Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) Demandante: Clemencia Jaramillo Ramírez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial.
Docente cofinanciado. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Clemencia Jaramillo Ramírez instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 007996 del 27 de marzo de 2020, y (ii) RDP 011278 del 8 de mayo de 2020, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y confirmó su 1 Páginas 2 a 3- expediente digital. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) negativa al resolver un recurso de apelación. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar al accionante la pensión gracia a partir del 3 de julio de 2014, o subsidiariamente, a partir del 03 de julio de 2014, ambas con los correspondientes ajustes de ley.
Que se ordene a la parte pasiva a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que la señora Clemencia Jaramillo Ramírez nació el 26 de abril 1955 y ha laborado al servicio del magisterio, iniciando como docente territorial (cobijada por la nacionalización de la educación) en el departamento de Caldas desde 26 de febrero de 1973 hasta el 21 de noviembre de 1973, luego del 1° de diciembre de 1973 hasta el 31 de julio de 1975, posteriormente continuó trabajando desde el 1° de octubre de 1975 hasta el 26 de septiembre de 1976 y prestó su último servicio en el referido departamento desde el 1° de diciembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1976.
Que más adelante fue vinculada por la alcaldía de Puerto Salgar a partir del 8 de marzo de 1993 y al menos hasta el 10 de mayo de 2019, fecha en la que se expidió el certificado, laborando como docente territorial. Que, el 23 de enero de 2020, la señora Jaramillo Ramírez radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad a través de la Resolución No. RDP 007996 del 27 de marzo de 2020.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgreden los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; las Leyes 39 de 1903, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 24 de 1947, Ley 4 de 1966, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011; y los Decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979.
Manifestó que fue nombrada por el alcalde de Puerto Salgar, y, por lo tanto, el acto 2 Folios 2 a 3. 3 Folios 4 a 9. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) no fue proferido por la autoridad nacional esto conforme a la definición de personal nacional que trae el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, más aún, si el alcalde no invocó las facultades de las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, sino las facultades propias.
Que teniendo en cuenta el tiempo prestado, cumplió 20 años de servicio aptos para el reconocimiento de su pensión el día 18 de septiembre de 2009. Que la UGPP en la primera resolución demandada indicó que los tiempos de servicios prestados fueron en calidad nacional, siendo tal motivación falsa, pues basta indicar que conforme a los hechos y pruebas laboró como nacionalizada y municipal.
Que, además, la entidad no estudió el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización previsto en la ley 60 de 1993 la demandante ya no era nacional sino departamental, violando el inciso segundo del artículo 42 del CPACA. Que los recursos del sistema general de participaciones son recursos que pertenecen a la entidad territorial, lo que permite concluir que el vínculo de los docentes es con la entidad territorial correspondiente según sea el caso y no con la Nación, quien finalmente descentralizó y transfirió el manejo de la educación al nivel territorial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 20214 y notificada a la UGPP5, quien presentó memorial de contestación6 en el que, si bien reconoció una vinculación departamental de los tiempos prestados de manera interrumpida en el periodo comprendido entre los años 1973 y 1976, manifestó que los tiempos de desempeñados durante el lapso entre el 08 de marzo de 1993 y el 30 de diciembre de 2009, en Cundinamarca, no pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia, al advertir una vinculación laboral, conforme al certificado de información laboral de fecha de mayo de 20197, expedido por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, mediante el que se señala que la solicitante laboró como docente nacional.
Propuso como excepciones las que denominó, (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) prescripción de mesadas, (iii) sobre la indexación (iv) no pago de los intereses moratorios, (v) sobre la condena en costas, y (vi) genérica, sobre las cuales se pronunció el tribunal mediante auto del 29 de octubre de 2021, en el que señaló que deberían ser resueltas con la sentencia. 4 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 2_AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 5 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 3_NOTIFICACION POR ESTADO_CORR EO NOTIFICACION ESTADO 010 y 4_NOTIFICACION DEMANDA 3 _NOTI FICACION PERSONAL 202000711.pd f. 6 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 10_RECIBEMEMORIALES_202000711. 7 La demandada no señaló el día exacto en el escrito.
Solo mes y año. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) En la audiencia inicial8 se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se declaró fracasada la conciliación, se consideró agotada esta etapa y se efectuó el decreto de pruebas.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de mayo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a favor del reclamante desde el cumplimiento del estatus pensional (05 de diciembre de 2009), con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2017, por prescripción trienal.
Para ello argumentó que, encontró acreditado que la accionante fue nombrada como docente en el departamento de Caldas como docente nacionalizada, según consta en certificado de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, y que, respecto al servicio prestado en el departamento de Cundinamarca, aunque en las certificaciones aportadas se indica que la demandante tuvo una vinculación nacional, fue evidente que su vinculación fue territorial, ya que fue nombrada por el alcalde del municipio de Puerto Salgar, sin la intervención de ninguna autoridad nacional.
Que, además, a la fecha, devenga una pensión ordinaria de jubilación, por sus servicios prestados como docente municipal. No condenó en costas a la parte vencida al considerar que se planteó una discusión de buena fe y que la demandada no incurrió en conductas dilatorias o temerarias. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante10 interpuso recurso de apelación en el que solicitó modificar el lapso definido por el juez de primera instancia para el año anterior a la adquisición del estatus pensional, pues contabilizó 1 año y 1 día, además, no estuvo de acuerdo con la decisión de no condenar en costas, esto conforme al artículo 188 del CPACA.
La parte demandada11, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al asegurar que los tiempos de servicio pretendidos durante el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1993 y el día 30 de diciembre de 2009, fueron de carácter nacional. 8 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 33_AUDIENCIAINICIAL. 9 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 85_SENTENCIA. 10 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 91_RECIBEMEMORIALES_202000711 11 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 89_RECIBEMEMORIALES_202000711 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) En ese sentido, solicitó que se tuviera en cuenta el salvamento de voto al considerar que la vinculación de la demandante en 1993 quedó regida por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, y que para ese fecha ningún docente del país era nombrado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la descentralización de la educación, y no puede alegarse que el tipo de vinculación de docente territorial o nacional, para efectos de la pensión gracia, lo otorga el nombramiento, ya que ésta función recae en los entes territoriales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación12, solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por la ley, esto al considerar que quedó demostrado que cumplió 50 años en 2005 y laboró como docente de carácter territorial por más de 20 años entre el 15 de febrero de 1973 y el 26 de abril de 2010; y que, aunque se certificara una vinculación de carácter nacional, esta no se adecúa a los requisitos legales y jurisprudenciales para ostentar dicha clasificación, ya que el nombramiento como docente fue de carácter territorial, asumido con rentas exógenas del ente territorial y al servicio educativo local.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, 12 Ver expediente digital en el índice 16 de SAMAI. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.
Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202216 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias de la normativa aplicable, previstas para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, deberá enfocarse el análisis del asunto bajo estudio entendiendo que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la demandante como docente oficial, fueron del orden territorial o nacionalizado que le permitan acreditar el ingreso a la plaza docente con antelación al 31 de diciembre de 1980 y acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio. 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Clemencia Jaramillo Ramírez nació el 26 de abril de 195517, de modo que cumplió los 50 años el 26 de abril de 2005.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual hace parte del punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Periodo I: 26 de febrero de 1973 al 1° de diciembre de 1976- periodos interrumpidos Del material allegado al plenario puede evidenciarse que mediante el Decreto No. 0081 de 1973, la educadora fue nombrada por el departamento de Caldas como seccional urbana, cargo del que tomó posesión el día 26 de febrero de 1973, conforme lo indica el acta de posesión No. 002518 y en el mismo sentido lo corrobora el certificado No. 0402 emitido por la profesional especializada del grupo de gestión administrativa del departamento de Caldas19 y el certificado de información laboral No. 52820, los cuales aseveran también que el referido nombramiento finalizó el 21 de noviembre de 1973, y a su vez, certifican la prestación del servicio en 3 oportunidades más: (i) del 1° de diciembre de 1973 al 31 de julio de 1975, (ii) del 1° de octubre de 1975 al 26 de septiembre de 1976, y (iii) del 1° de diciembre de 1976 al 31 de diciembre de 1976, periodos que reclamó la actora en el escrito de la demanda.
Ahora bien, acerca de la relación legal y reglamentaria sostenida por la demandante, principalmente debe destacarse que la vinculación departamental alegada por la actora no fue objeto de debate en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, antes bien fue confirmada por la misma demandada en los actos administrativos por medio de los cuales negó la prerrogativa solicitada, como se ve a continuación: (Resolución RDP 007996 del 27 de marzo de 2020) 17 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 49 del expediente digital. 18 Folio 116- expediente digital. 19 Páginas 43 a 44- expediente digital. 20 Páginas 75 a 77- expediente digital. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) (Resolución RDP 011278 del 08 de mayo de 2020) En consonancia con lo expuesto por la demandada y contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia al calificar la plaza como nacionalizada, lo cierto es que para el tiempo laborado desde el 26 de febrero de 1973 al 21 de noviembre de 1973, no se evidencia en el acto de nombramiento que la plaza se hubiese ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional, opuesto a ello, sí se concluye con claridad que el nombramiento de la actora en este caso tuvo lugar por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que logra acreditar una calidad territorial de la actividad docente.
La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE- SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
En cuanto a los demás lapsos laborados (1° de diciembre de 1973 al 31 de julio de 1975, 1° de octubre de 1975 al 26 de septiembre de 1976, y 1° de diciembre de 1976 al 31 de diciembre de 1976) se observa que no se allegaron los decretos de nombramiento de la actora, en tal medida, es necesario analizar en conjunto todos los documentos aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en el decreto a través del cual se nombró a la demandante porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un docente es posible extraerla a partir de otros medios probatorios como las certificaciones, acompañadas de la respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando señaló: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» En ese orden de ideas, como sustento del tipo de relación legal y reglamentaria sostenida por la demandante, del certificado de información laboral No. 526 ya mencionado, se colige sin dificultad que la docente laboró como docente territorial durante cada interregno referido, ya que el documento relaciona todos estos periodos y seguidamente indica que el departamento de Caldas fungió como entidad empleadora.
Además, el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral No. 489421, el cual incluso fue valorado por la primera instancia para determinar que la plaza ocupada por la demandante fue nacionalizada, indica explícitamente en su nota al final de la página que: Dicho certificado, además de señalar la fecha en la que la actora inició la prestación del servicio a favor del departamento de Caldas (26 de febrero de 1973), menciona otros tiempos incluso posteriores al 31 de diciembre de 1976 que la demandante no solicitó que le fueran reconocidos, por lo tanto, estos no se tendrán en cuenta, pero sí se considerará el origen de los recursos constatado para los interregnos de tiempo que solicitó la accionante y que según la pieza probatoria, fueron de origen departamental, lo cual ratifica la vinculación territorial antes concluida.
En todo caso, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
De tal manera, los extremos temporales en los que la demandante fungió como docente territorial, esto es, del 26 de febrero de 1973 al 21 de noviembre de 1973 (descontando los 9 días durante los cuales la demandante no asistió a su lugar de trabajo en el mes de noviembre de 1973, esto conforme a la Resolución No. 014 de 197322, del 1° de diciembre de 1973 al 31 de julio de 1975, del 1° de octubre de 1975 al 26 de septiembre de 1976, y, del 1° de diciembre de 1976 al 31 de 21 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 40_RECIBEMEMORIALES_RESPREQJ_2 4708841CERTIFICADO 22 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 42_RECIBEMEMORIALES_RESPREQJ_2 4708841RESOLUCION 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) diciembre de 1976, (3 años, 5 meses y 15 días), deben tenerse en cuenta para computar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia. • Periodo II: del 8 de marzo de 1993 al 10 de mayo de 2019 Sobre este lapso se encuentra que, mediante el Decreto No. 152 de 199223, la actora fue nombrada por el alcalde de Puerto Salgar, Cundinamarca, como profesora de la escuela Tres y Medio, en cumplimiento del Convenio No. U-RD-348 celebrado entre la Fiduciaria Popular S.A., y el referido municipio, para la financiación de plazas docentes municipales rurales conforme al plan de universalización de la educación básica primaria.
De dicho cargo, tomó posesión la demandante el día 8 de marzo de 199324, ejerciéndolo al menos hasta el 17 de noviembre de 2021, fecha en la que se emitió el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 24708841-643825 que indica que seguía activa en el servicio. Sin perjuicio de lo anterior, solo se tendrá en cuenta el tiempo laborado hasta el 10 de mayo de 2019, ya que solo hasta esta fecha expuso el accionante haber laborado.
Con la anterior precisión, se pasa a determinar la plaza docente del demandante, para lo cual se aclara que aunque el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 201004036926 y No. 200908142327 señalen que su vinculación fue nacional, el acto administrativo de nombramiento no refleja la referida categoría, pues, no evidencia manifestación alguna de la voluntad del Ministerio de Educación para adoptar la decisión como propia, ni fundamento alguno que mencione autorización o facultad con ocasión a la delegación o desconcentración administrativa, para que dicho ente profiriera esa manifestación en nombre y representación de aquella cartera gubernamental.
Por otro lado, en cuanto a la tesis planteada en el salvamento de voto28 respecto al régimen pensional de los docentes a partir del 1° de enero de 1990, el cual también fue mencionado por la entidad demandada en su recurso de apelación, sobre el particular, tal razonamiento se opone a las reglas de la sentencia de unificación del 2018 para probar la calidad docente, ya que, la misma define que para demostrar la vinculación se requieren, bien sean los actos administrativos en donde conste el vínculo y se establezca con claridad la plaza a ocupar, o, una certificación que de manera inequívoca la determine, pero no se dispone en ningún caso que todos los 23 Página 83 del expediente digital. 24 Según el acta de posesión visible en la página 84 del expediente digital, así como el certificado de la dirección de personal de instituciones educativas que señala la fecha de ingreso de la demandante visible en el Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 72_RECIBEMEMORIALES_24708841CE RTIFLAB del expediente digital. 25 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 73_RECIBEMEMORIALES_24708841TS 26 Páginas 72 a 73 del expediente digital. 27 Páginas 40 a 41 del expediente digital. 28 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 86_SALVAMENTODEVOTO 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) docentes ostentaron una vinculación nacional a partir de la fecha referida en el salvamento.
Así las cosas, del análisis del acto de nombramiento, se aprecia que el mismo se emitió con el propósito de incluir a la accionante en una plaza cofinanciada, la cual fue creada en virtud del referido acuerdo, el que a su vez se originó por el convenio interadministrativo de encargo fiduciario de administración y pagos U-PD-348-95229, suscrito entre el Fondo del Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria Popular S.A., para la administración de los recursos entregados por la nación a la fiduciaria, y la asesoría técnica y administrativa para la celebración de convenios para la financiación de las plazas docentes municipales.
En consonancia con el contexto anterior, las plazas cofinanciadas deben analizarse a la luz de las siguientes normas con el fin de determinar la naturaleza de la vinculación del docente. El artículo 110 de la Ley 21 de 199230 consagró que: «Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio.
Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros. Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación.» A su vez, los artículos 4 y 5 del Decreto 206 de 199331 señalaron: «Artículo 4.
Cofinanciación para el pago de maestros. Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria y secundaria, se financiarán, en promedio, hasta el 70% del costo de cada educador que sea contratado por las entidades territoriales. Para el año 1993 estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para cofinanciar infraestructura educativa.
Artículo 5. Reglamentación de convenios, Ley 21 de 1992. El Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de marzo de 1993, reglamentará los convenios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 21 de 1992.» 29 Expediente digital, carpeta 1, archivo pdf nominado: 57_RECIBEMEMORIALES_CONV_CJ187 060211_C1 30 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993. 31 Por medio del cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 38 de 1989. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) El artículo 2 del Decreto 196 de 199532 definió como docentes territoriales aquellos educadores financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentren vinculados a plazas departamentales o municipales.
Por su parte, el artículo 4º. del mencionado Decreto 196 de 1995 estableció lo siguiente: «Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.
Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. - Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal.» Del anterior análisis normativo, se concluye que los maestros cofinanciados por la Nación son docentes territoriales, por lo tanto, sus prestaciones estarían a cargo de la entidad territorial respectiva.
Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes cofinanciados, esta corporación en sentencia del 11 de abril de 2018,33 luego de analizar las normas citadas, precisó lo siguiente: «De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio (sic) de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos 32 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 33 Radicado 190012333000201500392 01 (2235-2017). 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia34. » En definitiva, el asunto bajo examen se ajusta al anterior análisis normativo y jurisprudencial considerando que la señora Clemencia Jaramillo Ramírez fue nombrada por el alcalde de Puerto Salgar como docente en virtud de la creación de plazas cofinanciadas, por lo tanto, la vinculación de la actora fue de carácter territorial durante el lapso transcurrido entre el 8 de marzo de 1993 al 10 de mayo de 2019 (26 años, 2 meses y 3 días).
Por lo que la actora demuestra que sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años al servicio educativo como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, pues sumados todos los periodos reconocidos, da un resultado total de servicio de 29 años, 7 meses y 18 días. Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Caldas bajo relaciones legales y reglamentarias del orden territorial desde 26 de febrero de 1973 al 21 de noviembre de 1973, es decir, en períodos anteriores a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia fue acertado en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por el demandante. Sin embargo, la contabilización de los períodos de servicio no se encuentra ajustada a los tiempos reconocidos, por tanto, tendrá que modificarse el ordinal segundo respecto de la fecha de consolidación del estatus pensional.
Acerca de este punto es de precisar que, con base en el cálculo válido del servicio prestado por la docente para adquirir la pensión gracia, la señora Clemencia Jaramillo Ramírez acreditó la totalidad de requisitos previstos para el efecto solo cuando cumplió 20 años de servicio, lo cual ocurrió hasta el 23 de septiembre de 34 Criterio reiterado por esta Sección en sentencias del 17 de julio de 2020, 13 de abril de 2023, 20 de abril de 2023 y 11 de mayo de 2023 y en sentencia SU-559 de 1997 de la Corte Constitucional en donde señaló que aquellos docentes cofinanciados también eran considerados como de orden territorial. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) 2009 (después de los 50 años cumplidos el 26 de abril de 2005), contrario a lo estimado por el juez de origen, tal como se aprecia del siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 26/02/1973 31/12/1976 3 5 15 08/03/1993 23/09/2009 16 6 15 TOTAL 19+1=20 AÑOS 11 +1= 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) Es decir, la prerrogativa objeto de condena debe ser reconocida desde el 23 de septiembre de 2009, y el año anterior a la adquisición del estatus pensional, será contabilizado desde al 23 de septiembre de 2008 al 22 de septiembre de 2009, cálculo que se ajusta a su vez a lo requerido por el demandante en su recurso de apelación, que, en todo caso, se advierte que su solicitud respecto a la manera de efectuar el cómputo no afecta en este caso su derecho.
Así las cosas, lo mencionado será materia de modificación en el fallo impugnado, pero se confirmará en todo lo demás dicha providencia, incluido el análisis de la prescripción, pues efectivamente este fenómeno ocurrió si se tiene en cuenta que, partiendo de la referida fecha de exigibilidad del derecho, se observa que la demandante presentó petición de reconocimiento de pensión solo hasta el 23 de enero de 2020 e interpuso la demanda dentro del término de interrupción, es decir, el 24 de agosto de 2020, pero configuró el fenómeno en las mesadas anteriores al 23 de enero de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la solicitud que realiza la demandante en su recurso de apelación acerca de la imposición en costas a la parte demandada en primera instancia, en cumplimiento del artículo 188 del CPACA. Para el caso de análisis de las costas, tanto en primera como en segunda instancia, es importante aclarar que si bien la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el mencionado criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, mas no con base en el artículo 366 del CGP como lo adujo el 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022) demandante en su apelación, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación presentado por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado sobre la decisión del tribunal de origen de no condenar en costas a la accionada y tampoco se impondrá la misma en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma: «[…] Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, a reconocer y pagar a la señora Clemencia Jaramillo Ramírez identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.708.841 expedida en La Dorada, la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir del 23 de septiembre de 2008 al 22 de septiembre de 2009, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12) y horas extras, prestación efectiva a partir del 23 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2017, por prescripción trienal.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2020-00711-01 (4630-2022)
CUARTO: SE ACEPTA LA RENUNCIA como apoderada de la UGPP a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial obrante en el índice 19 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente