Micelio
11001031500020220514300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-26

Radicación interna: 8291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: William Alfonso Navarro Grisales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” TEMA: Tutela de fondo – Niega respecto de la presunta mora judicial y ampara respecto del acceso al expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la tutela formulada por el señor William Alfonso Navarro Grisales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor William Alfonso Navarro Grisales, actuando por intermedio de apoderado, mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de septiembre de 2022, al buzón destinado para la recepción de tutelas de la Rama Judicial en el municipio de Tunja y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado ese mismo día, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la presunta mora judicial en la que está incurriendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” al no darle trámite a una acción popular que presentó contra la Agencia Nacional de Minería – ANM, la cual se identificó con el radicado Nº. 25000-23-24-000-2016-02351-00.

Adicionalmente mencionó que en las últimas semanas no ha podido ingresar al sistema de la Rama Judicial a revisar el estado del proceso, dado que, le arroja un mensaje que Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica: “[…] fuera de servicio temporalmente.

Intente consultar más adelante. Si persiste la falla por favor dirigirse al despacho […]”. 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, que en ejercicio de la acción de tutela presentó WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION “A”, en consecuencia ….

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUB SECCION “A” o a quien haga sus veces, que dentro de un termino no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación, prosiga con la etapa procesal que corresponda y/o notifique decisión dentro de la acción popular No. No. 25000-23-24-000- 2016-02351-00, ordenando al equipo de soporte tecnológico la activación del correspondiente expediente digital en la plataforma Sistema de Gestión Judicial SAMAI y notificando el enlace o link de acceso a todas las partes en la acción popular […]” (Sic para toda la cita) 1.3.

Hechos 1.3.1. El 28 de noviembre de 2016, el señor William Alfonso Navarro Grisales radicó una acción popular contra la Agencia Nacional de Minería – ANM, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. 1.3.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección “A”, que por medio de auto de 16 de enero de 2017, admitió la demanda y vinculó de manera oficiosa a la sociedad Construvias de Colombia – Construvicol S.A.S. 1.3.3 Mencionó que tanto la parte demanda como la sociedad vinculada contestaron la demanda dentro del plazo estipulado, de manera que el despacho sustanciador1 programó la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 1º de octubre de 2017, sin embargo, se aplazó dicha diligencia, dado que, del informe allegado por la sociedad Construvias de Colombia – Construvicol S.A.S., se encontró que presuntamente ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el tutelante había iniciado otro proceso de la misma naturaleza. 1.3.4.

En auto de 14 de enero de 2019, el tribunal por medio de la Secretaría, ordenó requerir al mencionado juzgado “[…] para que remitiera copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado N° 15001333100520100008001 […]”. 1 Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5.

El accionante expuso que después de esa fecha, no se han adelantado más actuaciones dentro de la mencionada acción, y que por ende ha radicado escritos de impulso procesal ante el despacho que tiene a cargo el proceso, en las siguientes fechas: 11 de febrero de 2019, 23 de julio de 2020, 3 de agosto de 2020, 15 de marzo de 2021, 1º de septiembre de 2021,15 de septiembre de 2021 y 8 de julio de 2022, ello con el fin de que se continúe con el trámite de la acción popular objeto de controversia. 1.3.6.

Adicionalmente, declaró que si bien el 8 de julio de 2022 logró ingresar sin inconveniente a revisar su proceso en el sistema de la Rama Judicial, lo cierto es que en las últimas semanas no ha podido acceder a consultar el estado del expediente “al parecer por fallas técnicas”, porque le arroja un mensaje que dice: “[…] fuera de servicio temporalmente.

Intente consultar más adelante. Si persiste la falla por favor dirigirse al despacho […]”. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor William Alfonso Navarro Grisales, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que desde que radicó la acción popular identificada con el radicado Nº. 25000-23-24-000-2016-02351-00 han transcurrido más de tres años y no se ha efectuado alguna actuación en procura de agilizar el trámite promovido por el tutelante contra la Agencia Nacional de Minería – ANM.

Adicionalmente, precisó que en diferentes oportunidades ha radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” impulsos procesales, pero no han sido tenidos en cuenta, y por ende dicha judicatura está incurriendo en una tardanza injustificada. Por otra parte, dijo que lleva varias semanas sin poder ingresar al sistema de la Rama Judicial a revisar el estado de su proceso, dado que “al parecer” se encuentra temporalmente fuera de servicio. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 28 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó: (i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”; y (ii) vincular a la Agencia Nacional de Minería [entidad accionada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos] y, a la sociedad Construvias de Colombia – Construvicol S.A.S.- [sujeto vinculado en el proceso de acción popular], para que, si lo consideraban del caso intervinieran en la presente acción constitucional.

Adicionalmente, se le ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección “A” Por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el 5 de octubre de 2022, la parte accionada presentó el siguiente informe: “[…] Dando alcance a la respuesta remitida por el Despacho el día de hoy a las 11: 20 a.m., respecto a la acción de tutela de la referencia, y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del auto admisorio de fecha 28 de septiembre de 2022, reenvío el enlace suministrado por el consorcio que tiene a cargo el proceso de digitalización de los expedientes que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, mediante el cual se puede acceder al expediente digital del proceso con radicado número 25000234100020160235100.

Estaremos atentos a cualquier inquietud […]” 1.6.2. Agencia Nacional de Minería – ANM A través de contestación enviada el 4 de octubre de 2022, la apoderada de la entidad, intervino en la presente acción constitucional, y solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el señor William Alfonso Navarro Grisales, le atribuye la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

Lo anterior con base en que del escrito de tutela que allegó el actor a este trámite, resulta claro que la Agencia Nacional de Minería – ANM – no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora, toda vez que “[…] la controversia suscita (sic) en la presente acción de tutela no hace alusión a ningún título minero o contrato de concesión minera, por lo tanto, no hay competencia alguna de la Agencia Nacional de Minería, esto de conformidad con lo indicado en el artículo 4 del Decreto Ley 4134 de 2011 […]”.

Finalmente, mencionó que la agencia es una entidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 1.6.3. Sociedad Construvias de Colombia – Construvicol S.A.S. En documento allegado el 5 de octubre de 2022, la representante legal suplente de la sociedad2, intervino en esta acción de amparo, y mencionó que si bien, en efecto desde 2 Tal y como se puede evidenciar en el certificado de existencia y representación que reposa en el aplicativo web “SAMAI”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el señor Navarro Grisales radicó la acción popular han transcurrido cuatro años, lo cierto es que ello no necesariamente implica una demora excesiva, teniendo en cuenta que la Rama Judicial, al igual que los usuarios han tenido que afrontar en todos los procesos y dependencias judiciales, largos trámites debido a la congestión. Precisó que la tardanza que alega el accionante no se le puede endilgar a la sociedad, con base en que, no ha desplegado ninguna acción para demorar el trámite reprochado.

Declaró que el 4 de octubre de 2022, la judicatura demandada expidió “[…] un auto interlocutorio de ponente, por medio del cual se resolvió sobre el agotamiento de la jurisdicción – documento firmado electrónicamente por Claudia Elizabeth Lozzi Moreno […]”. Adicionalmente, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” siempre le ha notificado vía correo electrónico de todas las actuaciones que se han surtido al interior del trámite con radicado Nº. 25000-23-24-000- 2016-02351-00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor William Alfonso Navarro Grisales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la Agencia Nacional de Minería – ANM –, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, esta Sala accederá a ella, con fundamento en que la vulneración al derecho fundamental que el tutelante alega, lo predica transgredido por parte de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección “A”, y no de la parte demandada en la acción popular. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, invocado por el señor William Alfonso Navarro Grisales, en atención a la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en darle el trámite correspondiente a la acción popular que radicó, y en las dificultades que ha tenido para ingresar al sistema de la Rama Judicial y poder revisar el estado del mencionado proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) del derecho de acceso a la administración de justicia; (iv) la mora judicial; y (v) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: I. Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley.

II. Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 20184, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones.

Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: “(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25.01.18., M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo.” Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición5. 2.6. Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano 5 Ibidem, 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14. 2.7. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « (…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.» Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.8. Caso concreto 2.8.1. En el sub examine, el señor William Alfonso Navarro Grisales alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con fundamento en que: (i) ha incurrido en una presunta mora judicial en el desarrollo de las etapas de la acción popular identificada con el radicado Nº. 25000-23-24-000-2016-02351-00; y (ii) ha presentado dificultades para ingresar al sistema de la Rama Judicial y poder revisar el estado del mencionado proceso.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que el tribunal demandado en su intervención no hizo referencia a las razones por las cuales desde el 14 de enero de 2019 no le había dado trámite a la acción popular radicada por el tutelante, sin embargo de la revisión oficiosa del proceso en el aplicativo SAMAI, esta Sección evidenció que el 4 de octubre de 2022, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno profirió un auto en el que hizo un estudio juicioso y comparó la acción popular que el señor William Alfonso Navarro Grisales había interpuesto ante al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y la que se estaba conociendo en la judicatura demandada, y resolvió: “[…] PRIMERO.- No encontrar probado el fenómeno de agotamiento de jurisdicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41- 000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada la decisión, ingrese de inmediato el expediente al Despacho para seguir con el trámite correspondiente […]”.

(Resaltas fuera del texto original) En la siguiente imagen se advierte que la providencia fue registrada y notificada por estado electrónico a las partes y terceros con interés vinculados a la acción popular, a saber: De manera que, en el presente caso, esta Sala de Decisión evidencia que en este momento el proceso del señor Navarro Grisales no se encuentra en mora judicial, ello, con fundamento en que, el despacho que tiene a cargo ese asunto profirió y notificó el auto de 4 de octubre de 2022, y ordenó que una vez quedara ejecutoriada dicha providencia se ingresara de inmediato el expediente al despacho para seguir con el trámite correspondiente, es decir, reanudar la audiencia especial de pacto de cumplimiento que se desarrolló parcialmente el 1º de octubre de 2017.

Así las cosas, esta Sección reitera que en este momento no se advierte una situación de tardanza, pues en efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo cierto es que en el subjudice la circunstancia señalada en el ítem (i) fue superada, puesto que, si bien el proceso estuvo suspendido por un tiempo, por medio de auto de 4 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” continuó con el trámite de la acción popular identificada con el radicado Nº. 25000-23-24-000-2016-02351-00.

Ahora bien, respecto de los impulsos procesales que el señor William Alfonso Navarro Grisales radicó ante el tribunal demandado en las fechas: 11 de febrero de 2019, 23 de julio de 2020, 3 de agosto de 2020, 15 de marzo de 2021, 1º de septiembre de 2021, 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 2021 y 8 de julio de 2022, para esta Sala es importante precisar que la falta de trámite a las solicitudes de impulso procesal no vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del tutelante, porque a pesar de que no fueron contestadas, las mismas se dirigían a que el operador judicial tutelado continuara con el trámite de la plurimencionada acción popular, el cual se gestionó con la providencia de 4 de octubre del año en curso, en la que no se encontró probado el fenómeno de agotamiento de jurisdicción, y en consecuencia, se ordenó continuar con el proceso.

De manera que, respecto del cargo relacionado con la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” el amparo se negará. 1.8.2. Ahora bien, en el escrito de tutela, el señor William Alfonso Navarro Grisales, mencionó que en las últimas semanas no ha podido ingresar al sistema de la Rama Judicial a revisar los documentos y el estado del proceso objeto de controversia, dado que, la página web le arroja un mensaje que indica: “[…] fuera de servicio temporalmente.

Intente consultar más adelante. Si persiste la falla por favor dirigirse al despacho […]”. Con respecto a este punto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la contestación que allegó el 5 de octubre de 2022, reenvió a la Secretaría General de esta Corporación el enlace que le suministró el consorcio que tiene a cargo el proceso de digitalización de los expedientes que se encuentran en dicha judicatura, como se evidencia en las siguientes imágenes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, de los medios de convicción que reposan en el expediente de tutela, esta Sala de Decisión advierte que dicho enlace no le ha sido enviado al correo electrónico del señor William Alfonso Navarro Grisales, de manera que, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia respecto del cargo relacionado con el expediente digital con radicado Nº. 25000-23-24-000-2016-02351-00.

Y en consecuencia, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, le suministre a la dirección electrónica williamnavarrogrisales67@gmail.com, el enlace donde el señor Navarro Grisales pueda evidenciar todo el expediente digital. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05143-00 Demandante: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Minería – ANM –.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor William Alfonso Navarro Grisales, respecto a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del señor William Alfonso Navarro Grisales y en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, le suministre a la dirección electrónica williamnavarrogrisales67@gmail.com, el enlace donde el tutelante pueda evidenciar el expediente digital de la acción popular con radicado Nº. 25000-23-24-000-2016-02351-00.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.