Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Jerónimo Alayón Guevara, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de octubre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó el de 27 de enero de ese año, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 11001-33-35-016-2019-00330-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que nació el 30 de septiembre de 1942 y laboró en el «[…] Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 31 de octubre de 2001», por lo que, una vez cumplidos los requisitos legales, a través de Resolución GNR 84396 de 13 de marzo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció pensión de vejez, por COP$1.155.319, liquidada de manera retroactiva entre el 2003 y el 2014, sin embargo, contabilizaron en forma errada las semanas cotizadas, lo cual fue subsanado mediante Resolución VPB 18634 de 22 de octubre de 2014, con la que reajustó el monto a COP$1.489.994, con el correspondiente retroactivo entre el 30 de septiembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2014, prestación que, por petición suya, fue nuevamente reliquidada con Resolución GNR 133594 de 5 de mayo de 2016, en cuantía de COP$1.673.123, con efectos retroactivos del 30 de septiembre de 2002 al 31 de mayo de 2016.
Que solicitó el pago de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido, negado por medio de Resoluciones SUB 97096 de 11 de abril, SUB 132224 de 19 de mayo y DIR 10258 de 28 del mismo mes, todas de 2018. Dice que, por lo anterior, el 2 de agosto de 2019 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 11001-33-35-016-2019-00330-01), encaminado a obtener la anulación de las mencionadas Resoluciones SUB 97096, SUB 132224 y DIR 10258 y lo deprecado en sede administrativa.
Que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá que, por medio de providencia de 27 de enero de 2022, negó las súplicas formuladas, al considerar que, en virtud del «[…] artículo 141 de la ley 100 de 1993, […] el pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía […]», lo que no acontece en el sub lite.
Sostiene que contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que, «[…] si bien Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación, toda vez que, excedió el término de 6 meses que otorga la ley para culminar [ese] trámite […]; ello no implica que se deba [pagar] intereses por mora, teniendo en cuenta que al momento en que la entidad expidió el acto administrativo [con el que concedió] la p[ensión], […] la liquidó con retroactividad al 2003 […]».
Que el fallo objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, porque aplicó de manera inapropiada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e inobservó «[…] el artículo 53 de la Constitución Política en donde se expone claramente el principio de favorabilidad […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, al desatender la sentencia T-450 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se determinó que los intereses moratorios se generan a pesar de la existencia del derecho pensional, cuando los pagos no se realizan en los tiempos establecidos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, solicita declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que «[…] lo solicitado por [el] accionante es reabrir un debate que culminó a través de la vía ordinaria […], sin que se haya observado vulneración a derechos fundamentales o un perjuicio irremediable que requiera relevancia constitucional […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 22 de junio de 2023, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que «[…] los reparos presentados por la parte actora son una reproducción de los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que, […] lo que se busca es emplear la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues el tribunal accionado sí resolvió el problema jurídico propuesto y dejó planteadas las razones por las que consideró que no era posible entender que ante la tardanza en el reconocimiento de la prestación pudiera darse alcance a la norma para entender que existía una mora […]». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de octubre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la de 27 de enero de ese año, con la que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra Colpensiones (expediente 11001-33-35-016-2019-00330-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de abril de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 8 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente alegadas por el demandante. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
Sobre el particular se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. 2.5.3 Solución al caso concreto.
En el asunto sub examine el actor alega que la providencia atacada incurre en (i) defecto sustantivo, porque aplicó de manera inapropiada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e inobservó «[…] el artículo 53 de la Constitución Política en donde se expone claramente el principio de favorabilidad […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, al desatender la sentencia T-450 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se determinó que los intereses moratorios se generan a pesar de la existencia del derecho pensional, cuando los pagos no se realizan en los tiempos establecidos.
Para decidir si las inconformidades del tutelante tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló en su artículo 141 lo concerniente a los intereses por mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, así: […] INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
En sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los apartes «A partir del 1º de enero de 1994» y «de que trata esta ley» contenidos en el precitado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron declarados exequibles, porque no vulneraban el derecho a la igualdad.
En esa providencia se anotó: Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
De igual modo, en fallo de unificación SU-65 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo: 6.3.2.3. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. Por otra parte, en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 se dispuso que «[…] los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».
Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente se desprende que el demandante (i) nació el 30 de septiembre de 1942, (ii) prestó sus servicios al Sena desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 31 de octubre de 2001, (iii) adquirió el estatus pensional el 30 de septiembre de 2002 y (iv) el 24 de octubre de 2003 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada por Colpensiones, a través de Resolución GNR 84396 de 13 de marzo de 2014, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por COP$1.155.319, liquidada retroactivamente entre el 2003 y el 2014, pagadera «[…] en la nómina del período 201403 […]», sin embargo, como se contabilizó en forma errada las semanas cotizadas, fue reajustada con Resolución VPB 18634 de 22 de octubre de 2014 en monto de COP$1.489.994, con el correspondiente retroactivo entre el 30 de septiembre de 2002 y el 30 de septiembre de 2014, cuyo pago se realizaría «[…] en la nómina del per[í]odo 201411 […]», prestación que, por petición suya, fue nuevamente reliquidada con Resolución GNR 133594 de 5 de mayo de 2016, en cuantía de COP$1.673.123, con efectos retroactivos del 30 de septiembre de 2002 al 31 de mayo de 2016.
Revisada la sentencia objeto de reproche constitucional, se observa que los señores magistrados accionados indicaron: Así las cosas, el primer aspecto que se debe aclarar es, si se causaron o no, los intereses por mora que reclama el actor en el pago de la pensión de jubilación. Sobre este particular y luego de realizar el recuento del trámite administrativo elevado por el actor ante la entidad, se observa que si bien Colpensiones incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación, toda vez que, excedió el término de 6 meses que otorga la ley para culminar el trámite del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que la petición inicial de reconocimiento pensional fue incoada el 24 de octubre de 2003, y sólo hasta el 13 de marzo de 2014 es que la entidad demandada resolvió reconocerle la pensión de vejez al demandante; ello no implica que se deba reconocer intereses por mora teniendo en cuenta que al momento en que la entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación económica, esta la liquidó con retroactividad al 2003 y hasta el 2014 año en que fue reconocida.
Por lo anterior a pesar de que Colpensiones tardó 10 años en el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que una vez efectuó el reconocimiento del derecho pensional lo ingresó a la nómina de pago del mes de marzo de 2014 y se realizó el mismo en el mes de abril de esa misma anualidad. Cabe señalar que si bien la entidad reliquidó en varias ocasiones la pensión de jubilación, también realizó los correspondientes reajustes producto de las varias peticiones incoadas por el actor.
Por tal razón […], se concluye que la entidad no incurrió en mora, como acertadamente lo sostuvo el juez de instancia, por lo que el recurso de la parte actora no tiene vocación de prosperidad. Razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia objeto de impugnación, esto es, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. De lo anteriormente citado y de los documentos aportados a las presentes diligencias, se evidencia que los magistrados accionados determinaron que no era dable conceder los intereses moratorios deprecados por el actor, en atención a que si bien es cierto que su pensión le fue reconocida luego de más de 10 años de que realizara la respectiva reclamación, también lo es que en la Resolución VPB 18634 de 22 de octubre de 2014 se modificó la Resolución GNR 84396 de 13 de marzo de ese año, con la que se le otorgó su prestación, en el sentido de ordenar su pago retroactivo desde el 30 de septiembre de 2002 (fecha en que adquirió su estatus pensional) y se dispuso su pago «[…] en la nómina del per[í]odo 2014 […]».
Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por el actor, se aplicó de manera apropiada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual el pago de los intereses moratorios procede cuando se presenta demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento), lo que no ocurre en el asunto sub judice; y, en todo caso, se reitera, en Resolución VPB 18634 de 22 de octubre de 2014 se ordenó su liquidación con retroactividad desde el 30 de septiembre de 2002 (fecha de adquisición pensional y efectividad fiscal) y «[…] teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE […]» con el fin de actualizar anualmente las mesadas causadas de la siguiente manera: Por otro lado, el demandante aduce que en la determinación reprochada se incurre en desconocimiento del precedente, porque los magistrados accionados desatendieron la sentencia T-450 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se determinó que los intereses moratorios se generan a pesar de la existencia del derecho pensional, cuando los pagos no se realizan en los tiempos establecidos.
Al respecto, cabe precisar que la aludida providencia carece de fuerza vinculante, toda vez que desató una acción de tutela y, en consecuencia, sus efectos son inter partes, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; y, en todo caso, resulta oportuno anotar que en aquella se analizó un caso en el que el fondo pensional exigió el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con independencia de la fecha del fallecimiento del causante, pese que aquella exigencia fue inconstitucional desde su entrada en vigencia, lo que conllevó que no solo se ordenara el pago de dicha prestación, sino, además, el de los intereses moratorios, lo que no se aviene a la situación fáctica del sub lite, en el que se concedió la pensión de vejez con efectos retroactivos desde el momento en que adquirió su estatus pensional.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En ese orden de ideas, se concluye que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente planteados por el actor, porque la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios deprecados, no contraviene la normativa aplicable ni la jurisprudencia en vigor emitida sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquellas.
III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), en el entendido de que se negarán las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor José Jerónimo Alayón Guevara contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4°. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.