Micelio
11001031500020240265301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Liberty Seguros Sa·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Pereira Y Otro

Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de julio 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 24 de mayo de 2024, Liberty Seguros S.A.1 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2024, mediante la cual se modificó la providencia del 16 de febrero de 2022 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2018-00196-01, 1 El poder fue otorgado por la señora Katy Lisset Mejía Guzmán (quien funge como representante legal de Liberty Seguros S.A conforme al certificado de existencia y representación generado el 27 de marzo de 2024 y que obra en el índice 2 de Samai) a Luis Fernando Patiño Abogados Asociados S.A.S. (de conformidad al certificado de existencia y representación legal generado el 10 de mayo de 2023 que obra en el índice 2 de Samai).

Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instaurado contra el municipio de La Virginia, departamento de Risaralda, y Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. En consecuencia, dejar sin efecto la Sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) y la Sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación Nro. 66001- 33-33-003-2018-00196-00, en lo que respecta a mi representada LIBERTY SEGUROS S.A. 3.

Ordenar a las entidades accionadas Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda) y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión; en la cual se valoren adecuadamente los argumentos expuestos por LIBERTY SEGUROS S.A., tanto en la contestación del llamamiento en garantía, como en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en relación con la no afectación del amparo de PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES pactado entre las partes en la carátula del contrato de seguro Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de Cumplimiento Nro. 646792 y las respectivas exclusiones consignadas en el clausulado general en relación con dicho amparo, excluyendo de dicha valoración la afectación de la cobertura del amparo de VEHÍCULOS PROPIOS Y NO PROPIOS que no fue pactado por las partes del contrato de seguir. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Sandra Patricia Henao Soto celebró un contrato de prestación de servicios con el municipio de La Virginia (Risaralda), en el que se obligó a realizar actividades de apoyo a la Secretaría de Tránsito y Movilidad en los programas de educación, prevención y seguridad viales en el respectivo municipio.

El 11 de diciembre de 2017, mientras regulaba el tránsito en la vía que del corregimiento de Cerritos (Pereira) conduce a La Virginia, la señora Henao Soto fue arrollada por el vehículo de placas PED-277, conducido por el señor Francisco Javier Orozco Morales, y de propiedad de Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A. Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Sandra Patricia Henao Soto en compañía de su grupo familiar2 presentaron demanda contra el municipio de La Virginia y Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S., para que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios generados con ocasión del referido accidente de tránsito.

En el curso del proceso, la sociedad demandada llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. Esta última, propuso excepciones en relación con las pretensiones de la demanda y con el llamamiento en garantía. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, (i) declaró patrimonialmente responsable a Soluciones Viales del Eje Cafetero, (ii) la condenó a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, (iii) estableció que la aseguradora «tiene la obligación de reintegrar a la Empresa SOLUCIONES VIALES DEL EJE CAFETERO S.A. lo pagado en virtud de la condena recaída en su contra […] dentro de los límites y con las deducciones acordadas en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual», (iv) exoneró de responsabilidad al municipio de La Virginia, y (v) se abstuvo de condenar en costas.

La decisión fue apelada por Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S. y por Liberty Seguros S.A. con el fin de ser absueltas de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, respectivamente. En providencia del 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó la sentencia apelada en el sentido de extender la condena a la entidad territorial, ordenó el pago de los perjuicios reconocidos a cargo de las demandadas – «en igual proporción»– y confirmó la decisión en contra de Liberty Seguros S.A. Sobre este último punto, argumentó que, de acuerdo con el referido contrato de seguro de responsabilidad civil, el siniestro se encontraba amparado y ocurrió durante la vigencia de la póliza, ya que los hechos acaecieron el 11 de diciembre de 2017.

Igualmente, el tribunal revisó el clausulado de la póliza adosada con la contestación al llamamiento en garantía y observó como amparos propiamente relacionados con vehículos los siguientes: 2Pedro de Jesús Henao Soto, María Oliva Henao Soto, Yenni Lucenia Henao Soto, María Aurora, Luis Beltrán Soto, Ulfrano de Jesús Soto, Alberto Emilio Henao Márquez, Esteban Foronda Henao y Luis Carlos Echeverri Ruiz.

Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, también analizó la exclusión, las cuales en concreto eran las siguientes: Del contexto, concluyó que el daño hizo parte de uno de los amparos contenidos en la póliza, toda vez que: i) El señor Francisco Javier Orozco Morales salía del sitio de obra –zona franca-;

(ii) en un vehículo de la empresa - según certificado de tradición- y (iii) a estacionarlo en el parqueadero de la misma empresa, «es decir, no cabe duda que para ese momento estaba ejecutando actos laborales relacionados con el contrato de obra, pues no por el simple hecho de encontrarse fuera de la obra es dable deducir que ejercía actos ajenos a la misma, ya que, perfectamente esos traslados pueden estar asociados a la construcción que realizaban en zona franca, como traslado de personal, materiales, o, como en este caso, la devolución del vehículo al parqueadero de la empresa».

Agregó que, «por lo tanto, de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, para la compañía de seguros surgía la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales sufridos por el tomador, en virtud de la responsabilidad declarada en esta sentencia, conforme a los términos del contrato, esto es, tomando en cuenta los pagos hechos previamente con base en la póliza por otros eventos y el deducible».

La sentencia fue notificada el 15 de marzo de 2024. 1.3. Fundamentos de la vulneración Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2024, al incurrir en los siguientes yerros: Defecto fáctico, por valoración «defectuosa, inexacta y deficiente» de las pruebas relacionadas con la póliza de «responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento Nro.

LB 646792» relativa al amparo de predios, labores y operaciones. Adujo que, según lo expuesto en la contestación del llamamiento en garantía, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación, Liberty Seguros S.A. y Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S. se encuentran sometidas a los términos y condiciones de la póliza del respectivo contrato de seguro en el que se pactó «amparar Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador de acuerdo con la ley, por lesión, muerte o daño a bienes, ocasionados por causa de la ejecución del contrato nro. 03-2017 cuyo objeto es: obras civiles necesarias para las obras de pavimentación y andenes del vial D de la zona franca internacional de Pereira».

Señaló que el contrato de seguros no tiene cobertura para las indemnizaciones por accidentes de tránsito, pues solo se prevé el amparo de la ejecución del contrato 03- 2017, circunstancia que no corresponde a los perjuicios reclamados y, por ende, se encuentra excluida la responsabilidad de la aseguradora. Expuso que el accidente no ocurrió en el lugar de ejecución del contrato y que el trabajador que conducía el vehículo no se encontraba en desarrollo de tareas propias de este, es decir, los daños no estaban cubiertos por el amparo de predios, labores y operaciones contratados en la póliza de seguros LB 646792.

Indicó que el tribunal se limitó a señalar «en un solo párrafo», los argumentos del recurso de apelación de la aseguradora, pero no analizó en forma adecuada ni completa, el contenido fáctico del amparo de predios, labores y operaciones pactado por las partes en la carátula de la póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, así como tampoco de las exclusiones consignadas en el clausulado general en relación con ese amparo, en cambio, decidió «escudriñar» sobre un amparo –el de vehículos propios y no propios–, que no fue pactado por las partes.

Insistió en que el análisis del tribunal fue deficiente e inexacto porque, en lugar de resolver los reparos contra la sentencia de primera instancia, afectó erróneamente el amparo de vehículos propios y no propios, a pesar de que no aparece pactado por las partes en la carátula de la póliza. Concluyó con que el amparo de vehículos propios y no propios, no tiene suma asegurada porque las partes no pactaron el pago de prima por el mismo, de modo que es improcedente que la aseguradora asuma la indemnización reclamada. «Defecto sustantivo por falta de motivación»: porque pese a las excepciones propuestas por la aseguradora frente al llamamiento en garantía y a los reparos alegados contra la sentencia de primera instancia, las accionadas no consideraron ni examinaron el argumento de la inadecuada afectación del amparo de predios, labores y operaciones pactado, para, en su lugar, realizar un examen defectuoso del contrato. 1.4.

Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante auto de 30 de mayo de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte actora3, como al 3 co-notificacionesjudiciales@libertycolombia.com; luisferpatino@hotmail.com Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tribunal Administrativo de Risaralda4 y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira5.

También se dispuso la vinculación como terceros con interés municipio La Virginia6, a Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S7 y a los señores Pedro de Jesús Henao Soto, María Oliva Henao Soto, Yenni Lucenia Henao Soto, María Aurora, Luis Beltrán Soto, Ulfrano de Jesús Soto, Alberto Emilio Henao Márquez, Esteban Foronda Henao y Luis Carlos Echeverri Ruiz8, toda vez que intervinieron en el proceso de reparación directa.

Además, se requirió a las autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente 66001-33-33-003-2018-00196-01. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda Señaló que la providencia judicial contiene un análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y la jurisprudencia aplicables al caso, y de las pruebas aportadas.

Estas últimas, valoradas de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica. De otra parte, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se refiere a un debate con una connotación patrimonial de carácter privado y sobre un aspecto meramente legal que no se relaciona con los derechos fundamentales.

Agregó que la tutela se interpuso como una instancia adicional al proceso de reparación directa para que se estudie nuevamente el alcance de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento LB 646792, al considerar que la cobertura «vehículos propios y no propios» no fue pactada por las partes del contrato de seguro, a pesar de que así se concluyó luego de analizarse las cláusulas y condiciones generales del contrato, y la relación entre la imputación del daño y el objeto de la póliza.

Por lo demás, se refirió in extenso a los argumentos contenidos en la sentencia para concluir que la solicitud de amparo debe declararse improcedente o, subsidiariamente, negarse porque no se configuraron los defectos alegados. 4 stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co 5adm03per@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 notificacionjudicial@lavirginia-risaralda.gov.co; contactenos@lavirginia-risaralda.gov.co 7 info@solucionesviales.co; gerencia@solucionesviales.co 8 sandrihs2010@hotmail.com.

Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.2. Sociedad Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S. Alegó que la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional, y que el hecho de que la parte actora tenga argumentos contrarios al de los jueces de instancia no implica la existencia de algún defecto, sino que se trata de un litigio típicamente económico derivado de su inconformidad con la interpretación de una cláusula comercial, lo que no significa per se la vulneración de un derecho fundamental.

Los demás, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.6. Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante fallo del 12 de julio de 2024 declaró la improcedencia de la acción al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora pretendía suscitar una instancia adicional al proceso de reparación directa.

Explicó que el hecho de que el demandante difiera de la tesis del tribunal no era una circunstancia que abriera paso a la extensión del litigio en sede de tutela, porque en la solicitud de amparo expuso los mismos argumentos contenidos en la demanda ordinaria y en la apelación, cuando el legislador estableció únicamente dos instancias para su discusión. Concluyó que, en todo caso no advertía arbitrariedad o capricho en la conclusión del tribunal ya que, luego de una lectura integral de la póliza y del contrato de seguro concluyó que el daño hizo parte de uno de los amparados en dicha póliza. 1.7.

Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 23 de julio de 2024, manifestó su inconformidad con la decisión, por los mismos motivos expuestos en el escrito inicial. Indicó que el ad quem lo condenó erróneamente al considerar que la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de Cumplimiento LB 646792 ofrece cobertura para el amparo de vehículos propios y no propios, pese a que, dicho amparo no fue contratado por el asegurado.

Agregó que, por lo anterior, no podía ser condenada a pagar la mencionada indemnización, ya que no se observaba un acuerdo preexistente entre las partes que así lo obligue. 9 Notificada el 18 de julio de 2024. Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la impugnación presentada por Liberty Seguros S.A., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Risaralda y otro. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 12 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 14 de marzo de 2024, mediante la cual se modificó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que, a su juicio, se configuró un defecto fáctico y «sustantivo por falta de motivación» toda vez que, a su juicio, el ad quem no tuvo en cuenta que la póliza no ofrecía cobertura para los perjuicios reclamados y que el daño no se concretó en el área de ejecución del contrato ni como consecuencia de la ejecución del mismo.

Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada por el tribunal censurado frente a las cláusulas generales del contrato de seguros, de la póliza y de las pruebas recaudadas en el expediente, de lo cual estableció que existía el «amparo de vehículos propios y no propios».

Frente a lo anterior, estableció una conexidad entre la conducción del vehículo que produjo el daño reclamado y el objeto del contrato, para concluir que «el daño hizo parte de uno de los amparos contenidos en la póliza». Al respecto, se precisa que en la sentencia acusada se estudió el clausulado de la póliza y se concluyó que (i) el señor Francisco Javier Orozco Morales salía del sitio de obra;

(ii) en un vehículo de la empresa -según certificado de tradición- y (iii) lo estacionó en un parqueadero de la misma empresa, pruebas que, para el ad quem, significaron que para ese momento estaba ejecutando actos laborales relacionados con el contrato de obra. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid. Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El tribunal agregó que no se observaba que la conducta del señor Francisco Javier se enmarcara dentro de alguna de las exclusiones, a saber: i) no se estaba utilizando el vehículo de la empresa para labores de servicio público; ii) el vehículo no era de propiedad el trabajador, sino de la empresa, y iii) no se estaban reclamando pérdidas o daños de ningún vehículo, sino daños a terceros.

No obstante, Liberty Seguros S.A. reiteró que la anterior decisión vulnera sus garantías fundamentales ya que, a su juicio la póliza de responsabilidad civil extracontractual solo cubría los riesgos derivados de las actividades y de las operaciones que debían realizarse en desarrollo del objeto contractual, lo que no ocurrió en el caso concreto.

Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que la sociedad tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración o una interpretación de las pruebas distinta a la que asumió el juez ordinario. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, (tanto lo expuestos en la contestación al llamamiento en garantía, como en el recurso de apelación) quien determinó que la sociedad accionante debía reintegrar a la Empresa Soluciones Viales del Eje Cafetero S.A.S lo pagado en virtud de la condena impuesta, toda vez que quedó probado que: i) el accidente ocurrió con un vehículo de la empresa asegurada; ii) en el que se desplazaban empleados que trabajaban en la obra objeto de cobertura y iii) que en ese momento se dirigían a depositar el vehículo en el parqueadero de la empresa, por lo que se trataba de un viaje en actividades inherentes al contrato.

Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.

Así, la Sala concluye que la parte accionante pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta en la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión del a quo al no superarse el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora busca reabrir un debate probatorio zanjado por los jueces naturales del asunto, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción instaurada por Liberty Seguros S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Liberty Seguros S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02653-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.