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85001233300020240013201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-13

Radicación interna: 530 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Gonzalo Ramos Rojas·Demandado: Luz Mila Piñeros Molano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00132-01 Solicitante: Gonzalo Ramos Rojas Concejal: Luz Mila Piñeros Molano TESIS: La concejal del municipio de Hato Corozal (Casanare) no incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994; y, en el artículo 48, numeral 1°, de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen del conflicto de intereses, al votar un acuerdo municipal de carácter general, […] por medio del cual se autoriza al alcalde municipal otorgar subsidios de vivienda urbana para víctimas del conflicto en el proyecto alcaraván del norte en el municipio de hato corozal […]”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 2 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, mediante la cual se negó la pérdida de investidura de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, concejal de Hato Corozal (Casanare), por hechos ocurridos dentro de los períodos constitucionales 2020-2023 y 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES La solicitud 2 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. El ciudadano GONZALO RAMOS ROJAS, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, concejal de Hato Corozal (Casanare) en el periodo 2024-2027, por la violación del régimen del conflicto de interés previsto en el artículo 55, numeral 2°, de la Ley 136 de 2 de junio de 19941; y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136. 2.

Como fundamentó de su pretensión adujo, en síntesis, que la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO fue elegida concejala del municipio de Hato Corozal (Casanare) para dos periodos constitucionales: 2020-2023 y 2024- 2027. 3. Mencionó que, según el acta de la sesión extraordinaria de 10 de septiembre de 2022, la plenaria del Concejo de Hato Corozal (Casanare), en segundo debate deliberó, votó y aprobó el proyecto de acuerdo núm. 100-03- 04-009, por medio del cual se autorizó al alcalde para otorgar subsidios familiares de vivienda urbana para víctimas, en el municipio. 4.

Indicó que, la concejala LUZ MILA PIÑEROS MOLANO votó positivamente el citado proyecto, el cual se convirtió en el Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA OTORGAR SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA URBANA PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA EN EL PROYECTO DENOMINADO ALCARAVÁN DEL NORTE EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, CASANARE […]”. 5.

Afirmó que dicho acuerdo no beneficiaba a la población en general, sino a un grupo particular y concreto, cual es, las víctimas de violencia; y que esa 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 3 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición la ostentan tanto la concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO como sus hijos; razón por la cual tenía un claro conflicto de intereses que le impedía deliberarlo y votarlo, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 136. 6.

Señaló que: (i) la concejala pertenece a la mesa municipal de víctimas desde el año 2017; (ii) el proyecto convertido en acuerdo municipal beneficiaba directamente a las víctimas; (iii) ella y sus hijos tienen la condición de víctimas reconocidas; (iv) la concejala es la representante legal de la corporación “FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA”;

(v) esta fundación recibe el acompañamiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la política de retornos y reubicaciones; con lo cual, desde que tuvo origen el proyecto de acuerdo, la concejala sabía que esa fundación suministraba el listado de potenciales beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda urbana para la población víctima del conflicto. 7.

Dijo que, a pesar de las situaciones mencionadas y el claro conflicto de interés que le representaban, la concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO no se declaró impedida; por el contrario, participó activamente en su discusión del proyecto de acuerdo y lo votó positivamente; resultando que, la concejala y sus hijos (propios y de crianza) fueron beneficiados directamente con la entrega del subsidio.

La contestación a la solicitud 8. La concejal, por intermedio de apoderado, se opuso a la solicitud de pérdida de la investidura; en síntesis, manifestó que el demandante no logró acreditar que, participar y votar el proyecto de acuerdo le hubiera comportado algún beneficio particular, directo e inmediato; enfatizando en que, el Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022 está referido a un asunto de interés general: la atención de la población registrada como víctima de la violencia en el municipio de Hato Corozal (Casanare). 4 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Dijo que, aunque desde el año 2017 se encuentra incluida, junto con su familia, dentro de registro nacional de víctimas de la violencia, y a nivel local dentro de las familias víctimas del conflicto armado del municipio, el Acuerdo PTA 200-02-006 facultó al alcalde para asignar subsidios de vivienda a la población registrada como víctima de la violencia en el municipio de Hato Corozal- Casanare; de manera que no contiene ninguna previsión que la favorezca de manera particular y específica, o a su familia. 10.

Afirmó que, conforme con el mencionado acuerdo, para concretar y escoger los beneficiarios del subsidio destinado a las víctimas del conflicto armado, se hace necesaria la intervención del Alcalde a través de la Secretaría correspondiente, de manera que es la administración municipal la que finalmente fija los requisitos y escoge los beneficiarios, como se constata en la Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre de 2023, y en la Resolución núm. 100.04.690 de 5 de diciembre de 2023, expedidas por la alcaldía municipal de Hato Corozal (Casanare). 11.

Por último, indicó que este asunto carece de elementos subjetivos sancionables con la pérdida de la investidura. La sentencia proferida en primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, en primera instancia, declaró probadas la excepción de ‘ausencia de elementos subjetivos sancionables’, propuestas por el accionado, al considerar no probado que la demandada conociera con anterioridad sus posibilidades de acceder a un subsidio de vivienda en especie, producto del acuerdo municipal por el cual emitió su voto. 13.

Resolvió denegar la pérdida de la investidura de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, como concejal del municipio de Hato Corozal (Casanare), al considerar que no incurrió en la causal de pérdida de investidura 5 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 55, numeral 1°, de la Ley 136, en el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, comoquiera que, para que se estructure la causal de pérdida de investidura se debe demostrar la existencia de un interés directo y particular en cabeza del concejal; el cual, en este caso no se acreditó. 14.

Señaló que está probada la condición de concejal elegida del municipio de Hato Corozal (Casanare), de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, para los períodos constitucionales 2020-2023 y 2024-2027; y que los señores JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS, EDGAR SEBASTIÁN CABALLERO PIÑEROS y ANGIE VALENTINA MARTÍNEZ PIÑEROS son hijos de la accionada. 15.

No encontró acreditado que los señores ANDRÉS FELIPE UVA MARTÍNEZ, DARY VIVIANA UVA MARTÍNEZ y DANNY PAOLA MARTÍNEZ sean hijos de crianza de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, por ausencia de la declaración de reconocimiento prevista en el artículo 3° de la Ley 2388 del 26 de julio de 20243, y de pruebas que acrediten que la concejal era la compañera permanente del señor LUIS ENRIQUE UVA CUEVAS, padre de aquellos, y que convivía con sus hijos. 16.

Al examinar el caso concreto, consideró que aun cuando se probó que la concejal, señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO: (i) tiene la condición de víctima del conflicto armado, sometida a desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, e inscrita en el Registro Nacional de Víctima de la Unidad de Atención y Reparación a la Víctimas; (ii) en esa condición hace parte de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado (MMPEV por el periodo 2023-2027);

(iii) fue representante legal de la fundación Forjando Caminos de Esperanza entre los años 2017 y 2025; (iv) para la época de los hechos fungía como concejal elegida del municipio de Hato Corozal (Casanare), periodo 2020-2023; y (v) en dicha condición 3 “[…] Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza […]”. 6 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participó de la deliberación y votación del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022; tales hechos no demuestran que sobre la concejal recayera un interés directo, particular y actual en el asunto sometido a consideración del cabildo. 17.

Lo anterior, en razón a que, conforme a lo probado: (i) para acceder a los subsidios en especie que mediante dicho acuerdo se le facultó otorgar al alcalde municipal, se requería de una convocatoria pública posterior4; (ii) los interesados debían inscribirse y cumplir los requisitos de elegibilidad; (iii) aquellos inscritos que quedaran habilitados estarían sometidos a un proceso de evaluación y selección, realizado por el comité técnico de la convocatoria, integrado por varios funcionarios de la alcaldía;

(iv) los beneficiarios del subsidio de vivienda urbana en especie, serían todas las personas víctimas del conflicto que superaran dicho proceso. 18. Recalcó que: (i) de acuerdo con lo certificado por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, la fundación Forjando Caminos de Esperanza cuenta con 68 inscritos en el programa de retornos y reubicaciones a cargo de dicha entidad;

(ii) según la Resolución núm. 100.04.646 del 14 de noviembre de 2023, por la cual se fijan fechas de apertura y cierre de postulaciones para otorgar 81 subsidios en especie en el proyecto Alcaraván del Norte, fue una convocatoria pública dirigida a toda la población víctima del conflicto, con énfasis en la población desplazada, la cual tenía 10 puntos adicionales a quienes contaran con certificado de retorno y reubicación;

(iii) de acuerdo con los antecedentes administrativos allegados por la alcaldía municipal, a la convocatoria se postularon 134 persona; 29 fueron rechazadas por no cumplir los requisitos o no allegar la documentación. 19. Contrario sensu, no encontró acreditado que la fundación Forjando Caminos de Esperanza, cuya representante legal era la señora LUZ MILA 4 Mediante la Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre de 2023, expedida por la alcaldía municipal de Hato Corozal, se fijaron las fechas de apertura y cierre del periodo de postulaciones, señalado para acceder al otorgamiento de 80 subsidios en especie en el proyecto Alcaraván del Norte del municipio de Hato Corozal (Casanare). 7 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PIÑEROS MOLANO, previo al debate y aprobación del Acuerdo PTA 200-02- 006 del 10 de septiembre de 2022, hubiera remitido un listado de beneficiarios de subsidios en especie al alcalde de la época, o a los concejales del municipio de Hato Corozal (Casanare); o que el proyecto de acuerdo presentado al Concejo de Hato Corozal por el alcalde de ese municipio, con el fin de otorgar subsidios de vivienda en especie focalizados en la población víctima de la violencia, hubiera sido presentado o impulsado por esa entidad sin ánimo de lucro, o por su representante legal. 20.

Consideró que de acuerdo con la Ley 1448 de 10 de junio de 20115, los programas de retorno y reubicación son una de las estrategias interinstitucionales para la atención y reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, en cumplimiento de los fines del Estado y del interés general; de manera que corresponde a la institucionalidad pública, en especial a la Unidad de Atención y Reparación a las víctimas y las entidades territoriales, priorizar planes y proyectos para su implementación y concreción, en condiciones voluntarias, seguras y dignas; particularmente en las zonas que han sido seriamente afectadas por tales hechos de violencia, como es el caso del municipio de Hato Corozal (Casanare), que según informe publicado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP)6, cuenta con un registro de 1.757 víctimas del conflicto entre los años 2002 y 2013, que incluyen hechos victimizantes de desplazamientos forzado, violencia sexual, exclusión de personas y asesinatos selectivos, entre otros. 21.

Resaltó que, en el marco de la atención y reparación a las víctimas del conflicto y del sistema transicional previsto en el artículo 1° de la Ley 1448, las organizaciones de víctimas y la participación de ese grupo de población en las Mesas Municipales de Participación Efectiva de las Víctimas (MMEPV), son relevantes al cumplimiento de los fines del Estado, pues en ellas se representa, 5 “[…] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones […]". 6 Cfr. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Fichas%20Caracterizacion%20Te rritorial/Casanare_Hato%20Corozal%20ficha.pdf 8 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lidera y promueve el cumplimiento de esos intereses de orden superior, referidos a ese preciso grupo poblacional, cuya condiciones de vulnerabilidad tiene reconocimiento constitucional; sin que pueda deducirse que la participación concreta de la concejala, como representante legal de una organización de víctimas o como miembro de la MMPEV de Hato Corozal, comporta su interés directo y particular en la aprobación del Acuerdo PTA 200- 02-006 de 10 de septiembre de 2022; pues no se demostró que para el momento en que votó la aprobación del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022, conociera de antemano las posibilidades concretas que tendrían, ella y sus hijos, de resultar beneficiados con los subsidios de vivienda urbana en especie, como en efecto se probó que lo fueron. 22.

De acuerdo con todo lo anterior, concluyó: “[…] cuando se aprobó el Acuerdo ya citado, se buscó el desarrollo del proyecto Alcaraván del Norte, sin que ello llegue a significar que el voto favorable de la demandada persiguió beneficiar a la fundación Forjando Caminos de Esperanza, ni a ella misma, ni a su núcleo familiar, más cuando en la convocatoria podían participar desplazados inscritos en el registro de la UARIV, se incluyeren o no en cualquiera de las fundaciones, que velaban por los intereses de los desplazados, como quedó visto en la conformación de la MMPEV […]”.

“[…] no se encontró que la demandada conociera con anterioridad sus posibilidades de acceder a un subsidio de vivienda en especie, producto del acuerdo municipal por el cual emitió su voto, lo cual sí le hubiera eventualmente hecho incurrir en la causal de impedimento que el demandante extraña, como en casos de otra índole ha ocurrido, como lo señaló el Consejo de Estado en providencia de 15 de diciembre de 2023 en la causa 50001-23-33-000-2023-00007-017.

Recurso de apelación presentado por el solicitante 23. En su recurso de apelación, el solicitante pide revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar decretar la pérdida de la investidura; luego de transcribir apartes de la sentencia, en extenso, manifiesta 7 Cfr. “[…] Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Providencia de 12 de diciembre de 2024 en medio de control de pérdida de investidura con radicado 85001233300020240004701. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón […]”. 9 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión “[…] transgrede la sana crítica al vulnerar las reglas de la lógica, al indicar que no se demostró el factor subjetivo […]”; y enfatiza en que el motivo de su censura está referido al “[…] aspecto subjetivo de la conducta del conflicto de interés […]”. 24.

Aduce que, en el plenario está plenamente demostrado el factor subjetivo del conflicto, en tanto se probó que la concejala demandada era: (i) víctima del conflicto armado; (ii) tanto ella como su núcleo familiar eran beneficiarios del proyecto de retorno y reubicación, según la certificación expedida por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, desde el año 2022;

(iii) era representante legal de la fundación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA desde el 17 de mayo de 2017 y hasta el 17 de enero de 2025, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio; (iv) según ese mismo documento, en su calidad de representante legal su rol era el de diseñar, implementar y ejecutar proyectos dirigidos, entre otros, a víctimas del conflicto armado, reinserción y demás población vulnerable, como lo fue el proyecto de vivienda Alcaraván del Norte en el municipio de Hato Corozal (Casanare), liderado por esa fundación. 25.

Enfatiza que, todo lo anterior lo conocía la concejala antes de votar por el Acuerdo núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022; no obstante, el Tribunal concluyó que no se encontraba demostrado el factor subjetivo del conflicto de intereses, a pesar de que este surge eminentemente doloso, dado el conocimiento que tenía la concejal y que dirigió para apropiar los subsidios de vivienda, para sí y para su familia. 26.

Sostiene que, como si se tratara de una tarifa legal para configurar el interés de la concejala, el Tribunal exige que se hubiera remitido un listado de beneficiarios del proyecto Alcaraván del Norte, en forma previa a la votación del Acuerdo núm. PTA 200-02-006 del 10 de septiembre de 2022, desechando todas las pruebas del proceso que revelan el interés doloso de la concejal, y que demuestran que debía declararse impedida y apartarse de su votación. 10 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

En especial, advierte que la sentencia omitió que la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas (área de Retornos y Reubicaciones), informó que la concejal y sus hijos estaban inscritos en el plan de retornos y reubicaciones desde el año 2022, en el marco del acompañamiento a la comunidad FORMANDO CAMINOS DE ESPERANZA; y dejó sin valor lo informado por la alcaldesa del municipio, en el sentido de que “[…] se conoce que el proyecto de vivienda denominado Alcaraván del Norte nace del proyecto de retorno y reubicación presentado por la fundación Forjando Caminos de Esperanza […]”. 28.

Conforme con lo anterior, reiteró que el Tribunal pasó por alto que la concejala y su núcleo familiar crearon, deliberadamente, las condiciones para votar positivamente el acuerdo que les concedía los subsidios y luego accedieron a ellos, lo que constituye una ventaja indebida frente a los demás ciudadanos que no pueden votar por el otorgamiento de subsidios que también los beneficien.

Trámite en segunda instancia 29. El Magistrado Ponente admitió el recurso por auto de 14 de mayo de 20258; y ordenó correr el traslado de ley. 30. La concejal demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal, pese a que el auto de 14 de mayo de 2025 se le notificó personalmente, mediante correo electrónico enviado el 15 de mayo de 20259, y por estado, el 19 de mayo de 202510. 31.

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicita confirmar la sentencia de primera instancia; al estimar que, en este caso concreto, el interés endilgado a la concejala no es cierto, directo y actual; y, por ende, no 8 Cfr. SAMAI. Índice 00004, expediente principal. 9 Cfr. SAMAI. Índice 00006, expediente principal. 10 Cfr. SAMAI.

Índice 00007, expediente principal. 11 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es constitutivo de la causal de pérdida de la investidura, por violación del régimen del conflicto de intereses.

Al respecto, presentó los siguientes argumentos: a) El Concejo de Hato Corozal (Casanare), mediante el Acuerdo PTA 200-02- 006 de 10 de septiembre de 2022 concedió una autorización general al alcalde de ese municipio, para que reglamentara y otorgara subsidios de vivienda familiar, conforme a lo previsto en el Decreto 1077 de 2015. b) Con posterioridad a la mencionada autorización, la alcaldía municipal expidió la Resolución núm. 100-04-646 de 14 de noviembre de 2023, con la cual fijó las fechas de apertura y cierre de la convocatoria pública para acceder a los subsidios; determinó los requisitos que debían acreditar los interesados en participar; creó la mesa técnica transitoria, encargada de realizar la selección de los beneficiarios del subsidio, bajo los principios de inclusión y transparencia, y de efectuar el sorteo para asignar el subsidio de vivienda urbana en especie (unidad predial). c) De lo anterior, concluye que de la aprobación del mencionado acuerdo no se derivó algún beneficio directo para la demandada o sus parientes, pues el acceso al subsidio de vivienda urbana, en especie, dependía de que se cumpliera un procedimiento previo, reglado por el burgomaestre con posterioridad a la deliberación y votación del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022; de manera que, la concejala, señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, al deliberar y votar la aprobación del mencionado acuerdo, lo que hizo fue ejercer sus funciones respecto de un asunto en el que se encontraba en igualdad de condiciones que el resto de población. d) Por último, pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ya se ha pronunciado sobre asuntos similares al que ahora se demanda11; en 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 30 de enero de 2004, expediente 25000-23-15-000-2003-01190-01(PI). 12 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, la sentencia proferida el 30 de enero de 2004, según la cual, la determinación de los beneficiarios del subsidio de vivienda de interés social (VIS) no es discrecional, sino que debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos que para el efecto señale la administración municipal; de ahí que, en ese asunto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considerara la ausencia de conflicto de intereses en cabeza del concejal demandado, puesto que, al deliberar y votar el proyecto de acuerdo que autorizó al alcalde reglamentar el otorgamiento de subsidios de vivienda, estaba en igualdad de condiciones, porque su interés se confunde con el de la colectividad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 32. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 15012 de la Ley 1437, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913, sobre distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado. 33. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resolverá el recurso de apelación atendiendo lo previsto en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214 y, en consecuencia, se pronunciará únicamente sobre los argumentos y reparos formulados por el apelante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal de Casanare el 20 de febrero de 2025.

II.1. Problema jurídico 34. Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación, en consonancia con el escrito de la solicitud inicial, y con las pruebas que reposan en el plenario, si la concejal del municipio de Hato 12 En el que se prevé que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 14 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 13 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corozal (Casanare), señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 1°, de la Ley 136 de 1994, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, en consonancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, esto es por violación al régimen de conflicto de interés, por haber deliberado y votado la aprobación del Acuerdo PTA 200-02- 006 de 10 de septiembre de 2022, “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA OTORGAR SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA URBANA PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL PROYECTO DENOMINADO ALCARAVÁN DEL NORTE EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, CASANARE […]”.

II.2. Caso concreto 2.1. Estudio del elemento objetivo 35. En la sentencia proferida el 2 de abril de 2025 se negó la pérdida de investidura de LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, como concejal del municipio de Hato Corozal, Casanare, en consideración a que no se configuró el elemento objetivo de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, referida a la violación del régimen del conflicto de intereses establecido para los concejales en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.

Estas normas son del siguiente tenor: “[…] Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal: Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. “[…] Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original). 14 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 36.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación15, el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado; debido a ello, corresponde al juez decidir, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud de desinvestidura elevada; ello implica que el ejercicio hermenéutico de las situaciones de carácter moral o económico que puedan inhibir al elegido popularmente de participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, deberá observar las circunstancias de cada caso concreto, teniendo en cuenta que los conceptos jurídicos indeterminados incorporan nociones de la experiencia o de la razón práctica, que implican un juicio valorativo. 37.

Dicho juicio valorativo le corresponde, en primer lugar, al propio concejal para informar oportunamente sobre el conflicto de intereses, como lo dispone el artículo 70 de la Ley 136. Si no lo hace, debiéndolo hacer, podrá ser recusado por cualquier persona; y, finalmente, como control externo, en los casos en que se solicite la desinvestidura, le corresponde al juez decidir en 15 Se puede ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 9 de noviembre de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03117-00(PI).

MP. William Hernández Gómez. Sentencia de 29 de mayo de 2012. MP. Danilo Rojas Betancourth, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01329-00(PI). Sentencia del 10 de noviembre de 2009. MP. Martha Teresa Briceño, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)-20001367. Sentencia de 17 de octubre de 2000. MP. Mario Alario Méndez, expediente AC-11116.

CP. 15 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma definitiva si la situación particular representa un conflicto de interés, y si en él se incurrió con culpabilidad. 38. A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección16 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico. 39.

Así pues, el asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura. 40.

Esta Sección, en el marco de los procesos de pérdida de la investidura de miembros de corporaciones públicas territoriales de elección popular, ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo17 en el sentido de que, dicho concepto debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI).

MP. Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI). MP. María Claudia Rojas Lasso. 16 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”18 y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”19; con lo cual, el interés que da lugar al conflicto de intereses puede ser de orden moral o económico; e incluso estos pueden coexistir. 41.

Sobre estas bases normativas y conceptuales, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene sentado, de tiempo atrás, que para la configuración de la causal de conflicto de intereses deben estar cumplidos los siguientes presupuestos20: (i) tener el acusado la calidad de concejal; (ii) existir un interés directo, particular y concreto del acusado o de las personas que señala la ley distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración;

(iii) la no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación; (iv) haber conformado el quorum o participado el concejal en el debate o votación del asunto, y (v) que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional de la Corporación, cualquiera sea su naturaleza. 42.

Asimismo, atendiendo la literalidad del artículo 70 de la Ley 136, es pacífico y consolidado el criterio jurisprudencial de esta Sección21, según el cual, lo que resulta relevante a la estructuración del conflicto de interés de los concejales es la participación en la toma de la decisión del asunto puesto a consideración por razón de sus funciones, siendo indiferente que dicha participación tenga lugar en la etapa de deliberación o en la de votación del asunto, o la materialización de algún beneficio, utilidad o provecho en concreto. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de primero 1 de febrero de 2018. MP. Oswaldo Giraldo López, expediente 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI Sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente 85001 2333 000 2020 00012 02. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 9 de noviembre de 2016. MP. William Hernández Gómez, expediente. 11001-03-15-000-2014-03117-00 (PI); entre otras. 21 17 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Esto es así porque el conflicto de interés se materializa cuando el asunto genera para el concejal, o para su círculo familiar cercano en las categorías y grados de previsto por la norma, cualquier afectación subjetiva sea de orden moral o económica, salvo que ésta se encuentre en plano de igualdad respecto de la que tiene el asunto para el resto de la sociedad. 44.

Al examinar en el presente caso los presupuestos que deben estar cumplidos para que se configure la causal de conflicto de intereses, se observa lo siguiente: - En cuanto a la calidad de concejal 45. La señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO fue elegida concejal del municipio de Hato Corozal (Casanare), entre otros, para los periodos 2020- 2023 y 2024-2027, según consta en: i) formulario E-26 CON de 27 de octubre de 2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual declaró su elección como concejal de ese municipio, para el período 2020- 2023; y ii) formulario E-26 CON de 29 de octubre de 2023, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual declaró su elección como concejal del municipio de Hato Corozal (Casanare), para el período 2024-2027; en consecuencia, tenía la calidad de concejal de dicho municipio para la época de los hechos (10 de septiembre de 2022). - En cuanto a la concurrencia de un interés directo, particular o inmediato del concejal o alguna de las personas señaladas en la ley22, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública 22 Cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. 18 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

La sentencia de 2 de abril de 2025 no accedió a la solicitud de pérdida de investidura de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, concejal municipio de Hato Corozal (Casanare), al no encontrar probada la existencia de un interés directo y particular en el accionada, que le impidiera participar en la aprobación del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022, y que autorizaba al alcalde de ese ente territorial asignar subsidios familiares de vivienda en especie a la población víctima del conflicto, en el proyecto Alcaraván del Norte. 47.

Lo anterior, en razón a que la asignación de esos subsidios a la población víctima del conflicto, dependía de la actuación posterior de otras autoridades, sin que se hubiera logrado demostrar que para el momento de aprobación de dicho acuerdo, la concejal conociera las condiciones particulares y concretas en las que se adjudicarían esos subsidios en especie, ni se conociera un listado de las personas que, en sus condiciones de víctimas del conflicto, podrían ser las potenciales beneficiarias de dichos subsidios. 48.

Por su parte, del recurso de apelación se extracta la inconformidad de la parte actora con la valoración probatoria realizada por el a quo frente a dos aspectos. El primero está relacionado con la ausencia de configuración objetiva de la causal de pérdida de la investidura; concretamente, porque no se tuvo como cierto el interés que le asistía a la concejal en la asignación de los subsidios.

El segundo se refiere a la ausencia de culpabilidad en la conducta de la concejal, pues el apelante considera demostrado que la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO actuó dolosamente. 49. Respecto del elemento objetivo, indicó que el a quo exigió, a manera de tarifa legal, la existencia de un listado previo de beneficiarios y su conocimiento por parte de la concejal; y no le dio credibilidad a lo informado por la alcaldesa del municipio de Hato Corozal (Casanare), en cuanto que el proyecto Alcaraván del Norte fue liderado por la fundación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA; con lo cual, desconoció los hechos probados en el proceso, con los que se acreditó que la concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO estaba 19 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedida para participar en la aprobación del acuerdo, mediante el cual se autorizó al alcalde, asignar los subsidios de vivienda en especie, en el proyecto Alcaraván del Norte, liderado por esa entidad sin ánimo de lucro. 50.

Frente al elemento subjetivo, con fundamento en los mismos planteamientos indicados supra, dijo que, contrario a lo concluido por el Tribunal, se probó que la conducta de la concejal fue dolosa, debido a que conocía todas las circunstancias que la hacían beneficiaria del subsidio de vivienda familiar en especie, y a su núcleo familiar, y, deliberadamente, creo las circunstancias para que ello acaeciera. 51.

Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la parte apelante por las siguientes razones probatorias: (i) El 10 de septiembre de 2023, en sesión extraordinaria, en el Concejo de Hato Corozal (Casanare) se discutió en segundo debate y se aprobó el Proyecto de Acuerdo 100-03-04-009 de 2022, “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA OTORGAR SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA URBANA PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL PROYECTO DENOMINADO ALCARAVÁN DEL NORTE EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, CASANARE […]”, el cual finalizó con la expedición del Acuerdo núm. PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta núm. 200-01-01-007 de esa misma fecha, expedida por el Concejo Municipal de ese ente territorial.

En dicha acta se acredita que la concejal accionada participó en esa sesión y votó a favor dicho proyecto, así: 20 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En el Acuerdo núm. PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022, el Concejo de Hato Corozal (Casanare) dejó plasmadas, entre otras, las siguientes consideraciones: Además, dispuso los siguiente: 21 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El citado acuerdo fue sancionado por el alcalde municipal de Hato Corozal (Casanare), el 12 de septiembre de 2022, de la siguiente manera: Además, en la certificación, expedida el 12 de septiembre de 2022, por la secretaria general del Concejo Municipal de Hato Corozal (Casanare), consta 22 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “[…] el Acuerdo No. PTA 200.02.006 de septiembre 10 de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA OTORGAR SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA URBANA PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL PROYECTO DENOMINADO ALCARAVÁN DEL NORTE EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, CASANARE”.

Convocado el Concejo Municipal a diez (10) sesiones extraordinarias citadas por el Sr. Alcalde Municipal mediante decreto N° 100.13.0158, surtió trámite legal y aprobándose en primer debate en la Comisión permanente de desarrollo el día seis (06) y aprobándose en segundo debate en plenaria el día diez (10) de septiembre de 2022 como lo establece la ley, quedando convertido en Acuerdo Municipal […]”.

(iii) Posteriormente, el alcalde del municipio de Hato Corozal (Casanare), mediante Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre de 2023, “[…] POR LA CUAL SE FIJAN FECHAS DE APERTURA Y CIERRE DE POSTULACIONES PARA OTORGAR 80 SUBSIDIOS 100% EN ESPECIE […]”: se fijó como fecha de apertura el 15 de noviembre de 2023 (8:00a.m.), y de cierre, el 22 de noviembre de 2023 (8:00 a.m.); en dicha resolución, además, el alcalde reglamentó la convocatoria.

El mencionado acto administrativo determinó que: (i) la convocatoria se encontraba dirigida a los hogares carentes de vivienda propia, para asignar y adjudicar 80 subsidios en especie, consistentes en lotes urbanos del municipio de Hato Corozal (Casanare) con disponibilidad de servicios públicos, conforme con el Acuerdo núm. PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022; y, (ii) se priorizará a la población víctima del conflicto armado, la cual se verificará con el certificado de víctima; y se otorgará puntaje adicional de 10 puntos, a quienes cuenten con certificado de retorno y reubicación. Fijó cinco condiciones básicas para que las personas pudieran postulares: (i) ser nacional colombiano;

(ii) ningún miembro del hogar debe ser propietario de un bien inmueble en el territorio colombiano; (iii) ninguno de los miembros 23 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del grupo familiar podrá haber sido beneficiario de subsidios de vivienda familiar, excepto quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, destrucción o inhabilitación por desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, atentados terroristas, o por abandono o despojo en el marco del conflicto armado;

(iv) estar inscrito en el Sisbén y tener SISBEN IV del municipio de hato Corozal (Casanare), dentro de los rangos de pobreza extrema A1-A5 o de pobreza moderada B1-B5; (v) ser residente certificado del municipio de Hato Corozal (Casanare). Estableció los requisitos documentales que deberían cumplir los postulantes: (i) formulario diligenciado y firmado por el jefe de hogar y su cónyuge o compañero(a) permanente, de ser el caso, junto con fotocopias de sus documentos de identidad, y con los datos de los miembros que conforman el hogar, junto con las fotocopias de las tarjetas de identidad de los menores de siete años, y de los registros civiles de los menores de 7 años;

(ii) fotocopia de registro civil de matrimonio o de los documentos que acrediten la unión marital de hecho según la Ley 979 de 2005, o declaraciones juramentadas de los compañeros permanentes o de ser cabeza de familia soltero(a), de ser los casos; (iii) copia de los documentos de las autoridades competentes que acrediten la custodia o guarda de los menores en caso de ser padre o madre cabeza de familia o de no tener parentesco con los menores, aceptándose declaraciones juramentadas;

(iv) en caso de que alguno o varios de los integrantes del hogar tenga la condición de discapacitado, víctima, afrocolombiano, indígena, damnificado, o cualquier otra condición de vulnerabilidad, el certificado expedido por la autoridad competente; y, (v) certificado de catastro nacional o de la consulta a la Ventanilla Única de Registro (VUR), en el que conste que el postulante y su cónyuge o compañero(a) permanente no tengan bienes inmuebles a sus nombres.

Creó la Mesa Técnica de Apoyo con carácter transitorio, integrada por el alcalde municipal, la jefe de la oficina asesora jurídica del municipio, la 24 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secretaria general y de gobierno del municipio; y la secretaria de planeación y política sectorial como secretaria técnica.

Las funciones asignadas a la Mesa Técnica de Apoyo fueron: (i) revisar y aprobar los listados de admitidos e inadmitidos presentados por la secretaria de planeación y política sectorial; conocer de las reclamaciones y responderlas; (ii) definir el procedimiento, y de la lista de admitidos seleccionar a los beneficiarios bajo los principios de inclusión y transparencia;

(iii) realizar el sorteo de asignación de la unidad predial, según el plan de loteo elaborado dentro del proceso; (iv) realizar seguimiento al cumplimiento de las etapas de entrega de los subsidios de vivienda familiar en especie; y (v) proponer los ajustes y recomendaciones necesarios para el adecuado desarrollo del proyecto de asignación de los subsidios.

Asimismo, determinó que la Mesa Técnica de Apoyo tendrá en cuenta todos los grupos poblacionales que participen de la convocatoria, dando prioridad a los grupos poblacionales de mayor vulnerabilidad, definidos por la normatividad vigente. (iv) La actual alcaldesa del municipio de Hato Corozal (Casanare) allegó informe con destino a este proceso23 y adjuntó el listado de hogares (sin fecha) que se postularon a la convocatoria para la asignación de subsidios de vivienda urbana en especie, en el municipio de Hato Corozal (Casanare); en ese listado se cuentan 134 hogares postulados, entre los cuales se encuentran los de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, así como los de los señores JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS;

ANGIE VALENTINA MARTÍNEZ PIÑEROS y EDGAR SEBASTIÁN CABALLERO PIÑEROS. (v) El 23 de noviembre de 2023, la secretaria de planeación y política sectorial del municipio de Hato Corozal (Casanare) publicó el listado de hogares 23 Ordenado por el despacho sustanciador mediante auto de 3 de marzo de 2025 y rendido el 21 de marzo de 2025. 25 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitidos24 e inadmitidos25, identificados con números de cédula del jefe de hogar; en dicho listado, se encuentran admitidos los números de cédula de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO (31.011.058) y de los señores JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS (1.110.077.923);

ANGIE VALENTINA MARTÍNEZ PIÑEROS (1.006.559.492), y EDGAR SEBASTIÁN CABALLERO PIÑEROS (1.118.650.489). (vi) La concejal accionada es madre de los señores JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS; ANGIE VALENTINA MARTÍNEZ PIÑEROS y EDGAR SEBASTIÁN CABALLERO PIÑEROS, lo cual se acredita con los respectivos registros civiles núms. seriales 29777685, 34373359 y 25124004, respectivamente, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales ponen de presente que los dos primeros son hijos de la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO y el señor WILFREDO MARTÍNEZ PARRA; y el tercero lo es de ella misma y del señor EDGAR CABALLERO VARGAS.

Por lo tanto, se encuentra probado el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO y los señores JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS; ANGIE VALENTINA MARTÍNEZ PIÑEROS y EDGAR SEBASTIÁN CABALLERO PIÑEROS, previsto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994. 24 Se cuentan 95. 25 Se cuentan 26 26 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) El alcalde municipal de Hato Corozal (Casanare), mediante Resolución núm. 100.04.690 de 5 de diciembre de 2023 asignó 81 subsidios de vivienda en especie, correspondientes a 81 lotes con disponibilidad de servicios públicos en el área urbana de ese municipio; en el acto administrativo se identifican como beneficiarios, entre otros, los hogares de la concejal demandada y los de sus hijos, así: […] […] […] El acto administrativo, en sus consideraciones, dejó indicado que para realizar la anterior asignación de los 81 subsidios familiares de vivienda en especie, los miembros de la Mesa Técnica de Apoyo al proyecto de asignación de esos subsidios, creada con la Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre, llevó a cabo la selección de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda y realizó el correspondiente sorteo para asignar uno a uno los lotes, hasta agotar los 81 hogares beneficiarios. 27 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

Las anteriores pruebas demuestran que la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, en su condición de concejal del municipio de hato Corozal (Casanare), si bien votó positivamente el Acuerdo núm. PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022, “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA OTORGAR SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA URBANA PARA VÍCTIMAS DE VIOLENCIA EN EL PROYECTO DENOMINADO ALCARAVÁN DEL NORTE EN EL MUNICIPIO DE HATO COROZAL, CASANARE […]”, tenía un interés particular que, para ese momento, se encontraba confundido con el interés general que le asistía en general a toda la población en condiciones de vulnerabilidad, por los siguientes motivos: a) El otorgamiento de los subsidios de vivienda en especie, facultado al alcalde, requería que éste realizara una serie de actividades previas, referidas, entre otras, al saneamiento del inmueble denominado Alcaraván del Norte, de propiedad del municipio, y destinado por este al desarrollo de vivienda VIS y/o VIP; de manera que, para ese momento, ninguno de los miembros del Concejo o la administración municipal conocían, si quiera, el número de subsidios en especie que se podría otorgar, como se infiere de las facultades que se le otorgaron en este sentido al burgomaestre, referidas, entre otras, al englobe, loteo y división material del predio; o cual sería el resultado final de ese saneamiento respecto del proceso de asignación de los subsidios. b) La reglamentación del proceso de asignación de los subsidios de vivienda urbana en especie, facultada al alcalde municipal en el Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022, tuvo lugar con la expedición de la Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre de 2023, esto es, 1 año, 2 meses y 2 días después de haberse sancionado el mencionado acuerdo (12 de septiembre de 2022); de manera que, solo hasta ese momento la concejal, como cualquier otro miembro de la comunidad, pudo obtener conocimiento de los requisitos y condiciones que, en específico, deberían reunirse para hacer postulaciones; en especial, del puntaje adicional que obtendrían los hogares 28 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctimas del conflicto armado que contaran con certificado de retorno y reubicación. c) El listado de los hogares admitidos, que continuarían el proceso para la selección para la asignación de los subsidios, se conoció hasta el 23 de noviembre de 2023; es decir, 1 año, 2 meses y 11 días después de haberse sancionado el acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022. d) La asignación de los subsidios la realizó el alcalde municipal con la expedición de la Resolución núm. 100.04.690 de 5 de diciembre de 2023, luego de que la Mesa Técnica de Apoyo, creada para tal efecto en la Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre de 2023, verificara el cumplimiento de las condiciones y requisitos de los hogares que se postularon, realizara la selección de 81 hogares de los 95 que fueron admitidos, y sorteara los lotes entre los seleccionados. e) En el plenario no hay ninguna prueba que conduzcan a concluir que la concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, para el momento en que participó de la aprobación del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022, más allá de tener la calidad de víctima, tuviera un interés directo, cierto y actual que la alejara de obtener el bien general, que, en este caso, se hace consistir en el cumplimiento de los fines del estado social de derecho; particularmente, la satisfacción de necesidades básicas de la población, como lo es el acceso a la vivienda digna, el mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y de vida de los habitantes del municipio de Hato Corozal (Casanare), en especial de los grupos vulnerables, y de contribuir efectivamente a la implementación de medidas de atención y reparación integral a las víctimas, como lo corroboran las motivaciones del Acuerdo PTA 200-02-006: 29 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) El Acuerdo PTA 200-02-006 estuvo dirigido a materializar los derechos de las víctimas en general, como grupo vulnerable de especial protección 30 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, con lo cual, el interés de la concejal se posiciona en un plano de igualdad respecto de cualquier otra persona víctima del conflicto. 53.

Así pues, que la concejal y sus hijos tuvieran la condición de víctimas del conflicto armado y se encontraran inscritos en el Registro Nacional de Víctimas de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas en forma previa a la votación del acuerdo municipal que creo el subsidio de vivienda, no se traduce, como parece entenderlo el apelante, en la existencia de un interés particular de la concejal en la aprobación del Acuerdo PTA 200-02- 006 de 10 de septiembre de 2022, puesto que de ninguna de las disposiciones del mencionado se puede derivar una ventaja o beneficio singularizado para la concejal o sus hijos. 54.

Al respeto, debe recordarse que lo que hizo el Concejo de Hato Corozal, al crear el subsidio de vivienda para la población vulnerable, fue facultar al alcalde municipal el saneamiento del predio en el que se adelantaría el proyecto de vivienda y la reglamentación del mencionado subsidio, cuestiones que, en los términos en que fueron sometidas a consideración del concejo y votadas por la concejal, estaban dirigidas a propender por una solución de vivienda para los grupos vulnerables, entre los que se cuenta el de las personas víctimas del conflicto armado.

De ahí que el interés de la concejal en la aprobación del acuerdo tampoco se repute directo, puesto que el mencionado acuerdo no le reportaba la obtención de un beneficio o ventaja de forma automática, en tanto requería de su posterior reglamentación por el burgomaestre. 55. En este punto, la Sala relieva, como se deriva del texto del propio acuerdo, que el Concejo de Hato Corozal facultó al alcalde municipal la reglamentación del mencionado subsidio, de manera que sólo hasta el momento en que la administración municipal saneó el inmueble destinado al desarrollo del proyecto y expidió la resolución que reglamentó la convocatoria, tanto la concejal como sus hijos, así como cualquier otra persona con 31 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenencia al segmento poblacional a que esta se dirigía, pudo considerar y determinar si cumplía los requisitos reglamentados por la administración local para participar de la convocatoria para la asignación de los subsidios de vivienda. 56.

De suyo, es claro que para el momento en que se realizó la votación del acuerdo, el interés que le podía asistir a la concejal no era actual sino meramente hipotético, puesto que la calidad de víctimas del conflicto armado inscritas en el registro de víctimas que tiene en conjunto con sus hijos, los ubicaba como potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda, como al resto de la población vulnerable de Hato Corozal, condición que no es suficiente para erigir el conflicto de interés endilgado a la concejal, ya que se requería de la posterior reglamentación que le fue facultada al alcalde municipal para fijar los términos, condiciones y requisitos para que los hogares vulnerables pudieran participar de la convocatoria para la asignación de los subsidios. 57.

Conforme con todo lo anterior y aun cuando el artículo 2.1.1.1.6.3.2 del Decreto 1077 de 2015 determina que las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad de Atención y Reparación a la Víctimas deben ser priorizados al momento de asignar los subsidios de vivienda, lo cierto es que de esa norma y del contenido del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022 que fue aprobado por la concejala, sólo es posible deducir que el acuerdo estaba dirigido al otorgamiento de subsidios de vivienda a familias vulnerables del municipio de Hato Corozal, y que fue su reglamentación, contenida en la Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre de 2023 y expedida por el alcalde municipal conforme a la facultad que se le confirió para tal efecto, la que de manera ex post a la creación de los subsidios de vivienda, focalizó el acceso a los subsidios de vivienda y dio cumplimiento a la priorización indicada en artículo 2.1.1.1.6.3.2 del Decreto 1077 de 2015, fijando las condiciones y requisitos que debían cumplir los hogares vulnerables para ser beneficiados con los subsidios y otorgando un 32 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntaje adicional a las víctimas del conflicto armado inscritas en el Registro Único de Víctimas que hicieran parte del plan de retornos y reubicaciones a cargo de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas. 58.

Así las cosas, la Sala concluye que la concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO no tenía interés directo, cierto, actual e inmediato en la aprobación del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022; por el contrario, para el momento en que votó la aprobación de dicho acto su interés respondía al general que cualquier otra víctima del conflicto armado podía tener en la asignación de los subsidios; los subsidios que se le otorgaron a ella y a sus hijos fueron producto de haber reunido las condiciones y requisitos fijadas por el reglamento de la convocatoria que hizo la alcaldía municipal, todo lo cual demuestra que para el momento en que se realizó la votación (10 de septiembre de 2022) su interés era incierto y meramente hipotético, debido a que cuando emitió su voto no se había expedido la reglamentación para la asignación de los subsidios ni se había abierto la convocatoria, lo cual solo ocurrió hasta el 14 de noviembre de 2023; tampoco existía un listado o registro de hogares postulados o admitidos que se beneficiarían de esos subsidios, ya que este fue publicado el 23 de noviembre de 2023 cuando se cerró la convocatoria; con lo cual, esa decisión no la afectaba personalmente, en forma positiva o negativa, o a sus hijos, puesto que la concejal no podía tener certeza alguna acerca de la forma en que discurriría dicho proceso de convocatoria, admisión, selección y asignación de los subsidios, mucho menos de que efectivamente podrían presentarse, serían admitidos, y se les asignarían los subsidios, sin que en el proceso se haya probado lo contrario. 59.

Así, en el contexto de los hechos mencionados, que la concejal y sus hijos tuvieran la condición de víctimas del conflicto armado y se encontraran inscritos en el Registro Nacional de Víctimas de la Unidad de Atención y Reparación a la Víctimas en forma previa a la votación del acuerdo municipal que creo el subsidio de vivienda, no torna el interés de la concejal en uno directo, particular y actual puesto que, conforme a la jurisprudencia de esta 33 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección26, el interés que da lugar a la pérdida de investidura es aquel que está presente en el momento de la deliberación y votación del asunto, y debe reputarse particular, directo y actual o inmediato; esto significa que la simple potencialidad que tenían la concejal y sus hijos, de llegar a ser beneficiarios del subsidio de vivienda otorgado por virtud del proyecto Alcaraván del Norte, conlleva a la inexistencia del conflicto de interés. 60.

Debe recordarse que, desde la sentencia T-025 de 22 de enero de 200427, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional, debido a la vulneración sistemática y masiva de derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado interno; en esa decisión, se dejó sentado que la participación de las víctimas de desplazamiento forzado en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas de atención y reparación es uno de los ejes transversales en la superación de dicho estado. 61.

En ese orden, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 193, creó las mesas de participación de víctimas del orden nacional y territorial (departamentales y municipales) como instancias de participación de la población víctima del conflicto armado, integrándolas como parte del SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS según lo previsto en el artículo 160 ibidem, precisamente, con la finalidad de garantizar que dicho grupo de la población cuente con la posibilidad, real y efectiva, de contribuir en todo lo relacionado con la política pública de atención y reparación integral a la víctimas que los afecta directamente. 62.

Asimismo, en su artículo 66 se previó el retorno y reubicación de personas o comunidades desplazadas como medida de atención y reparación 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00047 01.

Sentencia de 15 de mayo de 2025. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 85001 23 33 000 2024 00122 01. Sentencia de 28 de agosto de 2025, Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2024-00062-01 27 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. 34 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las víctimas de desplazamiento forzado; el artículo 73, numeral 4°, de la misma Ley, determinó que el retorno o la reubicación se dará bajo condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, y el numeral 7°, estableció que la planificación y gestión del retomo o reubicación y de la reintegración a la comunidad contarán con la plena participación de las víctimas. 63.

Y, a su turno, en la sección 8 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 201528, se establecieron las condiciones de los retornos y reubicaciones para las víctimas de desplazamiento forzado, así como los principios que se tendrán en cuenta y otras disposiciones específicas sobre el procedimiento; en especial, el artículo 2.2.6.5.8.6, sobre responsabilidades institucionales, estableció que "[…] la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas […]”. 64.

Conforme con lo anterior, si bien se acreditó que la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO era representante legal de la fundación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA al momento en que se realizó la votación del acuerdo29; y que la comunidad FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA se encontraba inscrita en la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas en el plan de retornos y reubicaciones, también lo es que tales circunstancias, además de corresponder al ejercicio de sus derechos como víctima del conflicto de participar efectivamente en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento de las políticas de atención y reparación a las víctimas del conflicto, vistas en su conjunto, no enervan el carácter general, impersonal y abstracto de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022, y, por ende, no resultan pertinentes ni suficientes 28 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación […]". 29 Según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. 35 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para desvirtuar la ausencia de interés directo, particular y actual de la concejala, en la deliberación y aprobación del mencionado acuerdo. 65.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, por un lado, la fundación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA, al igual que otras entidades sin ánimo de lucro30, hacía parte de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de las Víctimas en razón a que se inscribió ante la personería municipal de Hato Corozal (Casanare) como organización de víctimas, cumplió los requisitos para ser parte de dicha instancia de participación ciudadana, postuló representantes y surtió el proceso de elección correspondiente para integrarse en dicho escenario, en los términos previstos en la Ley 1448 y sus reglamentos, particularmente, la Resolución núm. 01668 de 30 de diciembre de 202031. 66.

Y, por otro lado, que en el oficio de 23 de agosto de 2024 la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas informó que la comunidad FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA está inscrita en el plan de retornos y reubicaciones, con 68 integrantes dentro de los que se encuentra la señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO32, sin que de ese hecho se pueda inferir nada distinto a que dicha comunidad solicitó hacer parte del plan de retornos y reubicaciones como medida de atención y reparación prevista por el ordenamiento para las víctimas de desplazamiento forzado. 30 En las actas de instalación de las MMPFV de fechas 27 de octubre de 2021 y de 9 de septiembre de 2023 (suscritas por los participantes y por la personera municipal de Hato Corozal, se dejó constancias de las organizaciones de víctimas inscritas y sus representantes postulados por hecho victimizante y eje temático.

Entre los inscritos se leen, entre otras, las fundaciones: Forjando Caminos de Esperanza, Forjando Caminos de Paz; Sonrisas de Luz y Esperanza. Asociación: Paz y Esperanza. De igual forma, las actas dan cuenta del proceso de elección y hace constar los elegidos, entre los cuales se cuenta la señora Luz Mila Piñeros Molano (hecho victimizante 31 "[…] Por la cual se derogan las Resoluciones 0388 de 2013, 0588 de 2013, 01448 de 2013, 0828 de 2014, 01281 de 2016, 01282 de 2016, 01336 de 2016, 01392 de 2016, 0677 de 2017 y 00250/2019 expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se dictan otras disposiciones […]".

De acuerdo con su artículo 1°, esta norma tiene por objeto: “[…] generar el marco en el cual se garantice la participación efectiva de las víctimas en la planeación, ejecución y control de las políticas públicas, dentro del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del artículo 159 de la Ley 1448 de 2011. Así, como garantizar a las víctimas su intervención real y efectiva en los espacios de participación ciudadana local, regional y nacional […]. 32 Los nombres de sus hijos JEFREY ANDRÉS MARTÍNEZ PIÑEROS, EDGAR SEBASTIAN CABALLERO PIÑEROS y ANGIE VALENTINA MARTINEZ PIÑEROS, no se encuentran en el listado de personas informado para UARIV, grupo retornos y reubicaciones. 36 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

A esa misma conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la alcaldesa del municipio de Hato Corozal, mediante respuesta allegada con destino a este proceso informó lo siguiente: “[…] se desconoce si la fundación remitió a la administración dicho listado, pues no existe soporte documental, sin embargo, se conoce que el proyecto de vivienda denominado ALCARAVÁN DEL NORTE, nace del proyecto de retorno y reubicación presentado por la Fundación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA, el cual contaba con un potencial de familias inscritas al proyecto “[…]”. 68.

Para la Sala, que se desconozca si la fundación remitió o no un listado de beneficiarios a la administración municipal implica no solamente que la afirmación del solicitante no probó, máxime cuando la burgomaestre también indicó que no existe soporte documental de tal hecho, sino también que dicha aseveración está relacionada con el desarrollo de la convocatoria por parte de la alcaldía municipal y no con la aprobación del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022 que creo los subsidios, con lo cual, esa temporalidad se ubica en el plano de la convocatoria que se desarrolló y no en el de la deliberación y aprobación del acuerdo, que es el escenario en el que es posible la configuración del conflicto de intereses. 69.

De igual forma, lo informado por la alcaldesa actual del municipio de Hato Corozal (Casanare), en el sentido de que se conoce que el proyecto Alcaraván del Norte nace del plan de retorno y reubicación de la comunidad FORMANDO CAMINOS DE ESPERANZA, no conduce a probar nada distinto a que esa comunidad de desplazados: (i) ha sido acompañada por la Unidad de Reparación y Atención a las Víctimas, en cumplimiento de las responsabilidades y competencias que en esa materia le asignó el legislador;

(ii) ha participado en la construcción de esa solución concreta para el retornar y reubicarse en la zona urbana del municipio de Hato Corozal, como es su derecho; (iii) en desarrollo de sus responsabilidad como entidad territorial integrante del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el municipio de Hato Corozal (Casanare) viabilizó la posibilidad de otorgar 37 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidios de vivienda en especie en un predio de su propiedad, para la población víctima del conflicto. 70.

De suyo, aun cuando estuviera probado que el proyecto Alcaraván del Norte nació del plan de retorno y reubicación de la comunidad FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA, y probado como está que la representante legal de esa fundación era la concejala, lo cierto es que del contenido del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022 lo único que se deduce es la autorización general brindada al alcalde para otorgar los subsidios de vivienda en especie a la población víctima de la violencia, fue para sanear el predio que lleva ese nombre y reglamentar todo lo concerniente a dichos subsidios, y que fue esa reglamentación posterior la que fijo, en la Resolución núm. 100.04.646 de 14 de noviembre, las condiciones y requisitos que debían cumplir los hogares vulnerables para ser beneficiarios de los subsidios de vivienda del proyecto Alcaraván del Norte en el municipio de hato Corozal. 71.

Por todo lo anterior, la Sala considera que no existió una indebida valoración de las pruebas por parte del a quo; debido a que, atendiendo a las circunstancias anotadas anteriormente, que la concejal y sus hijos tuvieran la condición de víctimas del conflicto armado, inscritas en el Registro Único de Víctimas, que la concejal representara legalmente a la fundación FORJANDO CAMINOS DE ESPERANZA entre 2017 y 2025, hiciera parte de la Mesa Municipal de Participación de las Víctimas y fuera parte del plan de retornos y reubicaciones de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, no son demostrativas de que con la votación del acuerdo estaba privilegiando sus interés personales o los de sus hijos, por encima del interés general que acompaña a toda la población que hace parte de ese grupo. 72.

En consecuencia, la Sala concluye que la concejal LUZ MILA PIÑEROS MOLANO no violó el régimen del conflicto de intereses, porque al votar la aprobación del Acuerdo PTA 200-02-006 de 10 de septiembre de 2022 su interés no era directo, particular y actual, sino que estaba confundido con el 38 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés general que le asiste a toda la comunidad, referida al cumplimiento de los fines del Estado para garantizar el derecho de acceso a la vivienda digna de la población víctima del conflicto armado, en garantía de la atención y reparación integral que el ordenamiento les otorga. 2.2.

Estudio del elemento subjetivo 73. El apelante reclama que la sentencia de 2 de abril de 2025 no hubiera realizado el estudio del elemento subjetivo de la pérdida de la investidura; empero, de plano se considera que el cargo no está llamado a su prosperidad; fundamentalmente, porque al no haberse estructurado la causal de pérdida de la investidura, lo que ocurre en este caso, no es posible entrar a analizar si la conducta fue culpable o no. 2.3.

Conclusión Al no configurarse el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, por la violación del régimen del conflicto de intereses, prevista en el artículo 55, numeral 2°, de la ley 136, en el artículo 48, numeral 1°, de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, mediante la cual se negó la pérdida de investidura de la concejal del municipio de Hato Corozal (Casanare), LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó la pérdida de investidura de la 39 Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00132 01 Solicitante: GONZALO RAMOS ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora LUZ MILA PIÑEROS MOLANO, como concejal del municipio de Hato Corozal, Casanare, en los periodos constitucionales 2020-2023 y 2024-2027, de acuerdo con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.