Radicado: 25000-23-37-000-2022-00512-01 (29043) Demandante: Claudia Milena González Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00512-01 (29043) Demandante CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ RINCÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Medidas cautelares.
Principio de congruencia. Requisitos especiales de procedibilidad de la suspensión provisional. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Claudia Milena González Rincón contra el auto del 24 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la suspensión provisional de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412021000088 del 4 de agosto de 2021 y la Resolución Nro. 7428 del 17 de agosto de 2022, actos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) para determinar el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la actora por el periodo 2016.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. Claudia Milena González Rincón presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el año gravable 2016 proferidos por la DIAN. En el mismo escrito de la demanda, pero por motivos diferentes, la actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados señalando que i) la declaración fiscalizada está en firme porque el requerimiento especial fue notificado luego de que finalizó el plazo de dos años, previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, y ii) el Concepto Nro. 014116 de 2017 de la DIAN aclaró que el término de firmeza de 3 años dispuesto en la Ley 1819 de 2016 solo sería aplicable a partir del 2017.
La DIAN se opuso a la solicitud de medida cautelar señalando que la actora no allegó ninguna prueba de la ilegalidad de los actos acusados ni del perjuicio que, supuestamente, le fue causado. Además, indicó que durante el trámite de fiscalización se respetó su derecho al debido proceso. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto del 24 de abril de 2024, negó la medida cautelar solicitada por las siguientes consideraciones.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00512-01 (29043) Demandante: Claudia Milena González Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que los argumentos propuestos por la demandada corresponden al fondo del litigio, que debe ser analizado en la sentencia, pues es necesario determinar previamente si el término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, es aplicable al año gravable fiscalizado.
Además, sostuvo que no se evidencia un hecho futuro o presente que suponga un perjuicio para la demandante. Recurso interpuesto. La actora interpuso recurso de apelación sustentado en que los artículos 338 y 363 de la Constitución y la jurisprudencia1 prevén que las regulaciones sobre impuestos de periodo solo son aplicables a partir del año gravable siguiente al inicio de su vigencia, con el objetivo de impedir la aplicación retroactiva de las normas tributarias.
Sostuvo que el Consejo de Estado2 admitió la aplicación de nuevas disposiciones tributarias en impuestos de periodo para situaciones jurídicas no consolidadas, siempre y cuando sean benéficas para el contribuyente y lo disponga expresamente el legislador. Manifestó que el artículo 714 del Estatuto Tributario vigente para el periodo fiscalizado (2016) es anterior a la modificación del artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 y previó un término de firmeza de las declaraciones de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar3.
En consecuencia, la notificación tardía del requerimiento especial es prueba de la evidente infracción de las normas superiores. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar el cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Claudia Milena González Rincón frente a la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412021000088 de 2021 y la Resolución Nro. 7428 de 2022, actos proferidos por la DIAN y que determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el año gravable 2016.
De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Para resolver, la Sala advierte que, al recurso de apelación presentado contra cualquier auto, incluyendo el que decide sobre una petición de medidas cautelares, le son aplicables los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Estas normas establecen el principio de congruencia, según el cual el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para resolver los reparos y motivos de 1 Al respecto citó las sentencias del 15 de octubre de 1993, exp. 4710, C.P. Consuelo Sarrial Olcos; y del 10 de julio de 1998, exp. 8730, C.P. Delio Gómez Leyva. 2 En este punto invocó la sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Sobre este punto citó la sentencia del 25 de noviembre de 2021, exp. 25118, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00512-01 (29043) Demandante: Claudia Milena González Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inconformidad que el recurrente haya propuesto contra el auto o la sentencia de primera instancia. Así mismo, es útil tener presente que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, siempre que se acredite por alguno de dos métodos especiales: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Esta misma norma establece que, en los procesos que se pretenda el restablecimiento o la reparación de un derecho (como lo es el de la referencia), el peticionario también debe acreditar al menos de forma sumaria la existencia del perjuicio alegado. Ahora bien, la Sala destaca que el Tribunal negó la medida cautelar por dos motivos: i) los cargos propuestos en la solicitud de medida cautelar corresponden al fondo del asunto, los cuales están reservados para la sentencia, y ii) no existe prueba del perjuicio alegado en la demanda frente a hechos actuales o futuros.
Por su parte, la apelación insistió en que está probada la infracción de normas superiores porque es aplicable el término de firmeza de dos años del artículo 714 del Estatuto Tributario, en su versión anterior a la Ley 1819 de 2016. Como se observa, la apelante no propone ningún motivo de reparo frente a la ausencia de prueba, siquiera sumaria, del perjuicio causado por los actos acusados.
De esta forma, en virtud del principio de congruencia, no es posible analizar este aspecto. Lo anterior tiene como consecuencia que la actora no demostró el cumplimiento del segundo requisito de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que, se reitera, es aplicable al caso bajo examen por tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia sin que sea necesario verificar la infracción de las normas superiores (primer requisito de procedibilidad regulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) porque, aun de estar comprobado, deberá negarse la solicitud de suspensión provisional ante el incumplimiento del segundo requisito dispuesto por el legislador.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 24 de abril de 2024. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00512-01 (29043) Demandante: Claudia Milena González Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador