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11001031500020240050000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-02

Radicación interna: 790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aida Luz Vargas Lugo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandantes: Aida Luz Vargas Lugo Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Prescripción / defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Aida Luz Vargas Lugo, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Aida Luz Vargas Lugo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia complementaria proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001333300820190027301.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje2, con el fin de lograr la anulación del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de los servicios profesionales proporcionados a través de diversos contratos de prestación de 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-00500-00.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante SENA. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandante: Aida Luz Vargas Lugo servicios del 9 de agosto de 2005 al 31 de julio del 2017. ii) El Juzgado Octavo Contencioso Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, al encontrar acreditados los elementos propios de una relación laboral, accedió a las súplicas de la demanda, sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de julio de 2016.

En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, en sentencia del 28 de abril de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo con similares argumentos, en la medida que la labor desempeñada requería de su permanencia en las instalaciones del SENA en los horarios establecidos, la cual se encontraba directamente relacionada con la naturaleza y objeto de la institución. Respecto de esta decisión la parte demandante solicitó adición, al considerar que el tribunal omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por ella. iv) Mediante sentencia complementaría del 24 de agosto de 2023, el tribunal modificó el ordinal tercero de la sentencia primigenia, en el sentido de declarar la excepción de prescripción sobres las prestaciones causadas con anterioridad al contrato 0371 del 1 de febrero de 2013, al existir solución de continuidad en dichos periodos. v) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por inaplicación de la normatividad3 que regula la labor de formación que imparte el SENA.

Asimismo, adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional5, en cuanto al término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, pues, pese a que se estableció un periodo de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad, esto no constituye una «camisa de fuerza» para el juez, quien debe determinar en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, si se presentó o no la ruptura del vínculo laboral. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 3 Ley 119 de 1994 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 4 Al respecto citó: i) SU 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2021; ii) 25000-23-42-000-2015-04848-01 (5637-2019) del 24 de agosto de 2023, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas; iii) 110010315000-2023-02836-01 del 19 de Julio de 2023, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio; iv) SU 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) del 25 de agosto de 2023, CP CP: Carmelo Perdomo Cuéter 5 Al respecto citó T-366 del 14 de septiembre de 2023, M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandante: Aida Luz Vargas Lugo «[…] 1. […] que se le tutelen a mi poderdante la Señora AIDA LUZ VARGAS LUGO sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, situación más favorable al trabajador, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en su decisión en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la constitución, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.

A título de restablecimiento de derechos fundamentales constitucionales se proceda por parte de este Juez Constitucional QUE SE DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE la Sentencia Complementaria de Adición adiada 24 de Agosto de 2023 proferida por la accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DESPACHO 003- SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B y se dicte una nueva providencia de remplazo teniendo en cuenta que la declaratoria de la relación laboral sin solución de continuidad se dio inclusive durante el periodo comprendido desde que inició el Contrato No. 105 del 10 de Abril de 2007 hasta el Contrato No. 0499 que finalizo e 31 de Julio de 2017, atendiendo las razones y consideraciones que disponga la Sentencia de Tutela. 3.

De no ser procedente la anterior, se ORDENE en su defecto a la accionada HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DESPACHO 003- SALA DE DECISIÓN ORAL - SECCIÓN B para que dicten una nueva providencia en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación Constitucional, en el sentido de que acceda a la declaratoria del Contrato Realidad (Art. 53 de la C.N.), existente entre las partes durante el periodo comprendido desde el Contrato No. 105 del 10 de Abril de 2007 hasta el Contrato No. 0499 que finalizo e 31 de Julio de 2017 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato durante el periodo comprendido antes mencionado. 4.

Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar su providencia en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación que se le atribuyen […]» (sic). 1.2. Informe rendido en el proceso 1.3.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla6, si bien allegó copia digital del expediente, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B7 solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo, en la medida en que la verdadera intención de la demandante es convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario. Adicionalmente, señaló que con la sentencia de segunda instancia no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia alegadas, pues, se esgrimieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales se reconoció el derecho, así como el acaecimiento del 6 Ver índice 8 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-00500-00.

Archivo denominado «8_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 8» 7 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-00500-00. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_RESPUESTATUTELA202(.p df) NroActua 9» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandante: Aida Luz Vargas Lugo fenómeno de la prescripción de las prestaciones reconocidas respecto de un periodo de la relación laboral. 1.2.3.

El SENA8 solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negar el amparo, toda vez que se configuró la solución de continuidad por la interrupción de más de 30 días hábiles entre el contrato 0808 de 2012 y el 0371 de 2013, pero, además, porque los objetos contractuales de estos fueron distintos, pues, uno fue para ser «instructora contratista en el área de comercialización y finanzas» y el otro «en el área de Mercadeo para los grupos del programa de Comercialización, Logística y finanzas», razón por la cual, la decisión judicial cuestionada estuvo ajustada a derecho. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,9 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, 8 Ver índice 11 de Samai del expediente 11001-03-15-000-2024-00500-00.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CIIMG0822024(.pdf) NroActua 11» 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandante: Aida Luz Vargas Lugo de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandante: Aida Luz Vargas Lugo Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, vulneró los derechos fundamentales de Aida Luz Vargas Lugo con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2023, al declarar prescritas las prestaciones laborales reclamados con anterioridad al 1 de febrero de 2013 ante la existencia de la solución de continuidad, al incurrir, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El alto tribunal de lo constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandante: Aida Luz Vargas Lugo A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandante: Aida Luz Vargas Lugo que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Caso concreto Aida Luz Vargas Lugo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, en el sentido de que se reconozcan las prestaciones sociales anteriores al 1 de febrero del 2013.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la normatividad19 que regula la labor de formación que imparte el SENA, y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado20 y de la Corte Constitucional21, en cuanto a los 30 días fijados como término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, el cual resulta flexible de cara a las particularidades del caso en concreto.

Así, en la decisión judicial cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, con sustento en la postura fijada en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, concluyó que en el sub examine operó el fenómeno de la prescripción extintiva en cuanto a algunas de las prestaciones sociales y salariales reclamadas, al existir solución de continuidad en el interregno transcurrido entre el 14 de diciembre de 2012 y el 1 de febrero de 2013.

Al respecto, consideró en su providencia: «[…] pasa la Sala a analizar si en el caso que nos ocupa, se produjo el fenómeno de la prescripción, así: La accionante presentó su reclamación administrativa el día 11 de julio de 2019; interrumpiendo así el término prescriptivo. Ahora, las fechas de inicio y finalización de los contratos suscritos por la demandante con el SENA, son las siguientes: 19 Ley 119 de 1994 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 20 Al respecto citó: i) SU 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2021; ii) 25000-23-42-000-2015-04848-01 (5637-2019) del 24 de agosto de 2023, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas; iii) 110010315000-2023-02836-01 del 19 de Julio de 2023, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio; iv) SU 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) del 25 de agosto de 2023, CP CP: Carmelo Perdomo Cuéter 21 Al respecto citó T-366 del 14 de septiembre de 2023, M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandante: Aida Luz Vargas Lugo Del listado trascrito en líneas anteriores, se encuentra que sí hubo interrupción mayor a treinta días hábiles entre algunos contratos, generándose así distintos periodos de relación contractual para efectos del conteo de término de prescripción. En efecto, el último periodo consolidado se dio entre los contratos Nos. 0371 de 01/02/2013 y el 0499 de 25 de enero de 2017, el cual finalizó el 31 de julio de 2017, sin solución de continuidad; de tal manera que, habiéndose presentado la petición a la accionada el día 11 de julio de 2019, es claro que se realizó la petición en oportunidad, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral.

No obstante, los valores anteriores al contrato No. 0371 de 01/02/2013, se encuentran prescritos. Si bien expone el apelante que las interrupciones, las cuales se dieron por vacancia escolar en virtud del objeto misional de la institución demandada como es la formación a estudiantes, asignación del presupuesto, políticas para la ejecución de la contratación pública de los contratistas y personal externo, no superan los treinta (30) días hábiles, lo cierto es que efectuando el respectivo conteo entre la finalización del contrato No. 00808 de 2012 (09/07/2012) y la fecha de inicio del contrato No. 0371 de 2013 (01/02/2013), sí se excede el término antes referenciado.

No se pierde de vista que el juez de primer grado si bien declaró la prescripción, lo hizo sobre todas las prestaciones causadas con anterioridad al 11 de julio de 2016, cuando lo correcto era declarar el fenómeno prescriptivo sobre los valores anteriores al contrato No. 0371 de 01/02/2013, como ya se explicó en líneas precedentes […]» (sic).

Así las cosas, de cara a los argumentos de inconformidad planteados por la parte demandante en el presente asunto, es pertinente resaltar que, aun cuando afirma que la interrupción de 33 días entre los contratos del año 2012 y 2013 corresponde al objeto misional del SENA, pues, al ser una institución de formación de estudiantes para el trabajo su periodo escolar entra en una cesación de actividades académicas para los meses de diciembre y enero por concepto de vacaciones, lo cierto es que, el tribunal, en ejercicio de su autónoma judicial, no consideró que en el presente caso existían razones suficientes para flexibilizar el término establecido jurisprudencialmente de 30 días. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandante: Aida Luz Vargas Lugo Por otra parte, si bien la demandante menciona diferentes decisiones de la jurisdicción contenciosa-administrativa en las que se resolvieron favorablemente las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta, no se explica de qué manera las pretende hacer valer como fundamento a su solicitud de amparo; no obstante, sin perjuicio de ello, lo cierto es, que al revisar su contenido se evidencia que las situaciones fácticas estudiadas son disímiles de cara a la de Aida Luz Vargas Lugo, de acuerdo con el sustento probatorio aportado, pese a que la pretensión fuere similar.

Dicho ello, mal puede pretenderse que todos los casos en que se ventilen controversias relacionadas con reconocimiento de relaciones laborales encubiertas se decidan de manera idéntica, cuando los fundamentos fácticos y probatorios de cada caso en concreto son diferentes. Asimismo, las sentencias que indicó como desconocidas fueron proferidas en sede de tutela, cuyos efectos son inter-partes, por lo que no resultan vinculantes ni generan una regla de interpretación de forzoso cumplimiento.

En cuanto al defecto sustantivo alegado, si bien la entidad judicial demandada no hizo mención expresa a la normatividad que regula la estructura del SENA, si tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en aras de demostrar que las interrupciones de tiempo entre un contrato y otro se dieron con ocasión de las vacaciones escolares, y aun así se estableció que excedía el término fijado como criterio de unidad.

Es por esto que, para la Sala, dicha normatividad no tiene la entidad suficiente para cambiar o variar en algo la decisión. En esas condiciones y, en razón a que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento de precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y, aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00500-00 Demandante: Aida Luz Vargas Lugo este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Aida Luz Vargas Lugo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Aida Luz Vargas Lugo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador