Micelio
11001031500020250374300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5772 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Milton Gerardo Salas Moncayo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03743-00 Accionante: Milton Gerardo Salas Moncayo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Ampara los derechos fundamentales invocados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta1 por el señor Milton Gerardo Salas Moncayo, quien actúa en nombre propio en contra del del Tribunal Administrativo del Nariño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, ocurrida con ocasión de la providencia expedida el 25 de abril de 2025, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-006-2022-00085 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Milton Gerardo Salas Moncayo, en calidad de docente oficial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 246 de 28 de marzo de 20222, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, bajo el régimen excepcional.3 3.

El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, al considerar que el señor Salas Moncayo no se encontraba vinculado al servicio público educativo el 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, ni cumplía los requisitos de edad o tiempo de servicios para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, negó la pretensión 113 de junio de 2025 2 Mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3 En los términos de la Ley 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03743-00 Accionante: Milton Gerardo Salas Moncayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a los parámetros establecidos en las Leyes 91 de 1989, 35 y 62 de 1985. 4.

No obstante, el juzgado advirtió que el demandante sí reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos previstos en la Ley 812 de 2003 y los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar dicha prestación periódica. 5.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 25 de abril de 2025 estimó acertada la decisión judicial anterior, al concluir que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 6. Sin embargo, revocó los ordinales mediante los cuales, el juzgado ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos previstos en la Ley 812 de 2003, y los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, no se había surtido previamente el trámite administrativo correspondiente. 2.2.

Fundamento jurídico 7. La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo al desconocer el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues la autoridad judicial determinó equivocadamente que, para la aplicación del régimen exceptuado docente, el señor Milton Gerardo Salas Moncayo debía ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993. - Violación directa de la Constitución Política en lo que concierne a los artículos 13, 48 y 53, los cuales pretenden garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, «pensiones legales», así como también, a los principios in dubio pro operario y favorabilidad, toda vez que la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación según lo previsto en las Leyes 91 de 1989, 35 y 62 de 1985, aun cuando el accionante fue vinculado como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. - Desconocimiento del precedente judicial en relación con las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2018 con radicado 52001-23- 33-000- 2012-00143-01, y el 25 de abril de 2019 con radicado 68001-23-33- 000-2015-00569-01, las cuales señalaron que, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no incluye a los docentes.

En consecuencia, el accionante afirmó que: «al estar vinculado como docente oficial antes del 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03743-00 Accionante: Milton Gerardo Salas Moncayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de la Ley 812 del 2003, me asiste el derecho a la pensión de jubilación Ley 91 de 1989 – Ley 33 de 1985». 2.3.

Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, el señor Milton Gerardo Salas Moncayo, solicitó lo siguiente: «PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de segunda instancia calendada el 25 de abril de 2025, notificada el 12 de mayo de este año, expediente No. 52001333300620220008501 (14220) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Primera de Decisión – M.P.: Edgar Guillermo Cabrera Ramos al revocar la sentencia del 19 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y negar las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión de jubilación, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 25 de abril de 2025, notificada el 12 de mayo de este año, con radicación No. 52001333300620220008501 (14220) carece de efectos legales.

TERCERA- En consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las normas que conforman el régimen exceptuado docente, el cual debe estar en armonía con los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia sobre la materia, específicamente la Sentencia de Unificación de SALA PLENA del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) y la Sentencia de Unificación de fecha 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01 (0935-2017).

M.P.: César Palomino Cortés en lo relativo a que no me cobija como docente el régimen de transición de Ley 100 de 1993 y además considerando que me asiste el derecho a la pensión de jubilación corte Ley 91 de 1989 – Ley 33 de 1985. CUARTA. - Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de junio de 2025, a través del cual se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto como terceros interesados en el resultado del proceso.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03743-00 Accionante: Milton Gerardo Salas Moncayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 10. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto señaló que su decisión se fundamentó en las disposiciones legales y en las pruebas allegadas al plenario, de modo que se garantizaron los derechos fundamentales de las partes procesales.

En consecuencia, sostuvo que no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante. 11. El Ministerio de Educación Nacional indicó que la parte accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, determinó que el caso concreto versa sobre un asunto netamente económico. Por ende, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, y que se desvincule a la entidad del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12.

No se presentaron informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 14. Se advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, su vinculación en esta acción de tutela obedeció a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy se cuestiona, fue vinculado como entidad demandada, razón por la cual ostenta un interés directo en el resultado de esta providencia. En consecuencia, se anticipa que su solicitud será denegada. 3.3. Problema jurídico 15.

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-006-2022-00085 [01]. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 16. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03743-00 Accionante: Milton Gerardo Salas Moncayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 18.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 19.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03743-00 Accionante: Milton Gerardo Salas Moncayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.1.2. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional4 se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada5. 3.4.1.3.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la incursión de la autoridad judicial accionada en los presuntos defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, aspectos razonadamente fundamentados. 3.5.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 20. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»6. 21. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente. 4 13 de junio de 2025. 5 12 de mayo de 2025. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03743-00 Accionante: Milton Gerardo Salas Moncayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»7. 22.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 23. El señor Milton Gerardo Salas Moncayo afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en tanto consideró que el acceso al régimen exceptuado de docentes, exigía ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 24.

Sobre el particular, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispone que: «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de 7 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03743-00 Accionante: Milton Gerardo Salas Moncayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres». 25.

En vista de lo anterior, conviene analizar los argumentos que fundamentaron la decisión judicial cuestionada. Al respecto, se advierte lo siguiente: «Como se observa, el actor ciertamente se vinculó como docente desde el 1° de abril de 1987, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; sin embargo, para determinar si el señor Milton Gerardo Salas Moncayo es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe comprobar el cumplimiento de los requisitos, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 ejusdem, haya cumplido 40 años o más —para el caso de los hombres— o 15 años de servicios.

Cabe aclarar que la entrada en vigencia de la mencionada ley fue el 1° de abril de 1994; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la misma norma, para los servidores públicos del orden territorial «entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995». Así las cosas, se procede a realizar el estudio de los requisitos de la siguiente manera: - Edad: 40 años o más, para el caso de los hombres.

El señor Milton Gerardo Salas Moncayo nació el 17 de julio de 1965, entonces, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 28 años de edad; de igual manera, si se tiene en cuenta la fecha de entrada en vigencia para los servidores públicos del orden territorial —30 de junio de 1995— contaba con 29 años de edad. - Tiempo: 15 años de servicios.

En cuanto a este presupuesto, se tiene que el actor tuvo su primer vínculo laboral el 1° de abril de 1987; luego, a 1° de abril de 1994, había trabajado durante 6 años, 11 meses y 25 días; así mismo, a 30 de junio de 1995, contaba con 8 años, 2 meses y 24 días de servicio. De acuerdo a lo precedido, es claro que el señor Milton Gerardo Salas Moncayo no acreditó ninguno de los dos preceptos normativos para hacerse beneficiario del régimen de transición referido en la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, las pretensiones de la demandada no están llamadas a prosperar». 26.

De la transcripción literal, se observa que la autoridad judicial accionada encontró demostrado que el señor Salas Moncayo se vinculó como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, delimitó su estudio en determinar si el demandante cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, situación que resulta contradictoria por los aspectos que pasan a señalarse: 27.

El régimen especial de docentes se encuentra reconocido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se excluye expresamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema General de Pensiones. 28. En la misma línea, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, instaura un límite temporal a fin de distinguir los beneficiarios de cada régimen pensional.

Para ello, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03743-00 Accionante: Milton Gerardo Salas Moncayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 establece que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen por las disposiciones del régimen especial del magisterio, en particular, la Ley 33 de 1985, mientras que los docentes vinculados con posterioridad a esa fecha, se incorporan al régimen general de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 29.

Por lo anterior, se tiene que, para acceder al régimen especial docente no se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no se encuentran dentro del sistema general. 30.

En ese sentido, la exigencia del tribunal accionado encaminada a que un docente exceptuado demuestre el cumplimiento de los requisitos diseñados para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta abiertamente contradictoria y, en efecto, acredita la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 81 la Ley 812 de 2003. 31.

Sobre el particular, esta Corporación8 ha señalado que los regímenes exceptuados y los regímenes transicionales no son equivalentes, pues el acceso al primero de estos se determina exclusivamente por la fecha de ingreso al servicio docente público. 32. Aunado a lo anterior, es evidente que la autoridad judicial accionada omitió el principio de favorabilidad en materia pensional, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, debido a que exigió un requisito más gravoso del que contempla la ley para acceder al régimen especial docente, lo cual vulnera los derechos fundamentales del actor. 33.

Así las cosas, esta Sala de Subsección (i) amparará los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad del señor Milton Gerardo Salas Moncayo. 34. De igual forma, (ii) se dejará sin efectos la sentencia proferida el 25 de abril del año en curso, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y se condenó en costas a la parte demandante en primera y segunda instancia. 35.

Por último, esta Sala (iii) ordenará a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-006-2022-00085- 01, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído. 8 Sentencia proferida el 21 de enero de 2021 con radicado 18001-23-33-000-2014-00055-01.

C.P. William Hernández Gómez. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03743-00 Accionante: Milton Gerardo Salas Moncayo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad del señor Milton Gerardo Salas Moncayo, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 25 de abril del año en curso, mediante la cual se revocó parcialmente la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y se condenó en costas a la parte demandante en primera y segunda instancia.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-006-2022-00085- 01, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.