CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO NO SE ACREDITÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS DENTRO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. I – ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.
La Solicitud El señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al desempeño de funciones y a cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido la providencia de 18 de junio de 2025 dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-02472-01.
I.2. Hechos Pese a que no se planteó de manera expresa los hechos de la demanda, del expediente la Sala pudo inferir como hechos principales los siguientes: Que el actor el 29 de mayo de 2025 instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libre escogencia de profesión u oficio y al desempeño de cargos y funciones públicas, los cuales consideró vulnerados por 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2024-07030-01.
Que el mencionado proceso fue identificado con el número único de radicación 2025-02472-00 y le correspondió en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 18 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Que inconforme con lo anterior, el actor presentó recurso de apelación el cual le correspondió a la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO3 que, en providencia de 25 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que lo pretendido con la presente solicitud de amparo es que se garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados por la SECCIÓN SEGUNDA, por cuanto esta debió 2 En adelante Sección Tercera 3 En adelante Sección Cuarta. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar de forma imparcial siendo uno de los principios básicos de la administración de justicia. Aseguró que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en diferentes sentencias de unificación de la Corte Constitucional, que han señalado que los ciudadanos están facultados para promover indistintas solicitudes de amparo en salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Consideró que su análisis también pasó por alto que los magistrados de la SECCIÓN TERCERA que conocieron de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-07030-01, debieron declararse impedidos para conocer del asunto en atención a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos: “[…]
1. QUE EN CASO DE QUE LA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO NO RINDA EL INFORME, LO RINDA EXTEMPORÁNEAMENTE O LO RINDA DE MANERA 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FORMAL Y NO DE FONDO, SE DE APLICACIÓN A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE 1991. 2.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15- 000-2025-02472-00 de fecha 18 de junio de 2025. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva Sentencia Judicial, en la cual teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados en el escrito de acción de tutela dentro del radicado 2025-02472-00, en el escrito de impugnación, y el presente escrito de acción de tutela, se amparen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15- 000-2025-02472-00 de fecha 18 de junio de 20259 de mayo de 2025: i) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ IMPARCIAL. ii) DERECHO A LA IGUALDAD. iii) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA.
IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 4. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES. […]”. (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), solicitó denegar el amparo solicitado, puesto 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados; además, ha participado en debida forma en los diferentes procesos promovidos por el actor.
I.6.2.- La SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO indicó que el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue identificada con el número único de radicación 2012-00373-00, y fue resuelta de manera desfavorable, contra la cual ha instaurado innumerables acciones de tutela que han sido despachadas improcedentes.
I.6.3.- La SECCIÓN CUARTA indicó que lo que pretende el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. I.6.4.- La SECCIÓN TERCERA solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo por dirigirse contra una providencia proferida en una acción de la misma naturaleza.
I.6.5.- La SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO QUINTA, a pesar de ser notificada en debida forma, guardó silencio. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente asunto, la actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al desempeño de funciones y a cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN SEGUNDA, al haber proferido la providencia de 18 de junio de 2025 dentro de la acción constitucional de la misma naturaleza identificada con el número único de radicación 2025-02472-01, decisión que fue confirmada por la SECCIÓN CUARTA a través de sentencia de 25 de septiembre de este año. A juicio del actor, la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en diferentes sentencias de unificación de la Corte Constitucional, que han señalado que los ciudadanos están facultados para promover indistintas solicitudes de amparo en salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Consideró que en su análisis también pasó por alto que los magistrados de la SECCIÓN TERCERA que conocieron de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2024-07030- 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01, debieron declararse impedidos para conocer del asunto en atención a lo previsto en el numeral cuarto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Precisado lo anterior, la Sala examinará i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los invocados por la actora.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU-627 de 2015, en los siguientes términos: 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original).
De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la república, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.
En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso.
En efecto, en el presente caso, el actor se limitó a controvertir el actuar presuntamente imparcial de la SECCIÓN SEGUNDA al no evidenciar y/o declarar la irregularidad procesal en que incurrió la SECCIÓN TERCERA al no declararse impedidos dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2024- 07030-01, y pasar por alto lo establecido por la Corte Constitucional, que ha indicado que se puede hacer uso de indeterminadas acciones de tutela en salvaguarda de los derechos fundamentales.
En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 20194, sostuvo: “[…] La jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una 4 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.
Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia.
En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]” (Destacado fuera del texto original). Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción constitucional de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06546-00 Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.