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11001031500020211111900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-03

Radicación interna: 14859 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Walter De Jesus Zapata De La Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mi veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Demandante: WALTER DE JESÚS ZAPATA DE LA CRUZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz, con escrito enviado a través de correo electrónico el 5 de diciembre de 20211 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla2. 1 En providencia de 9 de diciembre de 2021, este Despacho profirió un auto previo a la admisión por medio del cual se requirió al accionante que aclarara los hechos, pretensiones, sujetos procesales y fundamentos de la presente acción de tutela.

El mencionado auto se notificó el 14 de diciembre de 2021, y el tutelante allegó la comunicación correspondiente el 15 del mismo mes y año. 2 El demandante indicó que si bien este Juzgado profirió el fallo de primera instancia, lo cierto es que, durante el trámite del proceso ordinario, el Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, se declaró impedido y el proceso pasó al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.

Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó el fallo de 3 de junio de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 08001-33-31-005-2012-00192-01, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

El accionante expresó que a pesar de que el Tribunal Administrativo del Atlántico en la decisión de segunda instancia, accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y le ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reliquidarle su pensión de invalidez, tal disposición se hizo con base en un “error sustantivo”. 1.2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. El señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 14 de julio de 2009, fecha en la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

Contaba con un tiempo total de servicio de 17 años, 11 meses y 1 día a la fecha de reconocérsele la pensión. La Junta Medico Laboral, en acta Nº. 325 de 21 de mayo de 2009, determinó que el actor tenía una capacidad laboral del 75%,51% como enfermedad común. 1.2.2. Con fundamento en lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, le reconoció al señor Zapata de la Cruz una pensión de invalidez en los términos establecidos en el Decreto 4433 de 2004. 1.2.3.

El tutelante solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la reliquidación de su pensión, la cual fue negada por medio del oficio 153656 de 15 de junio de 2012. 1.2.4. De manera que, el actor presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo de 15 de junio de 2012 y que se le ordenara a la parte demandada la reliquidación de su mesada pensional.

Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.3. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que en sentencia de 3 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “[…] para diciembre de 2009, el monto que debió pagársele al agente retirado ZAPATA DE LA CRUZ, por concepto de asignación básica correspondía a $567.095.25, monto que coincide con la certificación que obra a folio 176 del expediente […]”. 1.2.4.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia de 21 de noviembre de 2014, revocó el fallo del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, le ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que le reliquidara la pensión de invalidez al demandante conforme lo dispuesto en los artículos 23 y 30 del Decreto 4433 de 2004.

Dicha decisión se notificó a las partes el 16 de diciembre de 2014, tal como se puede evidenciar a folio 15 del expediente digital del proceso ordinario de la referencia. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó lo siguiente: “[…] lo que pretendo es que verdaderamente, esta alta corte jurisprudencial, en su sana sabiduría, haga justicia y se corrijan los yerros garrafales cometidos por las autoridades encartadas en este asunto, y se hagan valer los legítimos derechos constitucionales vulnerados y se conmine a las autoridades en tuteladas a no volver a cometer estos errores, ya que los mismos conllevan a un desgaste innecesario al aparato y a los togados litigantes […]”.

( Sic para toda la cita) 1.4. Fundamentos de la acción Del escrito aclaratorio de esta acción de tutela, se advierte que el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz, esta inconforme con la sentencia de 21 de noviembre de 2014, dado que, incurrió en un defecto sustantivo, el cual explicó en los siguientes términos: “[…] Como bien se puede observar, el honorable doctor Cristóbal Rafael Christiansen Martelo, en el segundo punto de la sentencia de segunda instancia emitida por el, comete ERROR SUSTANTIVO, al ordenarle al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional reliquidar la pensión de invalidez a mi reconocida; pero en vez de citar el Decreto Ley 1791 del año 2000 en sus artículos 54 inciso 1; articulo 55 numeral 4 en concordancia con el parágrafo del articulo 20 del decreto ley 1796 del 2000, y su decreto reglamentario 1213 en sus artículos 100 y 118.

Cita es el Decreto 4433 de 2004 en sus artículos 23 y 30. Me surge la pregunta este error garrafal cometido por el señor Cristóbal Rafael Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Christiansen Martelo, viola de manera flagrante el debido proceso […]”.

( Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de primera instancia 1.5.1. En providencia de 9 de diciembre de 2021, el magistrado ponente despacho profirió auto previo a la admisión, con el fin de que el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz, con el objetivo de que indicara con precisión el extremo pasivo de esta tutela, la o las providencias censuradas, los derechos vulnerados, y el objetivo de esta acción constitucional.

El 15 de diciembre de 2021, el señor Zapata de la Cruz allegó escrito en el que aclaró los puntos solicitados. 1.5.2. El 23 de enero de 2021, el despacho sustanciador de esta decisión, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.

Así como vincular en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00192-01] y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla [autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6.

Contestación 1.6.1. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Por medio de correo electrónico enviado el 25 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la titular de juzgado hizo un recuento de los hechos que suscitaron esta acción de tutela. Indicó que, se podía inferir que el accionante presenta reparos desde la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2014, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual le fueron concedidas sus pretensiones, y que sirvió de título ejecutivo para Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reclamar la reliquidación de su prestación, “[…] y sobre la cual no expresó ante la Corporación que la profirió ningún tipo de salvedad, aclaración o complementación, y solo hasta la fecha considera que la providencia es violatoria de sus derechos […]”.

Frente al punto mencionó: “[…] encontramos que el actor fundamenta la misma, al considerar que ha existido un defecto material sustantivo, al haberse fallado por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico con base a normas no aplicables al caso concreto, sin embargo, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontramos que la presente acción no cumple con varias de las estipulaciones desarrolladas por la Honorable Corte Constitucional […]”.

Pidió declarar la improcedencia de la presente acción, con ocasión a que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues de la lectura de la acción de tutela y su aclaración, se puede observar que han “[…] transcurrido 7 años y 2 meses de haberse tomado la decisión […]” de 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente precisó que “[…] la Sala Plena del Consejo de Estado, como regla general acoge un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, y en caso afirmativo, estudiar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 21 de Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó el fallo de 3 de junio de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 08001-33-31-005-2012-00192-01, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; de ser superados, (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 3 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por el tutelante, en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura corresponde a una providencia proferida en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado No. 08001-33-31-005- 2012-00192-01, promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.4.3.

Inmediatez7 Se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05202-00. 8 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201511, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12”. 2.5.

Caso concreto Respecto del acatamiento del requisito de inmediatez el mismo no se encuentra superado, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que el tutelante acusa como vulneradora del derecho fundamental al debido proceso fue proferida el 21 de noviembre de 2014, y notificada a las partes del proceso ordinario de la referencia el 16 de diciembre de 2014, tal como se puede evidenciar a folio 15 del expediente, mientras que la acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2021. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De manera que, es claro que transcurrió un término mayor a 6 años, lo que para la Sala no es razonable para el uso de este mecanismo, aunado a que en su escrito de tutela la parte actora tampoco justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional ni explicó medianamente porqué en su caso concreto se superaría el requisito de la inmediatez.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “[…] la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras […]”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 6 años entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que se declarará la improcedencia de la acción. 2.6.

Conclusión La Sala concluye que se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, dado que no supera uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la inmediatez, pues esta solicitud de amparo se radicó por parte del señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz después de 7 años de que quedara ejecutoriada la sentencia objeto de reproche. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Walter de Jesús Zapata de la Cruz, por las razones expuestas en este proveído.

Demandante: Walter de Jesús Zapata de la Cruz Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11119-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.