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11001031500020240167200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 2671 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Andrea Paola Tavera Cuervo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Auto emitido en proceso de nulidad electoral.

Decreta suspensión provisional de acto de elección – DECLARA IMPROCEDENCIA / No se satisfacen los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 8 de abril de 2024 la señora Andrea Paola Tavera Cuervo promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y buen nombre. 2. Solicitó que se dejara sin efectos el auto de 14 de marzo de 2024 emitido en el marco del proceso de nulidad electoral 2 que promovió el señor John Anderson Valderrama Lombana y otro 3 contra el señor José Luis Bohórquez López 4, encaminado a que se anulara su elección como alcalde de Duitama para el período 2024-2027, con fundamento en el artículo 275 (numeral 8) 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En estas diligencias la tutelante fue reconocida como impugnadora en audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2024. 3 José Luis Valenzuela Rodríguez. 4 Expediente 15001-23-33-000-2023-00428-01. 5 “CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.

A través de la providencia de 14 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el ordinal primero del auto de 14 de diciembre de 2023, mediante el cual el a quo6 negó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la aludida elección, para en su lugar, acceder a dicha medida cautelar. Sostuvo que del material probatorio que reposaba en el proceso ordinario se podía deducir, de manera preliminar, que el allí demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 4.

La parte actora adujo que las pruebas que fundamentaron el decreto de la medida cautelar se obtuvieron de forma ilegal e ilícita. Si bien son publicaciones realizadas en sus redes sociales, su perfil es privado y no ostenta la condición de persona pública. Tales elementos de convicción debían ser excluidos del proceso, de acuerdo con la sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional.

Fueron recaudados sin su autorización, afectan su imagen, generando insultos por parte de la comunidad, no se sometieron al trámite para que fueran incorporados a unas diligencias judiciales, y fueron presentados de un modo descontextualizado (se perseguía era el apoyo a la candidatura del demandado). 5. Además, advirtió que, a pesar de las diferentes peticiones formuladas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendientes a la aludida exclusión probatoria, esa Corporación, en audiencia celebrada el 1° de marzo del año en curso, decretó y practicó todas las pruebas aportadas por la parte demandante que fueron obtenidas de manera ilegal e ilícita.

Y, en todo caso, no pueden valorarse como pruebas documental ni electrónica, por lo que deben tenerse como simples indicios. 6. Por otro lado, el auto acusado incurrió en defecto fáctico positivo, al realizar un prejuzgamiento. Se efectuó un análisis profundo para dar por demostrada la supuesta doble militancia, lo cual está proscrito en esa etapa inicial.

Asimismo, al valorar pruebas que no fueron aportadas por la parte demandante en su escrito de medida cautelar. 7. De igual modo, se configuró una violación directa de la Constitución. Se transgredió su garantía superior al debido proceso. Se le otorgó valor probatorio a elementos de convicción (capturas de pantalla) que debieron ser excluidos, al haber sido obtenidos de manera ilícita e ilegal.

En todo caso, al analizarlos no se acudió a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia. Al dárseles el valor de pruebas documentales, cuando debían ser considerados como indicios. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8. Mediante auto de 10 de abril de 20247, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a los señores Jhon Valderrama 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. (…)”. 6 Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Notificado el 11 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Lombana, José Luis Valenzuela Rodríguez, José Luis Bohórquez López, Juan Carlos Madero Mendieta y Laura Isabel Pulido Fuya, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.

Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) José Luis Valenzuela Rodríguez 9. Advirtió que la actora había promovido con antelación una tutela8 con fundamento en la misma situación fáctica expuesta en este trámite constitucional (indebida incorporación de medios de prueba).

Dicha actuación, además de eventualmente comportar el punible de fraude procesal, conlleva la imposición de la sanción estipulada en el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, máxime cuando en esa acción se negó el amparo solicitado. 10. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que la tutelante pretende revivir etapas procesales ya agotadas.

La inconformidad frente a la presunta indebida incorporación de pruebas en el proceso de nulidad electoral, pudo ser alegada en ese asunto en su condición de impugnadora. 11. Además, en la diligencia de pruebas realizada el 1° de marzo de 2024, la accionante reconoció que los videos que ataca estaban en su red social y que esta era pública.

Afirmación que fue corroborada en el testimonio rendido por el demandado en ese litigio, señor José Luis Bohórquez López. 12. Por otro lado, se evidencia un reprochable uso de los mecanismos judiciales por parte de la tutelante, del demandado en el proceso ordinario y de sus apoderados judiciales. Además de promover la acción de tutela a la que se hizo referencia, formularon un incidente de nulidad, una recusación y el demandado incoó una acción constitucional con argumentos idénticos a los aquí planteados.

(ii) Consejo Nacional Electoral 13. Indicó que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva. Se escapa de la órbita de sus funciones satisfacer las pretensiones de la accionante, pues no está habilitado para proferir decisiones judiciales. (iii) Sección Quinta del Consejo de Estado 14. Advirtió que la actora carece de legitimación en la causa por activa, al no integrar alguna de las partes en el proceso de nulidad electoral. 15.

No obstante, acepta que la Corte Constitucional ha establecido que es posible que, eventualmente, se transgredan las garantías superiores al buen nombre e intimidad de personas que no integran ningún extremo de la litis; sin embargo, en el 8 Expediente 11001-03-15-000-2023-07370-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 presente asunto no se advierte de qué manera se vulneraron o amenazaron tales garantías, cuanto más cuando la tutelante adujo que ello lo generó las actuaciones de los demandantes en el proceso electoral. 16.

Aclaró que las pruebas valoradas y en las que basó la providencia objeto de censura (provenientes de las redes sociales Facebook e Instagram) fueron aportadas con la demanda electoral. (iv) José Luis Bohórquez López 17. Indicó que los actos y comunicaciones públicas realizadas por los demandantes en el proceso de nulidad electoral han sometido a la tutelante a un injustificado escarnio público, al endilgarle responsabilidad por actos jurídicos aún no establecidos.

Aquellas actuaciones han excedido los límites del debate respetuoso y han entrado en el terreno de la difamación y la manipulación mediática. 18. Señaló que adjuntaba un dictamen pericial relacionado con las pruebas que involucran a la tutelante en el proceso de nulidad electoral, con la finalidad de demostrar la transgresión de las garantías superiores de ella y la posible información falsa o alterada que contienen. 19.

Afirmó que la decisión de acceder a la suspensión provisional de su elección se fundamentó en un análisis profundo que debía haberse reservado para la sentencia, pues se comprometió el principio de imparcialidad. 20. La utilización de elementos de convicción obtenidos de manera ilícita e inapropiada (capturas de pantalla y videos de las redes sociales de la tutelante) quebranta sus derechos fundamentales a la intimidad y buen nombre, por ende, no podían ser admitidos ni valorados en el juicio electoral.

Vulneración que también se materializó al ignorar las peticiones previas a la tutela que estaban encaminadas a que aquellos fueran excluidos. 21. Por último, aseveró que la valoración de ciertas pruebas como documentales cuando debían hacerse bajo la figura de indicio, involucra una falla en la aplicación de estándares judiciales adecuados, cuanto más cuando no están debidamente contextualizadas.

(v) Registraduría Nacional del Estado Civil 22. Manifestó que no es la responsable de proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues no fungió como juez natural dentro del proceso ordinario en el que se profirió la providencia acusada, por consiguiente, carece de legitimación en la causa por pasiva. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (vi) Los señores Jhon Valderrama Lombana, Juan Carlos Madero Mendieta y Laura Isabel Pulido Fuya, guardaron silencio.

C. Solicitud de acumulación 23. Por auto del 26 de abril de 2024 el despacho ponente ordenó remitir el proceso para que se estudiara su posible acumulación con otro asunto ya en trámite. Se consideró que la presente tutela guardaba identidad de objeto, causa, sujetos pasivos e instancia con la instaurada por el señor José Luis Bohórquez López, la cual le correspondió por reparto al despacho a cargo del consejero Nicolás Yepes Corrales9.

En dicho proveído se aclaró que, si bien los accionantes son diferentes, sus reproches están dirigidos a controvertir el auto de 14 de marzo del año en curso dictado en el proceso de nulidad electoral promovido contra el señor Bohórquez López. 24. No obstante, con auto de 6 de mayo de 2024, el consejero Nicolás Yepes Corrales estimó que las acciones de tutelas fueron promovidas por personas distintas, quienes expusieron fundamentos fácticos diferentes, pues mientras el señor José Luis Bohórquez López indicó que la providencia acusada realizó un análisis probatorio propio de una etapa posterior, lo que constituye prejuzgamiento, la señora Andrea Paola Tavera Cuervo advirtió que las pruebas en las que se fundamentó la providencia atacada fueron recaudadas de sus redes sociales de manera ilegal.

Por lo anterior, dispuso negar la aludida acumulación y devolver el expediente al despacho a cargo del consejero ponente de esta providencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 25. En primer lugar, la Sala considera oportuno precisar que la tutela10 instaurada con anterioridad por la accionante, no comparte identidad fáctica o jurídica con la presente acción; por ende, no hay lugar a la imposición de sanción alguna.

Aquella se promovió con antelación a que se profiriera el auto acusado y no se había surtido audiencia alguna dentro del proceso de nulidad electoral, razón por la cual fue declarada improcedente, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Se indicó en ese asunto constitucional que el Tribunal Administrativo de Boyacá no había decretado prueba alguna, es decir, no se había pronunciado sobre los documentos allegados por las partes.

Por consiguiente, no le correspondía determinar las pruebas que deben decretarse dentro de ese litigio, pues ello “es competencia del juez natural de la causa quien, en la etapa procesal oportuna, decidirá respecto de las documentales aportadas por las partes”. 9 Expediente 11001-03-15-000-2024-01553-00. 10 Expediente 11001-03-15-000-2023-07370-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26. Dilucidado lo anterior, la sala considera que en el presente asunto no están acreditados los presupuestos de procedibilidad de la tutela de subsidiariedad y relevancia constitucional.

No se expuso la ilicitud o ilegalidad de pruebas en las oportunidades procesales previstas para tal fin en el proceso de nulidad electoral y no se evidencia de qué modo la providencia acusada vulnera los derechos fundamentales de la actora. 27. En cuanto a la valoración de pruebas presuntamente obtenidas de modo ilegal o ilícito, en razón a que fueron sustraídas de sus redes sociales sin su autorización, cabe anotar que, aunque la actora solicitó en el escrito de coadyuvancia del demandado la exclusión de dichos elementos de convicción, no hizo manifestación alguna sobre el particular en etapas posteriores a su reconocimiento como impugnadora, por el contrario, al guardar silencio en las respectivas oportunidades procesales avaló la incorporación de los medios probatorios que ahora reprocha. 28.

En la audiencia realizada el 13 de febrero de 2024, en los términos del artículo 283 del CPACA, se le reconoció a la tutelante la condición de impugnadora y se decretaron como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones de la demanda, así como las allegadas en el escrito que adicionó la petición de medida cautelar (que tomó el despacho como reforma a la demanda), y también se decretó la práctica de una declaración y testimonios solicitadas por el demandado.

De igual modo, se precisó que en los escritos remitidos por los coadyuvantes se aportaron y pidieron pruebas, sin embargo, no se hizo de manera oportuna. Por último, se indicó que se efectuó control de legalidad en los términos del artículo 107 del CPACA. En dicha diligencia la tutelante no expuso reproche alguno frente a algún tipo de irregularidad en materia probatoria. 29.

En la audiencia de 1° de marzo de 2024 se practicaron las pruebas decretadas, se corrió traslado para alegar de conclusión y se efectuó control de legalidad, frente a lo cual la tutelante no planteó observación alguna. 30. Por consiguiente, resulta evidente que, aunque la actora podía manifestar algún tipo de inconformidad en la incorporación de las pruebas cuya exclusión ahora solicita, no lo hizo.

Omisión que pretende subsanar trasladando a esta acción constitucional un debate que la desnaturaliza, en la medida en que no es un escenario para discutir asuntos procedimentales o legales que debieron ser planteados, analizados y zanjados dentro del respectivo proceso judicial. 31. Ahora, si bien lo anterior se refiere al trámite del proceso en primera instancia y no concretamente al trámite de la medida cautelar en segunda instancia, que es lo que se cuestiona, lo cierto es que la pretensión de excluir las pruebas habrá de tener incidencia en el resto del proceso, y la actitud de la accionante respecto a ese tema ante el juez ordinario evidencia que la censura es usada en esta instancia para justificar la intervención del juez de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 32. Adicionalmente, en el expediente se registran una serie de situaciones que reiteran el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en este asunto, las cuales se referencian a continuación. 33.

En primer lugar, en el auto acusado se aclaró que las pruebas recaudadas, en particular, las que demuestran la incursión del demandado en doble militancia por apoyo, no fueron tachadas de falsedad o controvertidas en modo alguno por el demandado al descorrer el traslado de la medida cautelar. Diferente a lo que ocurrió cuando se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, al indicar que aquellas fueron presentadas en un contexto aislado, que no corresponde con lo que verdaderamente acaeció. Sin embargo, no planteó ni siquiera de manera sucinta las razones en que fundamenta esa afirmación, por ende, se consideró que no se cuestionó su existencia ni puso en tela de juicio lo que de tales elementos se desprendía. Por lo anterior, era viable que examinara el material probatorio obrante, lo cual realizó. Aunque esta es una actuación del demandado y no de la ahora tutelante, debe recordarse que su intervención en el proceso es como coadyuvante de aquel no como parte, y en esa medida sus actos están delimitados por el proceder defensivo del primero. 34.

Sin perjuicio de lo anterior, en el aplicativo Samai se observa que el 18 de marzo de 2024 la tutelante solicitó la nulidad de la providencia acusada, con fundamento en que (i) no se le notificó ninguna de las actuaciones referentes al trámite de apelación que dio origen a aquel proveído y (ii) aunque el Tribunal Administrativo de Boyacá tuvo conocimiento de las irregularidades planteadas, mediante acción de tutela, frente a la ilegalidad en la obtención de pruebas, no se pronunció sobre el particular, por lo que pide que aquellas sean excluidas del plenario.

Con tal propósito cita la sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional. A la fecha de presentación de esta acción de tutela esa solicitud no se había resuelto, es decir, se ejercieron ambos mecanismos de defensa en forma paralela. 35. De igual modo, el 18 de marzo de 2024, el demandado en el proceso de nulidad electoral solicitó la aclaración o adición del auto objeto de reproche, con el fin de que se dilucidaran puntos relacionados con los efectos jurídicos de esa providencia, la aplicación del principio pro hominem o pro libertatis y la valoración de los medios probatorios que se tuvieron en cuenta.

Asimismo, pidió la nulidad de todo lo actuado, dadas las irregularidades advertidas. 36. Mediante escritos de 18 y 20 de marzo de 2024, la tutelante y el demandado, en su orden, presentaron recusación contra los magistrados que integran la Sección Quinta de esta Corporación y el secretario de dicha Sección, respecto de lo cual el 11 de abril del año en curso la Sección Primera de esta Corporación rechazó las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta y ordenó el envío del expediente a esa Sección para que decidieran lo referente a la dirigida contra el aludido secretario, lo cual se realizó el 3 de mayo de 2024.

Sin embargo, en razón a que el demandado formuló recusación contra los consejeros de Estado, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 en virtud de las tutelas que se surten en la Corporación, el expediente fue sometido a reparto, el cual le correspondió al consejero de Estado William Edgardo Barrera Muñoz, a cuyo despacho ingresaron esas diligencias el 21 de mayo de 2024. 37.

Con fundamento en el precitado panorama procesal, se colige que aún no se han decidido unas solicitudes de adición, aclaración y nulidad contra el auto objeto de censura, en esa medida, la decisión allí adoptada no ha quedado ejecutoriada, conforme lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) y no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la anulación de esas diligencias con fundamento en la indebida incorporación de pruebas, por tal razón, tampoco es viable para el juez de tutela efectuar algún tipo de control de constitucionalidad sobre ella. 38.

Sumado a lo anterior, la actora, a pesar de que invoca como vulnerados sus garantías superiores a la intimidad y buen nombre, no evidencia de qué manera la decisión acusada transgrede dichas prerrogativas. El derecho a la intimidad “comprende la protección de la persona frente a la divulgación no autorizada de los asuntos relacionados a ese ámbito de privacidad”11, en tanto que la vulneración al buen nombre comporta la divulgación de “información falsa o inexacta, o que debería mantenerse en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona”12.

El relato fáctico de la accionante pone en evidencia una situación que descarta la relevancia constitucional del asunto: los demandantes en el proceso ordinario allegaron al expediente elementos probatorios que ella misma publicó en sus redes sociales13. 39. Así, respecto al primer cuestionamiento, relativo a la incorporación al plenario de un material gráfico, presuntamente extraído de una red social de la accionante, y su posterior valoración, la Sala deja sentado que ese es un debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa.

El mismo ya adoptó una decisión que se concretó en la providencia cuestionada, pero con ocasión de aquella se han presentado una serie de solicitudes (adición, aclaración y nulidad) que demandan un nuevo pronunciamiento. Adicional a ello, sin perjuicio de lo que estime el juez ordinario, las situaciones expuestas por la accionante para sustentar la necesidad de intervención del juez de tutela no permiten vislumbrar una afectación relevante desde la óptica constitucional, en tanto ni la autoridad judicial ni la parte que aportó dichas pruebas accedieron a las mismas por medios ilícitos, pues simplemente las tomaron de una red social en la cual la accionante decidió de manera libre y autónoma compartirla. 11 Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2022. 12 Ibidem. 13 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-241 de 2023, precisó que “la información publicada en internet tiene las siguientes características particulares: (i) cuenta con una amplia accesibilidad;

(ii) los emisores de información por estos medios determinan el contenido de los mensajes que publican de forma autónoma; (iii) la información se difunde de manera inmediata a un número de destinatarios exponencialmente alto; y (iv) una vez los mensajes son publicados e incorporados a una red social, en muchas ocasiones, la información deja de estar disponible para el emisor y puede ser difundida de forma espontánea por otros usuarios”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 40. Por otro lado, la tutelante señaló la configuración de prejuzgamiento en el proveído acusado, lo cual, a su juicio, vulnera su garantía superior al debido proceso.

Sobre el particular, la Sala advierte que no se vislumbra el quebranto de tal prerrogativa constitucional, pues el proceso se surte contra el señor José Luis Bohórquez López, no contra la tutelante, dado que tiene por objeto anular la elección de aquel como alcalde de Duitama. 41. En tal sentido, la presunta valoración exhaustiva de las pruebas en una etapa que no correspondía, no afecta de modo alguno el derecho al debido proceso de la actora en su condición de impugnadora dentro de esas diligencias judiciales. 42.

Por último, se advierte que no existe una relación de idoneidad entre la supuesta vulneración constitucional y la medida que solicita, consistente en que se deje sin efectos la medida cautelar que suspendió una elección. Esta pretensión no está acompañada de un análisis que permita evidenciar cómo es que la revocatoria de esa providencia redundará en el restablecimiento de las garantías supuestamente quebrantadas.

En ese sentido se evidencia una instrumentalización de las mismas orientada al propósito final de anular lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a partir de un análisis serio y completo del asunto puesto a su consideración. 43. Al respecto, se destaca que la autoridad accionada examinó las pruebas que reposaban en el proceso electoral, en particular, los acuerdos de coalición programáticos del 27 de julio de 2023 (para candidato a la alcaldía de Duitama y concejales de ese municipio), los formularios electorales (E-6 y E26) y algunas publicaciones en una red social perteneciente a la actora, de las cuales se deducía la configuración de la figura de doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato al concejo de Duitama que integraba una colectividad distinta a la del demandado. 44.

Al respecto, se precisó que el señor José Luis Bohórquez López inscribió su candidatura a la alcaldía de Duitama, en virtud de la coalición denominada “Pacto Histórico”, conformada por los partidos políticos Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena Social (MAIS), Colombia Humana, Unión Patriótica y Esperanza Democrática.

El partido político al que pertenecía el señor Bohórquez López (Colombia Humana) integró, junto con la Unión Patriótica y Esperanza Democrática, otra coalición para postular candidatos al Concejo de ese municipio. Dicha coalición presentó 17 aspirantes para tal fin, de los cuales 13 eran del movimiento político Colombia Humana. La tutelante y el señor Ronald Franccesco Puentes León se presentaron como candidatos a dicho Concejo de una lista configurada por el Polo Democrático Alternativo. 45.

Con base en la situación planteada, se concluyó que como el partido Colombia Humana no suscribió coalición con el Polo Democrático para la inscripción de aspirantes al Concejo de Duitama, le correspondía al señor José Luis Bohórquez Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 López respaldar, en principio, a los que integraban el mismo partido, y excepcionalmente, a los candidatos de los demás movimientos que suscribieron el acuerdo de coalición para esa colectividad (Unión Patriótica y Esperanza Democrática).

Y que, del material probatorio (publicaciones en redes sociales), que no fue tachado de falso o controvertido por el demandado, se deducía que él durante el período de su campaña a la alcaldía de Duitama realizó actos positivos e inequívocos de apoyo a la tutelante y al señor Puentes León a su aspiración a dicho Concejo, personas que no hacían parte de las listas que formuló Colombia Humana ni representaban a los movimientos políticos que conformaron la coalición para tal propósito. 46.

En ese orden de ideas, no es factible que la parte actora emplee la acción de tutela cuando no ha dado la oportunidad al juez electoral de pronunciarse al respecto y, en todo caso, el auto objeto de censura no se encuentra ejecutoriado, por ende, no resulta procedente ejercer sobre este un control de constitucionalidad. Además, los motivos expuestos por la actora no tornan imperativa la intervención del juez de tutela, con el fin de analizar el fondo del asunto, pues no basta con enunciar la transgresión de garantías superiores, sino de evidenciar su vulneración. 47.

Así las cosas, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 14 VF Radicación: 11001-03-15-000-2024-01672-00 Accionante: Andrea Paola Tavera Cuervo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.