Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: JOSÉ CARLOS SIERRA RAMOS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano José Carlos Sierra Ramos en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano José Carlos Sierra Ramos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso administrativo, igualdad, derecho a la defensa, acceso a la carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia por haberlo rechazado y excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, al no haber aportado, en formato PDF, la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo de juez de penal municipal.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos 2.1. Manifestó que se inscribió al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminado a proveer, entre otros, el cargo de juez de penal municipal. 2.2.
Señaló que presentó la prueba de «[…] conocimientos […]», en la que obtuvo un puntaje aprobatorio, resultado que, en principio, le permitía pasar a la otra etapa del concurso. Sin embargo, fue rechazado o excluido de este, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, «[…] por la causal 3.5, que describe “No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades” […]». 2.3.
Relató que, dentro de la oportunidad procesal concedida, presentó solicitud de verificación de documentos, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio de 22 de marzo de 2023. 2.4. Manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales porque, pese a que no presentó en formato PDF la declaración de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para ocupar el cargo, este requisito debe entenderse cumplido o convalidado porque: (i) al momento de efectuar la inscripción en línea, el aplicativo Kactus exigía aceptar el recuadro en el que el aspirante manifestaba que no estaba incurso en inhabilidad o incompatibilidad;
(ii) en su condición de participante en otros concursos de la Rama Judicial y de servidor judicial ha tenido que aportar la aludida declaración juramentada, y (iii) en el recuadro del formulario en línea indicó expresamente no se encontraba incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna. 2.5. Puntualizó que la accionada no rechazó o excluyó a ningún participante por el incumplimiento de la causal 3.8 consistente en: […] No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan […]», por el simple hecho de que dicho «[…] requisito fue convalidado con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes conocimientos suscrita por los aspirantes al momento de la presentación de ésta […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Solicito se declare la vulneración de mis derechos fundamentales invocados y en restablecimientos de mis derechos se les ordene a las entidades accionadas que me admitan para continuar en el concurso de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos funcionarios de la Rama Judicial para el cargo de JUEZ PENAL MUNICIPAL, debido a que cumplo a cabalidad con los requisitos para posesionarme el dicho cargo […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de abril de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor y se ordenó vincular como terceros con interés directo en los resultados de este proceso «[…] a las personas que aspiraron al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 […]».
También se dispuso notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la directora de la Unidad, rindió informe en los siguientes términos: 5.2.
En primera medida, advirtió que: «[…] el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes y en el mismo se señalaron de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar a ser rechazado del concurso […]». 5.3.
Al respecto, señaló lo siguiente: […] en el acuerdo de convocatoria y se evidencia con la foto de la pantalla del ingreso de información de documentos, siempre estuvo y está claramente establecido en el reglamento, que uno de los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso, era la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF, carga con la cual cumplieron más de 3.389 aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos, por lo que fueron admitidos, en aplicación de las normas bajo el principio de la igualdad que no puede ahora vulnerarse para favorecer a aquellos que a pesar de tratarse una exigencia clara y explícita, no la tomaron en consideración por distintas razones, como puede ser la de no haber leído de manera juiciosa las normas de la convocatoria […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos 5.4.
En segundo lugar, señaló que procedió a revisar «[…] los documentos cargados en la base del sistema "Kactus", durante el término previsto en la inscripción y se verificó que el accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria.
De lo cual, mediante Oficio CJO23-1451 de 17 de marzo de 2023 se le dio respuesta al aspirante a la revisión de los documentos aportados […]». 5.5. De otra parte, sostuvo que el presente mecanismo de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, ya que los motivos de inconformidad del actor se centran en controvertir «[…] la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023 […] al haberse incluido en el listado de aspirantes rechazados por la causal de inadmisión prevista en el punto 3.5, por tratarse de un acto administrativo de carácter general con contenido particular, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad […]». 6.
La Universidad Nacional de Colombia, por conducto del director del proyecto contrato 096 de 2028, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por las siguientes razones: 7. Sostuvo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que lo pretendido por el actor es controvertir el acto administrativo que dispuso su rechazo del concurso de méritos, por lo que dispone del medio de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin. 8.
Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que: «[…] las accionadas no han vulnerado derecho alguno del señor Sierra Ramos y salta a la vista que la presente acción carece de objeto por cuanto lo pretendido por él fue resuelto de fondo mediante los Actos Administrativos antes mencionados, donde se le otorgó plena justificación a la decisión adoptada por la accionada de rechazar su participación en el concurso […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de coadyuvancia en el sub examine 10. El ciudadano Freddy Alexander Niño Cortés, en escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2023, presentó solicitud de coadyuvancia en el presente asunto. 11. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que: «[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]». 12.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]»4. 13.
Con fundamento en las anteriores premisas, y comoquiera que el señor Niño Cortés, pese a ratificar la prosperidad del amparo deprecado por el actor, utiliza su intervención para reclamar pretensiones propias y plantear argumentos distintos a los expuestos en la demanda de tutela, la Sala de Decisión considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos para reconocerlo como coadyuvante del extremo aquí accionante, en la medida que se trata de una nueva acción de tutela. 14.
Por tanto, se dispondrá no reconocer al señor Freddy Alexander Niño Cortés. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos VI.3.
Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos. Si ello es así, determinar: B) Si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haberlo rechazado o excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no haber aportado, en formato PDF, la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo de juez penal municipal.
VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos 16. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho. 17.
En relación con los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, excepto en los siguientes tres eventos: (i) que no exista otro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida;
(ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. Al respecto, la referida Corporación explicó lo siguiente: […] la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62] […].
(Subrayas por fuera del texto original) 18. Igualmente en la aludida sentencia de unificación, se precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actuaciones administrativas de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos VI.5.
Caso concreto 19. El ciudadano José Carlos Sierra Ramos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso administrativo, igualdad, derecho a la defensa, acceso a la carrera administrativa y acceso a cargos públicos […]», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia por haberlo rechazado y excluido del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, al no haber aportado, en formato PDF, la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo de juez de penal municipal.
VI.5.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad 20. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con medios de defensa ordinarios como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho5, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 21.
Ahora bien, en el caso de autos, el actor afirmó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al haberlo excluido o rechazado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por el simple hecho de no haber aportado, en formato PDF, la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo de juez de familia del circuito. 22.
Por lo anterior, la Sala advierte que la presente discusión gira en torno a la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se dispuso excluir o rechazar del concurso de méritos al aquí actor. 23. En atención a la anterior, la Sala encuentra que el actor dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, 5 CPACA.
Art. 141: (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso (…)” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos comoquiera que dicha actuación administrativa es susceptible de control judicial, tal como lo precisó esta Sección, en reciente pronunciamiento de 14 de abril de 2023, oportunidad en la que se señaló lo siguiente: […] Cabe precisar que, si bien el actor indicó que, en su sentir, dichos actos administrativos son de trámite, lo cierto es que en lo que le concierne, en dichas decisiones se definió su situación jurídica dentro de la Convocatoria núm. 27, en la medida que implicaron su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio de control aludido […]6.
(negrillas por fuera de texto) 24. De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección7 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»8. 25.
Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia9, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»10.
(negrillas fuera del texto) 26. Significa lo expuesto que el aquí actor cuenta con un mecanismo judicial para controvertir la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, instrumento que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en el que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes. 6 Expediente 11001-03-15-000-2023-01326-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 10 Ibidem. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos 27. En armonía con lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto no se dan los supuestos excepcionales fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU- 067 de 2022 para la procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos, en razón a lo siguiente: (i) El aquí actor efectivamente dispone de otro medio de defensa judicial, tal como se explicó previamente.
(ii) No se evidencia la supuesta afectación grave y significativa de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable, en el entendido de que la exclusión del actor del concurso de méritos obedeció al no cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1.1., 1, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, acto administrativo que, valga resaltarlo, goza de presunción de legalidad y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
(iii) Los argumentos que sustentan la supuesta afectación de garantías iusfundamentales no desbordan el marco de competencias del juez administrativo, ya que los mismos están orientados a que se realice un juicio de legalidad o se inaplique el mandato dispuesto en el numeral 1.1., 1, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. 28.
En este estado de cosas, cabe poner de relieve que la Corte Constitucional, en sentencia T-059 de 2019, tuvo por cumplido el requisito de la subsidiariedad11 y, finalmente, resolvió amparar los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos de un aspirante que había sido excluido del concurso por haber incurrido en un error al momento de aportar la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad. 29.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional fundamentó12 su decisión en el hecho consistente en que en el reglamento de la convocatoria no se estableció como causal de exclusión del concurso el asociado con que el participante no hubiere aportado la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad, circunstancia que difiere del asunto de la referencia, habida 11 “Esta determinación se fundamentó porque se trataba de una decisión administrativa que fue proferida en un concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de una empresa social del Estado, cuyo período es fijo”. 12 “Lo expuesto en párrafos anteriores, lleva necesariamente a concluir que, si bien aportar la declaración de no encontrase incurso en inhabilidades e incompatibilidades era un requisito de participación en el concurso de conformidad con el artículo 8 de la convocatoria, lo cierto es que de acuerdo con ese mismo reglamento no es una causal de exclusión del proceso de selección, en la medida en que el artículo 9 sólo permite desvincular a un aspirante por no aportar los documentos que soporten la acreditación de los requisitos mínimos, los cuales se refieren exclusivamente a las condiciones que se necesitan para ostentar el cargo establecidos en el Decreto785 de 2005 y el Decreto 2484 de 2014 antes citados”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos cuenta que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 201813 taxativamente previó como causal de rechazo no haber presentado «[…] la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades […]», lo cual implica que se deba efectuar un control de legalidad de la mencionada causal, análisis que claramente escapa de la órbita del juez constitucional, y que, valga resaltarlo, recae exclusivamente en el juez natural del asunto. 30.
Sumado a todo lo expuesto, resulta oportuno señalar que, en sentencias de 14 de octubre de 202114, de 5 de agosto de 202115, 4 de marzo de 202216 y de 27 de abril de 202317, esta Sala también se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones particulares emitidas en el desarrollo de concursos de méritos, bajo argumentos similares a los expuestos en esta providencia. 31.
Así las cosas, la Sala concluye que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la legalidad del acto administrativo que acusa por vía constitucional. 32. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia la presente acción de tutela ante la inobservancia del requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NO RECONOCER como coadyuvante de la parte actora al señor Freddy Alexander Niño Cortés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 “3. CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: […] 3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001-03-15-000-2021-06518-00(AC). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de agosto de 2021, CP. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 11001-03-15-000-2021-03717-00(AC). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2022, CP.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN número único de radicación 110010315000 2022 00315 00 (AC). 17 Expedientes 11001-03-15-000-2023-01559-00 y 11001-03-15-000-2023-01476-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01768-00 Accionante: José Carlos Sierra Ramos TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)