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66001233300020190016801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-05

Radicación interna: 6517-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jhon Edwin Duque Arango·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00168-01 (6517-2022)1 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubiertas Decisión: Revoca auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de julio de 20212, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El 8 de febrero de 20193, el señor Jhon Edwin Duque Arango, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1291 de 17 de septiembre de 2018, mediante la cual le fue negado «[…] el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales de orden legal que le corresponden […]».

Como sustento de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios al Hospital demandado como camillero, entre el 4 de abril de 2012 y el 27 de noviembre de 2017, vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 30 de julio de 2021, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con el artículo 101 del CGP. 1 Expediente electrónico. 2 Samai, tribunal de origen, índice 13. 3 Samai, tribunal de origen, índice 10.

Número Interno: 6517-2022 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandada: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 2 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación4. El Tribunal mediante auto de 19 de octubre de 20225 no repuso la providencia y concedió la apelación, razón por la cual el asunto se envió a esta Corporación el 31 de octubre de 2022.

II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 30 de julio de 2021, declaró la terminación del proceso, al encontrar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, el actor había requerido el reconocimiento de la relación laboral con anterioridad, asunto que fue resuelto por el Hospital demandado mediante Resolución 179 de 26 de febrero de 2018.

Adujo que, «el acto administrativo contenido en la resolución No. 0179 de 26 de febrero de 2018, definió la situación jurídica que aquí se discute, en cuanto creó un efecto vinculante, por lo que desde la óptica de [esa] Corporación, si alguna inconformidad existía frente a lo allí decidido, se debía impugnar dicho acto, que es además el que debe ser objeto de control judicial», no así la Resolución 1291 de 17 de octubre de 2018.

Luego de aludir a los actos administrativos pasibles de control judicial, señaló que «[…]no es procedente continuar con el estudio del acto administrativo contenido en la resolución No. 1291 del 27 de septiembre de 2018, proferida por el ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por cuanto no es susceptible de control jurisdiccional […]».

Valga precisar que, en auto de 19 de octubre de 2022, al resolver el recurso de reposición presentado por el actor, resaltó que, no resultaba viable realizar el estudio de admisión teniendo la Resolución 179 de 26 de febrero de 2018 como acto acusado, toda vez que, respecto de este, se configuró la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, el cual prevé el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de la notificación del acto administrativo impugnado.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en 4 Samai, tribunal de origen. índice 16. 5 Samai, tribunal de origen, índice 20. Número Interno: 6517-2022 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandada: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 3 subsidio apelación, al estimar que, el tribunal «[…] se realiza una interpretación errada, por cuanto se etiqueta toda irregularidad dentro del gran contenido de la inepta demanda, lo cual desborda el entendimiento de la figura del libelo inadecuado, por cuanto el planteamiento por vía de la excepción previa no puede llevar a asumir los aspectos propios del fondo del litigio; máxime cuando en este caso, la Litis de fondo se resume al mal denominado “contrato realidad”, donde existen unos derechos intrínsecos de tipo laboral del demandante […]».

En consecuencia, se solicita la revocatoria del auto o, en su defecto, el retorno al estado procesal anterior. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2.

Procedencia y oportunidad. La alzada contra el auto que declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda resulta procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. Asimismo, se tiene que la providencia recurrida fue notificada mediante estado el 2 de agosto de 20216, y la impugnación presentada el 5 de agosto siguiente, razón por la cual, conforme al numeral 3 del artículo 244 del CPACA, el recurso resulta oportuno. 4.3.

La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Las excepciones previas, previstas en el artículo 100 del CGP7, se refieren a aquellas 6 Samai tribunal de origen, índice 15. 7 FARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Número Interno: 6517-2022 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandada: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 4 que se orientan a impugnar la forma del proceso, es decir, el ejercicio de la acción en tanto se detecten inconsistencias procedimentales en la presentación de la demanda. Dichas excepciones, que no se orientan a discutir el fondo de las pretensiones, pueden ocasionar la terminación o suspensión del proceso, debiendo ser resueltas en el momento en que sean constatadas, bien sean alegadas por una parte procesal o de oficio por el juez.

El artículo 100 del CGP establece taxativamente las excepciones previas, las cuales se orientan a cuestionar el ejercicio de la acción cuando se advierte una irregularidad evidente en la presentación de la demanda, dentro de las cuales, en el numeral 5 de la norma citada, fue preceptuada la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

El juez en el desarrollo de su labor como director del proceso, es responsable de establecer si las excepciones planteadas o las que puedan declararse oficiosamente tienen como propósito cuestionar la forma de la demanda o el fondo de la litis, con el fin de pronunciarse sobre ellas en la etapa procesal que corresponde. Sobre el particular, es dable señalar que la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, resulta procedente para establecer si los actos sobre los cuales fueron dirigidas las pretensiones de anulación en determinado proceso, son pasibles o no de control judicial.

En ese sentido, se destaca que el artículo 162.2 del CPACA prevé que la demanda debe contener «[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad», preceptiva que debe ser aplicada de acuerdo con el contenido del artículo 163 ibidem, en cuanto prescribe que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión».

Las mencionadas exigencias implican que, el acto acusado cumpla con la condición de ser definitivo, en los términos previstos en el artículo 43 del CPACA, y sea susceptible de ser controlado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, de lo contrario, no resultaría factible la emisión de una sentencia de mérito. Dicha característica es definitiva para que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pueda proferirse decisión sobre el fondo del asunto, y expresa un asunto crítico que también comporta una causal de rechazo in limine de la demanda, de suerte que, si el libelo introductor fue admitido y el proceso se abrió camino, Número Interno: 6517-2022 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandada: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 5 la etapa de excepciones previas conforma el momento idóneo para examinar la aptitud de los actos acusados para ser sometidos a control jurisdiccional, a través de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales. 4.4 Actos administrativos pasibles de control judicial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado la distinción entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, toda vez que, los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes».

En cambio, los actos administrativos definitivos son aquellos que, «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y restará apenas la ejecución de lo decidido»8. En el mismo sentido, se precisa que, el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como aquellos que «deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o haga imposible continuar la actuación».

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que, de manera excepcional, pueden ser impugnados los actos de trámite que impiden continuar con la actuación administrativa, mientras que aquellos de simple ejecución no son susceptibles de control9, salvo que excedan el alcance de la providencia cumplida. De lo anterior se desprende que son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que manifiestan la voluntad de la Administración y determinan la situación del interesado, así como aquellos actos de trámite que imposibiliten la continuación de la actuación. Quedan excluidos de dicho control los actos de simple gestión y ejecución, ya que éstos se limitan a cumplir una orden concreta sin crear, modificar ni extinguir ninguna circunstancia jurídica. 4.5.

Actos administrativos pasibles de control judicial – Actuaciones expedidas en virtud de solicitudes reiterativas. De conformidad con el artículo 138 del CPACA, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige, de suyo, la existencia de un verdadero acto 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2017, expediente 11001-03-26-000-2015-00142-00(55304), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 11001- 03-15-000-2007-01142-01(AC), C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Número Interno: 6517-2022 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandada: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 6 administrativo definitivo que, al tenor de lo previsto en el artículo 43 ejusdem, haya tenido la virtud de decidir directa o indirectamente sobre una situación cierta de derecho, creando, extinguiendo o modificando una situación jurídica, o que en su defecto, haya hecho imposible continuar con el procedimiento administrativo.

En ese sentido, debe decirse que la teoría general de derecho administrativo que informa y soporta las reglas sustanciales y procesales contenidas en el CPACA, promueve y garantiza tanto la efectividad de los derechos subjetivos como también el principio de seguridad jurídica, prerrogativas según las cuales, si bien es cierto, todo acto definitivo es impugnable ante esta Jurisdicción, no es menos cierto que dicha impugnabilidad es procedente dentro de una oportunidad legal específica, que para el caso de los contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho que no guardan relación con asignaciones periódicas, conforme lo preceptúa el artículo 164 ibidem, es de 4 meses, contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación de la actuación. Por consiguiente, es claro que si la posibilidad de impugnar la legalidad de una cierta actuación administrativa ante la administración de justicia se encuentra sometida a un término de caducidad, no tendría sentido alguno que una vez precluida dicha oportunidad el interesado pudiera enervar los efectos de un acto administrativo definitivo o revivir los términos para pretender su nulidad a través de la presentación de nuevas peticiones, pues es claro que las solicitudes promovidas respecto de materias ya definidas no pueden tener la entidad de provocar la expedición de actos controlables por el Contencioso Administrativo.

Entonces, tal como ha sido entendido por el Consejo de Estado10, es viable concluir que quien procure obtener el restablecimiento de sus derechos subjetivos por la vía procesal prevista en el artículo 138 del CPACA, respecto de conceptos que no guarden la condición de periódicos, necesariamente debe pretender la nulidad de la actuación administrativa que definió su situación jurídica particular, en el entendido que, las actuaciones posteriores que sean expedidas en virtud de la presentación de solicitudes reiterativas sobre un asunto ya decidido, no pueden ser materia de juzgamiento. 10 Al respecto pueden verse: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 8 de septiembre de 2016, Expediente núm. 68001-23-33- 000-2013-00997-01(1446-14), C.P. Dr. César Palomino Cortés. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 16 de noviembre de 2017, Expediente núm. 68001- 23-31-000-2011-00194-01(4665-15), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 15 de junio de 2017, Expediente núm. 25000-23-42-000- 2014-00586-01(3326-15), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 14 de septiembre de 2017, Expediente núm. 08001- 23-31-000-2007-00482-01(0642-12), C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 6517-2022 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandada: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 7 Sin embargo, la Sala resalta que dicha tesis no resulta aplicable a los procesos en los cuales se discute la existencia de una relación laboral subordinada, pues, tal como fue dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 25 de agosto de 201611, a manera de regla de unificación jurisprudencial, «[l]as reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA. 4.6.

Caso concreto. Para abordar el caso concreto, se procederá a examinar las pruebas documentales allegadas, a efectos de establecer la situación fáctica del asunto sub examine, así: i) El 4 de enero de 2018, el actor solicitó a la entidad demandada la expedición de copias y certificaciones de los contratos celebrados con las empresas «[…] COOPSALUD, MULTISER CTA, SERVITEMPORALES EMPACAMOS SAS, RESULTADOS Y BENEFICIOS y MISION PLUS […]».

Asimismo, requirió información detallada sobre su vinculación laboral, tiempos laborados, y datos relativos a los horarios y lugar en que desempeñó sus funciones como camillero en el E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, junto con otras certificaciones de origen prestacional y el «reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal […]». ii) Mediante Resolución 179 de 26 de febrero de 201812, el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, negó el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos pretendidos en la reclamación administrativa ya enunciada, y desestimó la existencia de una relación de origen laboral entre este y el solicitante. iii) El 5 de septiembre de 2018, el demandante nuevamente elevó ante la entidad demandada, el pago de las diferencias salariales y el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos como consecuencia del vínculo laboral cuyo reconocimiento requiere. iv) A través de Resolución 1291 de 17 de septiembre de 2018, el Gerente de la aludida entidad, resolvió de manera negativa al peticionario. 11 Consejo de estado, sala plena, sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuérter. 12 Notificada el 26 de febrero de 2018.

Samai, índice 10. Número Interno: 6517-2022 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandada: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 8 Revisada la actuación administrativa, se constata la existencia de dos actos que niegan el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los respectivos salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos.

El tribunal declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que, el actor debió haber pretendido la anulación de la Resolución 179 de 26 de febrero de 2018, por tratarse de un acto administrativo definitivo. A su vez, en el auto de 19 de octubre de 2022, al resolver el recurso de reposición y, en subsidio apelación, resaltó que, sobre dicho acto se configuró la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, el cual prevé el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de la notificación del acto administrativo impugnado.

Asimismo, concluyó que el actor, a través de la reclamación administrativa calendada el 5 de septiembre de 2018 y resuelta con Resolución 1291 de 17 de septiembre siguiente, pretendió revivir términos ya fenecidos que recaen sobre el acto administrativo definitorio e inicial, y por tal razón, declaró oficiosamente la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

En vista de lo anterior, la Sala considera necesario señalar que, en efecto, la solicitud reiterativa formulada por el accionante ante la entidad demandada, en virtud de la cual fue expedida la Resolución 1291 de 17 de septiembre de 2018 (acto demandado), no tenía el efecto de provocar la expedición de un acto pasible de control judicial.

Ahora bien, en el expediente está probado que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira negó la solicitud primigenia del actor mediante Resolución 179 de 26 de febrero de 2018, que, en concepto de la Sala, debió ser el acto administrativo contra el cual debieron ser formuladas las pretensiones de anulación en esta controversia. No obstante, también resulta claro que no resultaba dable sostener que no era oportuno requerir la nulidad de ese acto administrativo, toda vez que dicha conclusión se opone, necesariamente, a la regla de unificación contenida en la sentencia CE-SUJ2-005-16 de Número Interno: 6517-2022 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandada: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 9 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Colegiatura13, en virtud de la cual «[…] las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control».

Al respecto, debe decirse que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, toda actuación judicial y, en específico, al momento de aplicar las normas procesales, debe prevalecer el derecho sustancial. Lo anterior, expresa la orientación clara del sistema judicial colombiano, en tanto garantiza y promueve los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En ese sentido, el artículo 11 del CGP prevé que: (i) «[…] al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; y (ii) «[…] las dudas que surjan en la interpretación de las normas [procesales] deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

En consecuencia, es dable concluir que, en el presente asunto es el juez, como director del proceso, quien debe interpretar el contenido de la demanda, y posibilitar, si fuere posible, el acceso a la jurisdicción. Por consiguiente, la Sala estima que, si bien es cierto la demanda adolece de ineptitud, porque las pretensiones de anulación debieron dirigirse contra la Resolución 179 de 26 de febrero de 2018 (que comporta el acto definitivo que resolvió la situación jurídica del accionante), y no contra la Resolución 1291 de 17 de 2018 (acto emitido en virtud de una solicitud reiterativa), lo cierto es que ese defecto no estaba destinado a producir la terminación del proceso, comoquiera que, distinto a lo aducido por el Tribunal de primera instancia, y conforme lo estableció esta Corporación en la mencionada sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, no es dable afirmar que sobre la primera de estas se configuró la caducidad del medio de control, dada la naturaleza de imprescriptibles de los aportes pensionales presuntamente adeudados, derivados de la relación laboral encubierta cuyo reconocimiento pretende el demandante.

En consecuencia, la Subsección estima procedente revocar el auto apelado, para en su 13 Consejo de estado, sala plena, sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.P. Carmelo Perdomo Cuérter. Número Interno: 6517-2022 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandada: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 10 lugar, declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda y, ordenar al A-quo, que efectúe el control de legalidad del caso y ejerza la respectiva dirección procesal, en orden a determinar que las pretensiones de nulidad se dirigen contra la Resolución 179 de 26 de febrero de 2018, para lo cual, tendrá las facultades que la ley le reconoce.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala, V.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de julio de 2021, a través del cual, declaró de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso, de acuerdo con los argumentos reunidos en la motivación.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva parcial de la demanda por falta de requisitos formales y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda se sirva efectuar el control de legalidad del caso y ejercer la respectiva dirección procesal, en orden a determinar que las pretensiones de nulidad se dirigen contra la Resolución 179 de 26 de febrero de 2018, para lo cual, tendrá las facultades que la ley le reconoce.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones de rigor, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO   Número Interno: 6517-2022 Demandante: Jhon Edwin Duque Arango Demandada: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 11 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.