CONSEJERO PONENTE: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10534-00. Accionante: Sandra María Aragón Hurtado. Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, y Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de subsidiariedad.
En mi criterio, los reproches presentados por Sandra María Aragón Hurtado si cumplen con esa exigencia, en tanto que el requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo cuando dicho mecanismo no salvaguarda de manera eficaz estos derechos o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión, la solicitud de amparo se torna procedente.
Lo anterior dado que estos eventos parten de un examen concreto en el que el juez valore la efectiva protección del derecho fundamental, como lo ha establecido la Corte Constitucional. En el caso concreto Sandra María Aragón Hurtado protesta la constitucionalidad de unos actos administrativos, por los cuales se le negó el derecho a disfrutar de sus vacaciones, emitidos por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, decisiones que la accionante podría atacar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante dicho mecanismo no se torna eficaz, pues el derecho de descanso se causa anualmente.
En esa medida, el tener que someter los actos administrativos al proceso contencioso administrativo, no permitiría asegurar su oportuno disfrute. Por el contrario, haría más gravosa la situación, toda vez que la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no es posible gozar de él. Aunado al hecho de que la solicitud de suspensión provisional, de despacharse de manera favorable, no tendría ningún efecto, pues no lograría su fin que es la concesión de su periodo de vacaciones.
En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado