto bajo examen también se invocó la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201124, cuyo texto es del siguiente tenor: 12 Lo anterior, sin perjuicio de que la causal, excepcionalmente, se extienda a documentos generados con posterioridad al vencimiento de la respectiva oportunidad probatoria, siempre que versen sobre hechos sobrevinientes, y aparezcan luego de la sentencia, situación susceptible de ser analizada en concordancia con lo previsto en los artículos 305 del CPC y 281 del CGP (hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial), según el caso. 22 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […].” En lo que respecta al entendimiento de esta causal, la Sala precisa que su ocurrencia ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corporación, aclarando que puede provenir de una nulidad procesal, en los términos del artículo 133 del CGP, o de una de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior25.

En uno u otro caso, los requisitos para su formulación se concretan así: 1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación. 2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que por oportunidad debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13426 del CGP. 3.

En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, con la cual se acredite que de no haber acaecido el resultado sería distinto. De lo anterior se 23 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN evidencia que no resultan aceptables errores en la aplicación de la ley o in iudicando.

Ahora bien, para acreditar la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad es posible recurrir a las previstas en el Código General del Proceso como constitutivas de este vicio en los términos de artículo 133, restringido, como se dijo atrás, a la expedición de la sentencia. En este primer escenario27, la jurisprudencia se decantó por identificar que para la interpretación de la causal invocada debía acudirse al artículo 140 del CPC, hoy 133 del CGP, a fin de delimitar las circunstancias en las cuales se podría encuadrar la nulidad invocada, y para ello ejemplarizó algunas situaciones que podrían dar lugar a su configuración. Al respecto, es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento28: “[…] De forma más clara expresó la sentencia del 4 de noviembre de 1999 - exp. 2185 - que las nulidades a las que remite el recurso extraordinario de revisión, por la causal sexta, son las previstas en el artículo 140 del CPC29.

El razonamiento fue el siguiente: i) la sentencia hace parte del proceso, y lo concluye; ii) como lo señala el artículo 140, el proceso solamente es nulo por las causales allí señaladas; por tanto iii) la nulidad que se origina en la sentencia se configura solo por las causales previstas en la disposición referida. A partir del razonamiento precedente, se destacaron algunos eventos que configurarían la nulidad originada en la sentencia, los cuales no se aducen como causales de nulidad propiamente dicha, sino eventos, circunstancias, ejemplos, que se desprenden de las causales del artículo 140, cuya abstracción se concretiza.

La providencia señaló: 24 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “La sentencia, que es la providencia mediante la cual se decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo y con la cual, de ordinario, concluye el proceso, es, obviamente, parte del proceso en que se dicta.

Y el proceso es nulo, en todo o en parte, solo por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. “Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, según el artículo 140 referido, (i) cuando se provee sobre aspectos para los que el juez no tiene jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, (ii) sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o (iii) sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando (v) se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta, o (vi) se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también (vii) se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, (viii) sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.

(…) “Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente en apoyo del cargo de nulidad de la sentencia, lo cual sería bastante para desestimar el recurso […]”. (Cursiva fuera de texto)” A esta remisión normativa se sumó la interpretación contenida en la sentencia de exequibilidad30 de la Corte Constitucional C-491-95.

Allí, la Corte entendió que además de las causales del artículo 140 del CPC31 debía comprender la de violación al debido proceso, bajo el entendido que es una garantía que debe observarse en el trámite procesal y que su previsión está en la Constitución Política. Al respecto precisó: 25 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN “[…] Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional.

Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991.   - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones:   La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.

Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. […] Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. […] Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a 26 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. […]”32 Bajo este análisis, la Corporación33 ha delimitado que la causal examinada se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) se profiere fallo condenatorio contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) se profiere sentencia con falta de competencia o de jurisdicción; vi) el fallo carece de motivación formal y material, vii) se aprecia incongruencia34; viii) se profiere un fallo inhibitorio injustificado35; y ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus.

Este examen, sobre el alcance y contenido de la causal invocada impone que el recurrente en ejercicio de su derecho de acción precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad, y que ella obedezca bien a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o a la invocación de transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. 27 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.3.3.

Ser la sentencia recurrida contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada En relación con esta causal se tiene que el artículo 250 del CPACA la previó también como uno de los eventos para cuestionar un fallo en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]”. De acuerdo con esta preceptiva los elementos que habilitan el que se configure esta causal involucran: i) la existencia de dos procesos; ii) que la sentencia cobije a las partes y sea contraria a la primera proferida; y iii) que el argumento de existencia de cosa juzgada no haya sido propuesto en el segundo proceso, a título de excepción. Esta causal posibilita que en aplicación de la institución de la cosa juzgada se invalide aquella sentencia contraria a la decisión que se encuentra ejecutoriada y que se dictó con posterioridad en un segundo proceso.

Entonces, para que sea viable debe comprobarse la preexistencia de una decisión judicial que puso fin a una idéntica controversia, la que estando amparada por el instituto jurídico procesal de la cosa 28 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN juzgada y dado su carácter definitivo y vinculante impedía no solo el planteamiento de una controversia nueva, sino una decisión contraria a lo ya decidido.

De manera que esta causal posibilita que la primera decisión ejecutoriada y que adquirió el atributo de la cosa juzgada prevalezca sobre aquella que es posterior, determinación que resulta del previo análisis de las características de este instituto procesal13, y bajo el entendido de que esta alegación no se propuso en el trámite del segundo proceso a título de excepción, en tanto que de haberse pronunciado el juez ordinario su decisión tornan en inviable el estudio por cuenta del recurso extraordinario. 5.4 Del caso concreto Aclarada la generalidad de las causales invocadas, el contexto conceptual que hacen viable su procedencia, la Sala se ocupará de examinarlas, a fin de identificar si procede o no la infirmación de la sentencia recurrida, para lo cual las estudiará en el siguiente orden: 13 Sobre el particular es oportuno recordar que: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, PARA QUE OPERE EL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA ES PRECISO QUE SE REÚNAN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: (i) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; (ii) Que se funde en la misma causa anterior y (iii) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte.

El último requisito, identidad jurídica de las partes, no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos erga omnes que le otorga el artículo 189 del CPACA a las sentencias que la declaran; y tratándose de los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan, implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial […]”.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 10 de septiembre de 2020. Radicación número: 11001- 03-24-000-2017-00328-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. 29 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 5.4.1 Existencia de documentos recobrados En esta oportunidad se indicó por el recurrente que son dos los supuestos documentos recobrados, los que identificó, así: i) certificado 2213 de 9 de septiembre de 2012 y ii) certificado 3170 de 3 de septiembre de 2014.

Con el ánimo de examinarlos, se aprecia que su contenido es el siguiente: • Certificado 2213 de 9 de septiembre de 2012 30 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 31 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN • Certificado 3170 de 3 de septiembre de 2014-.

Respecto de este último certificado se evidencia, por copia adjunta que aporta el recurrente, que dicho certificado se aportó al proceso al dar cumplimiento a la solicitud de pruebas que ordenó el Tribunal Administrativo del Huila. Así se lee en el oficio remisorio del citado certificado: 32 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Entonces, según da cuenta la alegación que se plantea, está probado que los documentos que sustentan la causal invocada no cumplen con los requisitos exigidos, pues no tienen la condición de recobrados, habida cuenta que estos fueron incorporados al proceso judicial ordinario: el primero, fue allegado tanto con el memorial a 33 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN través del cual se opuso al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia inicial 14, como con el escrito contentivo de la oposición contra el fallo del Tribunal Administrativo del Huila15; y el segundo, con ocasión, como se advirtió atrás, del cumplimiento de la orden judicial que decretó tal prueba16.

Esta identificación es suficiente para despachar la causal invocada, pues del examen del expediente digital ordinario se aprecia que estos documentos estuvieron en conocimiento del juez durante el trámite judicial, lo que descarta que proceda la infirmación de la sentencia por este motivo. Ahora bien, esta causal impide examinar la valoración probatoria que le asignó el operador jurídico a lo allí certificado, pues ello excede la competencia del juez extraordinario a quien le está vedado entrar a comprobar las razones fácticas en las que insiste el recurrente, a través de este recurso, sobre el cargo desempeñado y su experiencia, con miras a mantener la legalidad del acto que fue anulado por el a quo, decisión confirmada por el fallo aquí recurrido. 14 La decisión que apeló la Universidad Surcolombiana fue la decisión que acogió la excepción de falta de jurisdicción declarada.

En dicho Memorial el apoderado del señor recurrente aporto dicha Certificación de manera digitalizada. Anexo 3 CD. A.D. N° 1. 15 Según memoria visible en el Cuaderno 5 del expediente Digital en el folio 184. En el memorial del traslado para alegar también se volvió a adjuntar (C. 5 fl. 320) 16 Mediante audiencia de 28 de agosto de 2014 se decretó por el Despacho Conductor como prueba de oficio la siguiente: “[…] a) Certificado de la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica con la que contaba el señor Ancizar Torres Ramírez, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo de profesional universitario código 320, grado 04, que desempeño para julio de 1991 en la Oficina de Planeación de esta Institución […]” 34 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En ese sentido, abordar el examen que pretende el recurrente implicaría que este recurso se convierta en una instancia adicional por encontrarse en desacuerdo con la valoración dada a tales certificaciones que culminó con la decisión contraria a sus intereses, lo cual desconoce la finalidad de este medio extraordinario.

Por todo lo anterior, la causal no se encuentra probada. 5.4.2 Integración del Tribunal a quo para adelantar la audiencia inicial. En relación con esta alegación, el recurrente aduce que, a su juicio, el no haberse conformado la Sala de Decisión que profirió el fallo, también para el desarrollo de la audiencia inicial, constituye una irregularidad en el trámite judicial; sin embargo, esta oposición que plantea no es posible examinarse bajo la causal 5a. del artículo 250 del CPACA, por cuanto no ocurrió con ocasión del fallo.

Como se precisó atrás, el vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia, de manera que no es aceptable el planteamiento de circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta, y que, por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13417 del CGP. 17 “[…]

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]” 35 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De manera que el recurrente no puede, con el ánimo de enervar el trámite adelantado, cuestionar el fallo definitivo cuando además contó con las oportunidades procesales para cuestionar la situación que alega frente a que la “audiencia inicial” debió adelantarse por la Sala colegiada del tribunal.

Entonces, no es este recurso ni la oportunidad ni tampoco corresponde a uno de los eventos que hacen viable la situación que expone, ya que este reproche escapa al resorte de competencia del juez extraordinario, máxime si se aprecia que en su desarrollo estuvo presente tanto el recurrente como quien fungió como su apoderado judicial, es decir, que bien pudo alegarse en ese momento.

Este examen sobre la oportunidad del reproche es suficiente para despachar desfavorablemente las razones que explican esta alegación. 5.4.3 Existencia de Cosa Juzgada Examinada la generalidad de los elementos que habilitan el examen de esta causal, como se precisó atrás, se tiene que le está vedado al juez extraordinario ocuparse del estudio de la existencia de este instituto procesal cuando quiera que ello ha sido objeto de análisis a título de excepción en el proceso ordinario. 36 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Precisamente, la alegación que expone el recurrente fue objeto de examen en el proceso ordinario en virtud del estudio de la excepción de “cosa juzgada” que planteó el recurrente a quien se le notificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad del acto que le reconoció la prima técnica en el empleo desempeñado en la Universidad Surcolombiana.

El aquí recurrente sustentó la excepción formulada tanto en el trámite constitucional de amparo judicial como en el proceso ordinario que culminó con sentencia inhibitoria por no haberse demandado la totalidad de los actos que se pronunciaron sobre dicha prestación en favor del señor TORRES RAMIREZ. En la contestación de la demanda18, se aprecia la siguiente formulación: Debe precisarse que, pese a que el Tribunal aludió a que resolvería las excepciones formuladas, de oficio, dio por probada la de “falta de jurisdicción” por constituir el acto administrativo un acto de 18 Carpeta 3 folio 187 del expediente judicial ordinario 37 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ejecución en cumplimiento de la orden del juez de tutela.

Sin embargo, esta determinación fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, que mediante auto de 11 de diciembre de 2013 revocó tal decisión y ordenó proseguir el trámite judicial. En cumplimiento de tal decisión, el Magistrado conductor citó a las partes para el 28 de agosto de 2014 con el fin de continuar con el trámite de la audiencia inicial.

En el acta de la audiencia se lee en el punto 3.2 que el a quo decidió de denegar la excepción de cosa juzgada, la que se fundó en las pruebas que el Despacho conductor examinó correspondientes a los fallos de tutela invocados como soporte de la petición y aquellos emitidos en la acción de nulidad y restablecimiento que inició, de manera previa, la Universidad contra el aquí recurrente.

Para explicar su decisión, precisó: “[…] 3.2.3. Decisión. Corresponde decidir si se cumplen los requisitos para la prosperidad de la exceptiva. ¡) En relación con la identidad de partes, encuentra la Sala que no existe, pues en esta oportunidad no concurrieron los intervinientes vinculados en el proceso que terminó con la sentencia del 17 de mayo de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que las personas que integraron la parte demandada en dicho proceso son distintas de las que actúan en el presente, nótese que la primer demanda fue dirigida por la USCO en contra de Benjamín Alarcón Yuste y otros (en los que se incluye el aquí demandado Ancizar Torres Ramírez, (f. 807, C. 5) y la que nos ocupa se dirige exclusivamente en contra de Ancizar Torres Ramírez (f. 2, C. 1).

Tampoco se da tal identidad con los fallos de tutela de primera y segunda instancia aducidos por el excepcionante, en los cuales la Universidad Surcolombiana aquí demandante pasa a ser accionada y el demandado Ancizar Torres Ramírez junto con otros actúa como accionante (f. 729 a 753, C. 4). 38 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ii) Seguidamente, acerca de la identidad de objeto, entendido este último como el fin perseguido o la demanda que se identifica en las pretensiones y lo ordenado en la sentencia”, estima el Tribunal que tampoco se configura en el presente caso.

Es que en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2012, a través de la cual se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Universidad contra la Resolución 04689 de 1999, dicha Colegiatura se inhibió para analizar la situación particular del demandado Ancizar Torres Ramírez y la de otros servidores, considerando que se incurrió en una ineptitud sustantiva de la demanda porque únicamente se deprecó la nulidad de ese acto sin incluir la Resolución SOO661 del 17 de marzo de 2000 que modificó la anterior en cuanto a la fecha de reconocimiento de la prima técnica del referido servidor; acto que sí fue demandado en el sub examine.

Por su parte, en los fallos de tutela de primera y de segunda instancia (proferidos por el Juzgado Segundo Laboral de Neiva el 11 de noviembre de 1999 y por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de diciembre siguiente), se pretendió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y en dicho sentido el juez de tutela amparó los de petición e igualdad y ordenó reconocer la prima técnica a los servidores de la Universidad que cumplieran los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y en razón a que en los mismos no se analizó la situación particular del demandado, ni la legalidad de los actos acusados; es evidente que no existe identidad de objeto. iii) Ahora bien, frente a la identidad de causa, conforme al precedente jurisprudencial hasta el momento citado consiste en las razones o motivos que conllevaron a la presentación de la demanda, los cuales se encuentran fundamentalmente inmersos en los hechos de la misma.

Analizados los hechos del libelo demandatorio interpuesto en esta oportunidad (f. 7, C. 1), se desprende de los mismos que los fundamentos que conllevaron a la parte demandante a incoar las pretensiones giraron en torno al incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prima técnica, como quiera que era necesario que la misma demostrara que superaba los requisitos mínimos para el ejercicio de su cargo, verbigracia, que fuera poseedor de un título de formación avanzada.

Tal sustento no guarda relación con las motivaciones o causas que en el pasado conllevaron a la actora a interponer la demanda cuya decisión, a juicio de la parte demandada, hizo tránsito a cosa juzgada, pues de los fundamentos fácticos se evidencia que se ataca el acto que 39 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN reconoció la prima técnica a Ancizar Torres Ramírez por ser contrario al Decreto 1724 de1999 en cuanto excluyó como beneficiarios de dicha prestación a los trabajadores del nivel profesional (f. 805, c. 5).

Finalmente, frente a las sentencias de tutela traídas por el excepcionante se encuentra que el soporte fáctico que generó las mismas se centra en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes por parte de la Universidad Surcolombiana, lo no se equipara a los hechos aducidos en esta oportunidad referidos en precedencia y en tal virtud tampoco se configura identidad de causa […]” (Subrayas y resaltas fuera del texto).

Entonces, queda evidenciado que la cosa juzgada que predica el recurrente fue estudiada a título de medio exceptivo en el proceso ordinario lo que despoja de competencia al juez extraordinario para pronunciarse, sin que sea posible el examen de una cuestión ya decidida y que cobró ejecutoria en la actuación judicial en la que se dictó la providencia objeto de este recurso.

Por lo expuesto, tampoco se probó la ocurrencia de esta causal. 5.4.4 Nulidad de la sentencia. Violación al debido proceso por omisión probatoria y extralimitación en la competencia en la segunda instancia. En este acápite corresponde examinar si la alegación que sustentó el recurrente, respecto de la causal 5a. de nulidad del artículo 250 del CPACA, puede darse por estos motivos. 5.4.4.1 Supuesta omisión probatoria del juez 40 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Al respecto se tiene que este no es un evento que permita dar por probada la causal, pues es a las partes en las oportunidades procesales previstas por los artículos 16219, 17520 y 180, numeral 1021, del CPACA, en armonía con el artículo 173 del CGP22, las que tienen el deber de demostrar sus dichos, no resultando aceptable esta alegación para infirmar el fallo.

Además, se tiene que la argumentación del recurrente está orientada no solo a estimar que se dejaron de solicitar las pruebas que, a su juicio, acreditarían la experiencia del recurrente sino a cuestionar en sí misma la interpretación que el juez le otorgó a las certificaciones que daban cuenta del desempeño de las funciones en el cargo por él ocupado.

Tal alegación de ninguna manera configura alguno de los eventos que informan esta causal de infirmación de la sentencia, como se indicó en el acápite de generalidad. 19 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 20 ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite.

En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 21 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 10.

Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. 22 “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código […]” 41 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Además, no puede confundirse la omisión probatoria de las partes con el deber del juez de examinar la cuestión a su cargo, y en cuáles precisos casos podrían evidenciar que la decisión resulte incongruente por no responder al planteamiento que le fue formulado, identificado como la incongruencia externa de los fallos.

En efecto, la congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes. Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.

Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra 42 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 32023 armonizado con el 2813624, ambos del CGP.

Es evidente que en este debate el recurrente no plantea un motivo que amerite el estudio de la causal bajo esta orientación, contrario a ello, lo que se observa es el desacuerdo con el examen de las pruebas obrantes en el proceso frente al cumplimiento de los requisitos que deben acreditarse para ser beneficiario de la prima técnica, pues las certificaciones sobre las funciones, tiempo de servicio y cargo ocupado sí fueron analizadas, lo que evidencia que la situación fáctica estuvo soportada en lo allí consignado; y que era a las partes a las que les correspondía la carga de la prueba en los términos del artículo 16725 del CGP. 23 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]” 24 Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio.” 25 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 43 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Entonces, el motivo invocado no es posible de análisis por cuanto en definitiva lo que pretende el recurrente es un reexamen sobre lo decidido, pero, como se ha insistido, el objeto del recurso extraordinario no es el revisar la decisión judicial como una instancia adicional.

De este modo, lo anterior resulta suficiente para despachar el cargo, habida cuenta que el recurso extraordinario no tiene por fin examinar la valoración del juez ordinario. 5.4.4.2 Supuesta incongruencia en la decisión de segunda instancia. Respecto de este reproche, contra la sentencia recurrida por extralimitación en los argumentos que constituyeron los límites de la apelación, se advierte que al explicar el concepto de esta causal no se indicó con suficiencia cuáles fueron esos temas que en exceso abordó el juez ad quem, sin que sea posible realizar una interpretación oficiosa, pues es la carga argumentativa del recurrente la que habilita el pronunciamiento del juez extraordinario.

En todo caso, se tiene que en el escrito del recurso lo que finalmente se expone y que es contrario a una extralimitación, es que los reproches aquí alegados obedecen a la supuesta “omisión” en la que incurrió el juez al no pronunciarse en el fallo que se cuestiona. Al respecto indicó que se prescindió el “[…] leer, abordar y resolver 44 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN de fondo los reparos concretos reseñados […] que sustentan los extremos de la litis o puntos fundamentales”, por lo que debió plantearlo en este recurso.

En orden a establecer si existe incongruencia en la decisión frente al abordaje de los motivos que sustentaron la apelación, la Sala al examinar el proceso judicial aprecia que en el escrito de alzada los razonamientos del apelante se suscribieron al aspecto interpretativo de la sentencia de Tribunal Administrativo del Huila frente al cargo ocupado por el actor: “profesional” y el derecho a que se mantenga la legalidad del acto que accedió al reconocimiento de la prima técnica por haber demostrado los requisitos exigidos.

Así, en el memorial de alzada se aprecia que en el acápite que denominó “SUSTENTOS DE LA APELACIÓN“ 26 el apoderado del recurrente explicó el desacuerdo con el fallo anulatorio, y expresó la postura fáctica y normativa para revocar la sentencia, complementada con la argumentación de otro capítulo titulado ”CONSOLIDACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA CON LA CUAL CONFIGURA LOS REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA”, en la que el razonamiento se orientó a cuestionar la decisión del a quo que declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados. 26 Folio 185 cuaderno 5 del expediente digital.

Este memorial sustituyó el inicial escrito de apelación presentado por el apoderado judicial. Se encuentra en el enlace SAMAI registrado en en Indice 21 en el documento denominado. 53_RECIBEPRUEBAS_CORREO_LORENACARMO(.pdf) NroActua 22 45 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De la lectura del contenido del recurso de apelación, se aprecia que su argumentación estuvo delimitada a explicar las razones fácticas y jurídicas por las que debía proceder, en su entender, la revocatoria del fallo y la consecuente denegación de las pretensiones de nulidad, sin que se identifique la limitación a un punto especifico, por ejemplo, la oposición a la orden de restablecimiento y a la negativa de devolver los valores ya pagados o a otros temas que, como se anticipó, no fue expresamente referido por el recurrente.

A su vez, en el texto de la sentencia al fijar el marco de pronunciamiento, el Consejo de Estado identificó los argumentos que expuso el recurrente, así: “[ ] (i). Aseguró que la sentencia recurrida omitió el análisis de la figura de la cosa juzgada, toda vez que los actos administrativos acusados fueron expedidos en cumplimiento de una acción de tutela y porque con posterioridad la Universidad Surcolombiana ya había acudido ante esta jurisdicción a reclamar la nulidad de los mismos actos administrativos, cuyas decisiones tienen el carácter definitivo e inmutable y hace que sea improcedente reabrir el debate respecto a la aplicación de los Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997.

(ii). Sostuvo que adquirió el derecho a la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, de manera que no quedó sujeto a las regulaciones de los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997, toda vez que: (a) esta última normatividad no le era aplicable dado su condición especial de ente universitario autónomo y (b) porque, en gracia de discusión, se encontraba cobijado por el régimen de transición. (iii).

En esa medida, consideró que cumplía con el requisito de la experiencia altamente calificada, toda vez que para el año de 1991, contaba con 13 años de experiencia profesional en áreas relacionadas con las funciones de su cargo, la cual se consideraban como altamente calificada, toda vez que así lo determinó la entidad demandante. Asimismo, refirió que si bien para el año de 1991 no contaba con el título de formación avanzada, cumplía con este requisito 46 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN por la equivalencia de dicho título con la experiencia en el ejercicio de las funciones en los cargos desempeñados en el nivel Profesional.

(iv). Finalmente, consideró que conforme lo ha indicado esta Sección, la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento […]”. Y fue, precisamente, en observancia de estos planteamientos que la Corporación profirió el fallo objeto de cuestionamiento, sin que exista un motivo fundado para identificar la aludida “extralimitación” que planteó el recurrente respecto de la decisión a su cargo, motivo que indica que en realidad sus argumentos son de oposición y desacuerdo con la sentencia, planteamientos que, conforme se ha reiterado, son imposibles de reexaminarse a través de este medio extraordinario.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a declarar infundada la sentencia por ninguna de las causales invocadas, lo que impone declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión. 5.5 Costas Las costas procesales se definen27 como la “erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas28 y las ii) agencias en derecho29”. 27 Consejo de Estado - Sala Plena.

Número único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de agosto de 2019. CP Rocío Araújo Oñate. 28 “73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 29 “74.

Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la 47 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA38, al pasar de un criterio subjetivo39 a uno objetivo valorativo40, en el que se requiere que el juez revise si se causaron.

De este modo, en el CPACA se prevé que las costas se fijan de manera objetiva valorativa contra la parte vencida en juicio, es decir, no operan de manera automática, pues al juzgador le corresponde valorar si se configura alguna de las hipótesis previstas por el legislador, salvo en los recursos extraordinarios de revisión. En efecto, la condena en costas en el recurso extraordinario fue objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021, en el sentido de prever que, en los términos del artículo 255 ibidem, cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”, mandato que resulta imperativo para el fallador que adopte esta decisión. Para verificar entonces su aplicación basta establecer que este proceso se presentó luego de entrar en vigor la Ley 2080 de 2020 que modificó el CPACA y que, al decidirse el recurso, se declaró infundado. representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 48 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el caso bajo examen se dan los presupuestos requeridos30 lo que impone que se fijen de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.

Con tal propósito y en observancia del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, contentivo de las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de acuerdo con las actuaciones procesales realizadas, fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia en favor de la Universidad Surcolombiana.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor ANCIZAR TORRES RAMIREZ contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 30 El recurso se radicó y se repartió el 24 de agosto de 2021 y como quedó visto, se declaró infundado. 49 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al accionante, en favor de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, de conformidad con el artículo 255 del CPACA.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente al ente universitario que acudió a participar en este trámite.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor JUAN PABLO MURCIA DELGADO31 en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, según el poder presentado al contestar este recurso.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Salva parcialmente el voto 31 Registro 13 SAMAI. 44_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODERUNIVERSIDADSU(.PDF) NroActua 13 50 Número único de radicación: 110010315000202105599-00 Actor: ANCIZAR TORRES RAMIREZ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ