Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante MULTIEMPLEOS S.A Demandado UGPP En la providencia de la referencia no se condenó en costas, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, relativa que en los juicios regidos por el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, Ley 1437 de 2011), solo hay lugar a estas, en la medida en que las expensas sean acreditadas en el proceso, lo cual no comparto y por eso salvo el voto, pues considero que este criterio amerita ser revisado en razón de lo siguiente: 1- Para aquellos procesos en los cuales no se ventila un «interés público», como en este caso, en tanto, no corresponde a una acción pública, el CPACA no estableció una regulación autónoma de la condena en costas, sino que el artículo 188 hizo una remisión a lo previsto sobre el particular en el régimen general del proceso.
Así, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la determinación sobre la imposición de costas y su liquidación por parte del a quo, se rige por los artículos 361 a 366 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). 2- Conforme al primero de esos artículos, las costas procesales están integradas por (i) «las expensas y gastos que se han sufragado durante el proceso» y por (ii) «las agencias en derecho»; conceptos que se tasarán «con criterios objetivos y verificables en el expediente», a cuyos efectos, los artículos 365 y 366 ibidem establecen las reglas pertinentes. 3- Así, la carga económica que en la sentencia se le exige afrontar a quien no tenía la razón, abarca expensas procesales asumidas en el curso del juicio por su contraparte, siempre que estén demostradas, tales como los honorarios de los auxiliares de la justicia, los gastos del proceso que haya decretado el a quo al admitir la demanda, los gastos de transporte y alimentación requeridos para realización diligencias judiciales por fuera del despacho del juez, entre otras;
Por el contrario, la indemnidad económica de quien triunfó en el litigio, por los gastos relativos al apoderamiento judicial incurridos, se desliga de la demostración de la existencia de un contrato y de la cuantía de los honorarios, pues el alcance de la condena en este aspecto se restringe al monto que corresponda por «agencias en derecho», según los artículos 361 y 366, ordinal 4.º del CGP.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00466-01 (28618) Demandante: Multiempleos S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4- Acorde con el último precepto mencionado, el juez no goza de libertad para fijar las agencias en derecho, sino que debe reconocerlas y liquidarlas aplicando las tarifas que mediante acuerdo establezca el Consejo Superior de la Judicatura, en función del tipo de proceso y del mayor o menor despliegue procesal que se haya requerido por parte de quien ganó el pleito, lo cual implica que este segmento de la condena en costas no depende de que se demuestre la existencia de un contrato de prestación de servicios de apoderamiento judicial, ni de que se acredite la cuantía de los honorarios del apoderado.
Tanto es así, que el reconocimiento de las agencias en derecho procede aun si se actúa en nombre propio, y su cuantía no está determinada por la prestación económica a la que tenga derecho el apoderado. 5- De ahí que sorprenda tanto que en este y en tantos otros casos similares, la Sección niegue la condena en costas, al menos en el segmento correspondiente a las agencias en derecho, por la circunstancia de que no obren en el expediente pruebas, lo que bajo el ordenamiento aplicable, carecería de relevancia. 6- En un futuro, cuando la Sección nuevamente aborde el debate sobre la institución de la condena en costas, deberá observar que el precepto del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», no está relacionado con el reconocimiento de las agencias en derecho, sino exclusivamente con «las expensas y gastos sufragados durante el proceso» (artículo 361 del CGP), i.e. con los honorarios de peritos, gastos del proceso ordenados al admitir la demanda, copias, etc. 7- También se tendrá que considerar en su día, cuando se desarrolle ese nuevo estudio, que al ad quem le corresponde condenar en costas, pero la valoración de las pruebas de «las expensas y gastos sufragados durante el proceso» es del a quo.
De modo que la Sección tampoco podría negarse a condenar en costas, en el componente de expensas y gastos sufragados, invocando que no ha conocido los medios que las demostrarían. 8- En suma, es mi criterio que, bajo nuestras normas de procedimiento judicial se debe condenar en costas cuando se constate que hubo una parte vencida en el proceso, quedando el trámite de la liquidación de las expensas incurridas para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría para su posterior aprobación (artículo 366 CGP), lo que he venido sometiendo a consideración de la Sala, en procura de la revisión del actual criterio de decisión. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador