Micelio
25000233700020140032001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2018-06-18

Radicación interna: 23877 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Empresa Colombiana De Petroleos- Ecopetrol·Demandado: Camara De Comercio De Bogota, Departamento De Cundinamarca

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877) Demandante: Ecopetrol SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877) Demandante: ECOPETROL SA Demandados: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Tema: Aclaración y adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por el Departamento de Cundinamarca1, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 7 de diciembre de 20222.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ecopetrol SA solicitó la nulidad de las resoluciones 159 del 26 de septiembre de 2012 y 168 del 29 de noviembre de 2013, proferidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, que le negaron la solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto de impuesto de registro e intereses pagados el 28 de junio de 2011, en cuantía de $12.046.017.600.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara a la Cámara de Comercio de Bogotá proceder a la devolución y/o compensación de dicha suma, y a reconocerle a Ecopetrol los intereses corrientes y moratorios sobre el valor de la devolución y/o compensación ($12.046.017.600). Mediante sentencia del 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. En sentencia del 7 de diciembre de 2022, esta Sala revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: 1 Índice 54 en Samai. 2 Índice 42 en Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877) Demandante: Ecopetrol SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «ANULAR la Resolución 159 del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Vicepresidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, y su confirmatoria, la Resolución 168 del 29 de noviembre de 2013, expedida por la Vicepresidenta Jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y/o al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, devolver A ECOPETROL SA, la suma de DOCE MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($12.046.017.600), junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

SOLICITUD El 13 de enero de 20233, el Departamento de Cundinamarca solicitó la aclaración y la adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de diciembre del 2022. Los puntos que señaló como objeto de aclaración y adición, fueron los siguientes: (i) Desconocimiento del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que «dentro del desarrollo de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia genera verdadero motivo de duda que el Despacho haya aplicado la normativa dispuesta en el artículo 863 del Estatuto Tributario, a efectos de determinar la condena e intereses corrientes y moratorios para mi representada, cuando se debió aplicar el artículo 192 del CPACA, que es la norma procesal de orden público aplicable a la liquidación de condenas en contra de las entidades públicas. […]. «[…] el inciso tercero del artículo anteriormente citado, textualmente dispone que, de las condenas impuestas a las Entidades Públicas surge el deber de reconocer intereses moratorios, sin reconocer la posibilidad de que se incluyan intereses corrientes durante el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condenar al Departamento de Cundinamarca por ese concepto, toda vez que, tal tipología de interés no hace parte de las legalmente autorizadas a reconocer en condenas, máxime cuando con la administración no existe una relación comercial o financiera que justifique como perjuicio un reconocimiento de intereses de esa índole.

Adicionalmente, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la tasa para el pago de los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia es la de DTF, la cual es aplicada a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta por los 10 meses siguientes a tal ejecutoria, siendo únicamente posible reconocer intereses moratorios luego del vencimiento del término antes indicado.

Teniendo en cuenta tal prohibición, genera motivo de duda que se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa máxima comercial a partir de ejecutoria de la sentencia, cuando la norma procesal aplicable dispone algo totalmente diferente» y, (ii) Analizar la incidencia de la legalidad de las liquidaciones del impuesto en el fondo del asunto al estimar que, aunque en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 se hizo un recuento del proceso relacionado con los actos de liquidación, «[…] se omitió hacer pronunciamiento alguno que desde el punto de vista legal y del litigio planteado era indispensable abordar de cara a resolver sobre las pretensiones planteadas por Ecopetrol en el proceso 23877, esto es así, ya que no resulta razonable a la luz de la legalidad y del derecho, que habiendo quedado incólumes los actos de liquidación del impuesto de registro, la Sala haya adoptado la decisión de anular los actos que negaron la devolución del referido impuesto y con base en ello decretar la devolución de las sumas pagadas a ese título. 3 Índice 54 en Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877) Demandante: Ecopetrol SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En otras palabras, ¿si los actos de liquidación del impuesto están vigentes y produjeron plenos efectos jurídicos, como es posible que se tengan por ilegales y consecuencialmente nulos, los actos que ratificaron los actos de liquidación negando la devolución del valor del impuesto pagado? Sin duda, este es uno de los extremos de la Litis y que de conformidad con la ley, debía ser resuelto en el proceso 23877 pero que fue omitido por la Sala de decisión y muy a pesar de que conoció dichos antecedentes y el contenido de las referidas decisiones, al punto que dejó consignado en el texto de la sentencia lo ocurrido frente a los actos de liquidación del impuesto, pero aún a pesar de conocerlos y plasmarlos en la sentencia, no fueron analizados ni tenidos en cuenta para la decisión. En ese orden de ideas, se solicita respetuosamente a la Sala de decisión, adicionar y/o complementar la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022, en el sentido de abordar de manera detallada y precisa el efecto jurídico de las decisiones que se adoptaron contra los actos de liquidación del impuesto de registro, y la existencia jurídica de los mismos, de cara a resolver sobre las pretensiones formuladas por Ecopetrol en el presente proceso 23877».

CONSIDERACIONES En cuanto a la aclaración y adición de las providencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplican las disposiciones del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA4. Frente a la aclaración, la norma de remisión dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

En lo que tiene que ver con la adición de la sentencia, el artículo 287 ib. establece que: «ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Conforme a las normas transcritas, hay lugar a la aclaración cuando se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda» y la adición es 4 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877) Demandante: Ecopetrol SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 viable cuando en la sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Tratándose de la oportunidad, de las normas se extrae que la aclaración y la adición se podrán pedir dentro del término de ejecutoria de la providencia. En los dos supuestos, la solicitud procede de oficio o a solicitud de parte. En el caso concreto, la petición presentada por el Departamento de Cundinamarca es oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia5 y presentación de la solicitud6.

La Sala advierte que, lo solicitado por la referida entidad, en el sentido que «se aclare y adicione» la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia, no procede por los siguientes motivos: La solicitud de aclaración no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda respecto a lo decidido por esta Corporación en relación con el reconocimiento de los intereses, toda vez que en la parte considerativa de la providencia se señaló: «[…].

Frente a los intereses corrientes y moratorios, la Sala ha precisado a través de distintas providencias7 que su reconocimiento en asuntos tributarios está regulado en los artículos 863 y 864 del ET, aplicables en virtud de la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Con base en estas normas, los intereses corrientes son causados desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución y hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia. De otro lado, los intereses moratorios son causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que la Cámara de Comercio de Bogotá pague de forma efectiva la obligación. Así, en el caso bajo examen, los intereses corrientes proceden a partir de la fecha de la notificación de la Resolución 159 de 26 de septiembre de 20128 - acto que negó la solicitud de devolución de la suma de $12.046.017.600 -, hasta la ejecutoria de esta sentencia; se precisa que no es procedente la suspensión de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 634 [parágrafo 2] del ET, por cuanto la demanda fue admitida9 con anterioridad al 1 de enero de 2017.

Y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación», lo que se reflejó en el primer numeral de la parte resolutiva, así: «[…] A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y/o al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, devolver A ECOPETROL SA, la suma de DOCE MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($12.046.017.600), junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia», aspecto que, considera la Sala, no amerita aclaración alguna.

Y no hay lugar a la adición solicitada, porque la sentencia no omitió resolver ningún aspecto relacionado con la Litis, toda vez que el estudio de legalidad que le competía adelantar recaía sobre los actos administrativos por medio de los cuales la Cámara de Comercio de Bogotá, negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por Ecopetrol SA. 5 Para notificar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, se envió mensaje electrónico a los apoderados de las partes el día 16 del mismo mes y año. Obra constancia de notificación por estado del 19 de diciembre de 2022.

Índices 47 y 46 en Samai. 6 La solicitud se presentó el 13 de enero de 2023. Índice 54 en Samai. 7 Sentencia del 29 de abril de 2021, Exp. 25330, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 21 de febrero de 2019, Exp. 23123, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 11 de junio de 2020, Exp. 23212, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. 8 Este acto se notificó de manera personal el 4 de octubre de 2012.

Fl. 53 vto. c.p. 9 Por auto del 17 de julio de 2014, notificado por estado el 18 de julio de 2014. Fls. 161-162 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877) Demandante: Ecopetrol SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, los argumentos expuestos por la entidad demandada evidencian su desacuerdo frente al reconocimiento de los intereses -que se hizo conforme a la normativa aplicable- y al estudio de legalidad efectuado por la Sala -que fue debidamente abordado en cuanto debía circunscribirse a los actos administrativos objeto de demanda-, cuestiones ajenas a las figuras procesales previstas en los artículos 285 (aclaración) y 287 (adición) del CGP, razones suficientes para negar la petición formulada por el Departamento de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1.- NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, presentada por el Departamento de Cundinamarca. 2.- Reconocer personería al abogado Daniel Alejandro Ríos Riaño, quien actúa en su calidad de Director Encargado de Defensa Judicial y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca, acreditada con la Resolución 002806 del 29 de diciembre de 2022 y acta de posesión 000549 del 30 de diciembre de 2022, que obran en el índice 54 en Samai.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN