Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: defecto sustantivo. Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: aplicación del título de imputación de daño especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Blanca Herminda Reina Castillo en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Blanca Herminda Reina Castillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y reparación integral que consideró lesionados, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 27 de enero de 2022, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, el 31 de mayo de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 18001-33-31-702-2011-00011-00/01. 1.2.
Hechos La parte actora, en su solicitud de amparo, narró en síntesis qué: 1.2.1. Blanca Herminda Reina Castillo, el 3 de mayo de 2005 adquirió un inmueble denominado “La Primavera”, ubicado en la vereda la Granada, jurisdicción de Paujil – Caquetá. En este predio desarrollaba actividades agropecuarias, en específico la cría de ceba de semovientes, actividad que generaba el ingreso para el sostenimiento de su familia. 1.2.2.
El mencionado inmueble, el 17 de abril de 2010, sufrió daños como consecuencia de la fumigación o aspersión de sustancias químicas por parte de una aeronave perteneciente a la Policía Nacional, con ocasión del plan de erradicación de cultivos ilícitos, lo que afectó y destruyó “los plantíos de pasto brachiaira”. 1.2.3. La señora Reina Castillo, debido a las afectaciones causadas por la fumigación, presentó denuncia ante el alcalde municipal de Paujil y las dependencias de la Fiscalía General de la Nación el 17 de abril de 2010. 1.2.4.
De igual manera, el 12 de septiembre de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales causados con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de abril de 2010, cuando una aeronave de la Policía Nacional, destinada a la erradicación de cultivos ilícitos, realizó “fumigación o aspersión de sustancias químicas sobre el predio denominado “La Primavera”. 1.2.5.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, que mediante sentencia del 31 de enero de 2019 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 1.2.6 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare a través del fallo del 27 de enero de 2022, en el que resolvió confirmar la providencia de primera instancia 1.3.
Pretensiones de tutela La accionante Blanca Herminda Reina Castillo solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, (ii) dejar sin efecto la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, al igual que la sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en consecuencia, (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare emitir un nuevo pronunciamiento que estudie de manera idónea los elementos que componen el título de imputación de daño especial “establecido por los jueces de instancia y haciendo el análisis pertinente del daño en relación al régimen de imputación objetivo”. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela Blanca Herminda Reina Castillo indicó que con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia se vulneraron sus garantías fundamentales puesto que se configuró un defecto sustantivo. Afirmó que se presentó una contradicción por parte de los jueces de instancia al estudiar la causalidad entre el actuar legítimo de la Policía Nacional y el daño causado, dado que la responsabilidad se analizó bajo el título de daño especial (régimen objetivo), que presume la responsabilidad del agente por el solo hecho del daño, sin interesar si existe nexo causal, en razón a que el Estado se alza como garante de los derechos de sus ciudadanos. Por otra parte, desarrolló los requisitos que se debían tener en cuenta para aplicar el título de imputación de daño especial a partir de una interpretación propia que recogía los aspectos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina. 1.5.
Tramite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de julio de 2022, admitió la acción y vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Ministerio de Justicia como terceros interesados. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2.1.
El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó negar o declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en razón a que la demandante sí tuvo acceso a la administración de justicia y se respetó el debido proceso, pues se encontró que la actuación se ajustó a los trámites previstos para el proceso ordinario. Arguyó que en el proceso en el que se profirió la providencia objeto de la presente acción no se encontraron probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado y tal situación quedó suficientemente motivada luego de analizar cada una de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo anterior, considero que no había que agregar o corregir nada en el fallo cuestionado, y que la tutela no era el mecanismo ni la oportunidad para ello. 1.5.2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional rindió el respectivo informe con el fin de dar contestación a la acción de tutela. Para el efecto consideró que la acción era improcedente dado que este mecanismo no era declarativo de derechos, sino que estaba instituido para la protección de derechos fundamentales existentes.
La entidad vinculada citó apartes de la sentencia cuestionada y concluyó que no se observaba una transgresión de los derechos fundamentales invocados, debido a que la decisión se apoyó en el material probatorio aportado al proceso. Finalmente, puso de presente que de conformidad con el artículo 167 del CGP le incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que ellas persiguen y que el caso bajo estudio la parte actora incumplió, pues no logró demostrar lo pretendido con la demanda de reparación directa. 1.5.2.3.
El Ministerio de Justicia allegó escrito en que solicitó fuera desvinculado de la presente acción, en tanto no existía ninguna relación jurídica sustancial entre este y la parte actora que implicara responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales, aunado a que no participó en ninguno de los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.
La legitimación en la causa por activa de Blanca Herminda Reina Castillo se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 18001-33-31-702-2011-00011-00/01 en el que se emitió la sentencia del 27 de enero de 2022 que acusó de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Casanare, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 27 de enero de 2022 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Justicia, el despacho advierte que no se accederá a esta petición, en la medida en que dicha entidad sí participó en el trámite del aludido proceso como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el auto del 30 de octubre de 2014 que le reconoció tal calidad.
Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos de la accionante van dirigidos contra las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará únicamente respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia. 2.2.2.
Respecto de la inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare fue notificada el 17 de febrero siguiente y el escrito de tutela fue radicado el 7 de junio de 2022. 2.2.3. Ahora bien, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
En este escenario es preciso hacer el análisis que demanda este requisito respecto de los reparos propuestos por los tutelantes. La parte actora afirmó que la decisión de segunda instancia incurrió en un yerro porque a pesar que la actividad de aspersión se debía analizar con base en el título de imputación de daño especial, la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda.
En este punto sostuvo que “el Estado en un régimen de responsabilidad objetiva se alza como garante de los derechos de sus ciudadanos y responde por los daños cometidos por sus autoridades, desplazando el análisis desde el comportamiento del actor y presupone su responsabilidad por el daño antijurídico, sin importar la culpa, entendido entonces, como aquel que la persona perjudicada no está en el deber legal de soportar”.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia enjuiciada, sostuvo que: “Consultada la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por daños causados por fumigación con glifosato se establece que esta Corporación ha determinado los siguientes aspectos relevantes: La ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el Herbicida Glifosato –PECIG-, comporta una actividad peligrosa que genera una responsabilidad objetiva, lo que significa que las acciones sobre la prevención, mitigación, control, compensación y corrección sobre los eventuales efectos adversos causados le corresponden a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en tanto es la entidad que direcciona y ejecuta la operación, por lo que debe extremar todas las medidas necesarias dirigidas a mitigar los daños.
Lo anterior no releva a los demandantes de probar el hecho dañoso consistente en las operaciones ejecutadas sobre el predio de su propiedad. Y no hay lugar a declarar responsabilidad cuando se acredite que en los predios de los accionantes se encontraron rastros de coca, pues no pueden beneficiarse de su propia culpa y desde ese punto de vista se exponen imprudentemente al daño. Tampoco se compromete la responsabilidad de la demandada cuando no se acredite ni aclare la ubicación geográfica de sus predios, por tratarse de un presupuesto relevante para establecer si fueron afectados con la fumigación. (…) c.-Como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, la tesis actual del Consejo de Estado en temas como el que nos ocupa prevé que la parte actora tiene el deber de probar que el daño que alega fue causado por la fumigación del predio con glifosato, lo cual, al contrario de lo indicado por la parte apelante en su recurso, no está acreditado, en esencia, por las siguientes razones: i.-Las declaraciones vertidas por Los declarantes Emiro Imbachey Alba Lucía Sabogal González no son claras ni precisas ni contienen razones fehacientes de sus afirmaciones respecto a la ubicación del área donde se hizo la aspersión, el área supuestamente afectada ni los efectos sobre la misma; sus versiones son generales y sin suficiente peso para demostrar los daños que se aducen en la demanda, pues realmente se limitan a reafirmar que el 17 de abril de 2010 se realizó fumigación con glifosato en el municipio de Paujil, pero no que el daño que se alega haya sido causado por esta actividad. ii.-Así se corrobora cuando se las compara con el resto del acervo probatorio, pues se encuentra, por ejemplo, en el informe rendido por la Policía, que es documento público no tachado de falso, se indica que no se reconoció indemnización administrativa a la demandante porque la aspersión no se realizó en el polígono indicado por ella, sino a 65 metros de distancia del lugar donde está ubicado el predio La Primavera.
Es decir, existe contradicción entre las afirmaciones de los testigos y el documento público aportado al proceso. iii.-Resta observar que tal como lo indicó la Dirección de Antinarcóticos, la aspersión es una labor controlada y vigilada; además es producto de una labor previa de investigación, de la cual se llevan los correspondientes registros que permiten establecer con certeza los lugares donde se realiza la fumigación precisamente para atender posteriores reclamaciones, como la que elevó la demandante. iv.-Este Tribunal ha decidido la segunda instancia de procesos similares al que nos ocupa y en ellos se llegó a similar conclusión: para la prosperidad de las pretensiones es necesario que la parte actora acredite fehacientemente que el daño alegado se causó por aspersión con glifosato, lo cual no está demostrado en el presente caso por las razones que se acaban de expresar”.
Revisados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala observa que, en el escrito de tutela, la actora no planteó argumentos ni demostró como el juez de instancia erró al llegar a dichas conclusiones. Por el contrario, se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo, a su juicio, el asunto debió resolverlo aplicando el régimen de responsabilidad objetiva sin que fuera necesario ni permitido estudiar la causalidad, dado que el daño se encontraba demostrado.
Así mismo, de los apartes citados de la providencia cuestionada, se colige que el Tribunal Administrativo del Casanare argumentó su decisión y los motivos por los que consideró que el daño no era atribuible al Estado, por lo tanto, explicó cuáles eran los aspectos relevantes en tratándose de aspersión con glifosato, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En este orden de ideas, de lo expuesto, la Sala infiere que, la intención de la actora, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, lo que pretende es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez que conoció del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener una decisión favorable bajo la consideración de que el asunto debió ser resuelto aplicando el título de imputación objetivo.
En este contexto, la Sala estima que la pretensión del accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional y desconociendo que el juicio de revisión de la providencia, es un juicio de validez y no de corrección de la misma.
Por tanto, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala declarará la solicitud de amparo improcedente, pues encuentra que lo planteado por el accionante no es más que su inconformidad con una decisión desfavorable a sus intereses.
Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja graves falencias en la providencia cuestionada, que hagan que el asunto objeto de la acción trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Blanca Herminda Reina Castillo en contra del Tribunal Administrativo del Casanare, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente