1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad electoral. Defectos sustantivo y procedimental. Perentoriedad en los términos judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por los señores Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa contra la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que accedió a la tutela deprecada por el señor Jhonny Leandro Vargas Sánchez. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jhonny Alejandro Vargas Sánchez, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró conculcado con el auto del 23 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad electoral 63001 23 33 000 2023 00113. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar al a quo proferir una nueva decisión en la que disponga el rechazo de la demanda de nulidad electoral, debido a que la subsanación del escrito introductorio fue extemporánea. 1.1.2.
Los hechos i) El 5 de noviembre de 2023, el señor Jhonny Leandro Vargas Sánchez fue elegido concejal del municipio de Armenia (Quindío), dentro de la lista del Partido Liberal Colombiano, según el formulario E-26 de la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral. ii) El 19 de diciembre de 2023, los señores Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Vargas Sánchez. iii) Mediante auto de 12 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Quindío inadmitió la demanda y concedió 3 días para que se subsanaran los defectos allí señalados, so pena de rechazo. iv) El 18 de enero de 2024, a las 5:07, p. m., los demandantes radicaron la subsanación de la demanda, a través de correo electrónico. v) El 19 de enero de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío pasó el expediente al despacho con la anotación de que «Se reciben memoriales con subsanación de la demanda el día 18 de enero de 2024 a las 17:07, índice 10 SAMAI». vi) El 23 de enero de 2024, el tribunal admitió la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del accionante, el auto admisorio proferido dentro del medio de control de nulidad electoral, por el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental y, por ende, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a las siguientes circunstancias: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) No se aplicaron los artículos 276 del CPACA; 109 del Código General del Proceso; y 24 del Acuerdo PCSJA21-1140 del 26 de agosto de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referentes al término para subsanar la demanda y el horario de la recepción virtual de los memoriales. ii) En el sub lite, no se debió admitir la demanda de nulidad electoral, ya que el escrito de subsanación se radicó a las 17:07, p. m., del 18 de enero de 2024, esto es, que se entiende por presentado el día hábil siguiente. 1.2.
Actuación procesal Mediante auto de 8 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, como demandada. De igual modo, se vincularon como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Además, denegó la medida provisional solicitada por el señor Jhonny Leandro Vargas Sánchez. 1.3.
Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Quindío remitió el expediente solicitado, empero, guardó silencio frente a la presente acción de tutela. 1.3.1. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional de la referencia en lo que respecta a su vinculación, por no haber vulnerado los derechos del accionante.
Por ende, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del asunto. 1.3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil puso de presente que, de conformidad con los hechos, no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido, comoquiera que la presunta vulneración deprecada por el actor recae sobre el Tribunal Administrativo de Quindío y no frente alguna omisión de su parte.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. Los señores Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa rindieron informe en el que corroboraron que el 18 de enero de 2024, a las 5:07 p. m., remitieron el escrito de subsanación, debido a que «por falencias y perturbaciones tecnológicas», se demoraron en cargar los documentos, siendo algo que, a su juicio, escapaba de su órbita de manejo y alcance, en los términos de las Sentencias STC 8584-2020 y STC 340-2021 de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, señalaron que el tribunal obró conforme a derecho, garantizándoles el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues, de lo contrario, habría incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.4.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de marzo de 2024, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, amparó el derecho al debido proceso del señor Jhonny Leandro Vargas Sánchez y dispuso dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso de nulidad electoral 63001 23 33 000 2023 00113 00, desde el auto del 23 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, para en su lugar, proferir una nueva providencia que atendiera lo expuesto en el aludido fallo.
Al respecto, el juez constitucional de primera instancia estimó que el escrito de subsanación se presentó por fuera del horario laboral, por lo que, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso y el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21- 11840 de 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional», debió rechazarse la demanda. 1.5.
Impugnación Los señores Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa, en su calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, impugnaron la decisión de primer grado, bajo los motivos que a continuación se exponen: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La decisión cuestionada «viol[a] y desatiend[e] e inaplic[a]» los principios de confianza legítima y pro homine. ii) La demora en la radicación del memorial de subsanación ocurrió por falencias técnicas, por lo que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, con el fin de garantizar el derecho a la administración de justicia y, así, obtener una justicia real y verdadera. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el proveído del 23 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad electoral 63001 23 000 2023 00113 00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Jhonny Leandro Vargas Sánchez. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) El 19 de diciembre de 2023, los señores Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa interpusieron demanda de nulidad electoral contra la elección del concejal de Armenia Jhonny Leandro Vargas Sánchez. iii) El 12 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió el referido medio de control, debido a que los accionantes no aportaron el acto administrativo acusado; no había claridad sobre el concepto de violación; y no se acreditó el envío simultáneo de la demanda al demandado, entre otras censuras.
Para tal fin, se les concedió a los demandantes el término de 3 días para que subsanaran el escrito introductorio. Dicho auto se notificó por estado del 15 de enero de 2024.4 iv) El 18 de enero de 2024, a las 17:07, la señora Génesis Viviana Álvarez Villa, mediante el correo electrónico armeniagenesis1@gmail.com, remitió al tribunal el escrito de subsanación de la demanda.5 v) El 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda de nulidad electoral.6 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales en el caso sub lite a) ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida en que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. b) ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, toda vez que la presente acción de tutela se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la expedición 4 Índice 8 del aplicativo SAMAI del expediente 63001233300020230011300, tramitado por el Tribunal Administrativo del Quindío. 5 Índice 11, ibidem. 6 Índice 12, ibidem. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del auto del 23 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, bajo el radicado 63001 23 33 000 2023 00113 00. c) ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del medio de control de nulidad electoral que dio origen a la providencia objeto de la tutela de la referencia? Sí, habida cuenta de que, contra el auto admisorio de la demanda de contenido electoral, por disposición del artículo 276 del CPACA, no procede ningún recurso y quedará en firme al día siguiente de la notificación por estado.
Conjuntamente, no se evidencia que los argumentos esbozados se enmarquen en alguna de las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. d) Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. e) Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral. 2.5.2.
Decisión sobre los defectos especiales invocados Cumplidos los requisitos anteriores, en el presente asunto se tiene que el señor Jhonny Leandro Vargas Sánchez manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío, en el auto del 23 de enero de 2024, vulneró su debido proceso, ya que se presentaron los defectos sustantivo y procedimental porque el a quo no aplicó los artículos 276 del CPACA; 109 del Código General del Proceso; y 24 del Acuerdo PCSJA21-1140 del 26 de agosto de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referentes al término para subsanar la demanda y el horario de la recepción virtual de los memoriales.
Por ello, estimó que no se debió admitir la demanda de nulidad electoral, ya que el escrito de subsanación se radicó a las 17:07, del 18 de enero de 2024, esto es, que se entiende por presentado el día hábil siguiente. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, los señores Fernando Ramírez Carmona y Génesis Viviana Álvarez Villa, quienes fungen como terceros intervinientes, pidieron desestimar las pretensiones de amparo, bajo el argumento de que si bien es cierto la subsanación de la demanda se radicó por fuera del horario laboral, también lo es que solo transcurrieron 7 minutos, debido a problemas referentes a la línea de internet, los cuales se salían de su órbita de control.
Bajo este contexto normativo, jurisprudencial y fáctico que antecede, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que amparó el derecho invocado por el accionante, conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, el artículo 276 del CPACA dispone que si la demanda de nulidad electoral no cumple con los requisitos formales, se inadmitirá para que, dentro de los 3 días siguientes se subsane, so pena de rechazo.
En segundo lugar, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». En tercer lugar, tal y como lo indicó el tutelante y el juez constitucional de primera instancia, el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-1140 del 26 de agosto de 2021, emitido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura «por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional», establece lo siguiente: Artículo 24.
Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.
(Negritas fuera del texto original) 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuarto y último lugar, el Acuerdo CSJQA13-97 del 28 de mayo de 2013, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, establece que el horario de trabajo y atención al público de los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de ese departamento, será de 7:00, a. m., hasta las 12:00, y de 2:00, p. m., hasta las 5:00, p. m. Así las cosas, las normas procesales y los Acuerdos mencionados son claros en establecer que todos los memoriales que se presenten a través de correo electrónico se entenderán radicados oportunamente antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Por consiguiente, en el caso bajo examen se tiene que el plazo para subsanar la demanda transcurrió durante los días 16, 17 y 18 de enero de 2024; sin embargo, como quedó demostrado, el escrito de subsanación fue recibido en el buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío el 18 de enero de 2024 a las 5:07, p. m., es decir, por fuera del horario laboral.
En otras palabras, dicho escrito se debía entender presentado el día hábil siguiente. Así mismo, conviene precisar que los términos procesales son de orden público y, a su vez, perentorios e improrrogables. Por lo tanto, estos deben respetarse a cabalidad, sin que pueda argumentarse un exceso ritual manifiesto cuando estos son obviados por alguna de las partes en litigio.
En consecuencia, como lo estimó la Sección Tercera, Subsección B, de esta colegiatura, el tribunal no debió admitir la demanda, por haberse corregido extemporáneamente. Así las cosas, para esta Subsección también es claro que se materializaron los defectos especiales invocados por el señor Jhonny Leandro Vargas Sánchez, lo cual derivó en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 3.
Conclusión 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00517 01 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, la Sala confirmará el fallo del 4 de marzo de 2024, emitido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Vargas Sánchez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar el fallo del 4 de marzo de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.