REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Demandante: JUAN FRANCISCO ROMERO GAITÁN Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: la parte demandante alega un error jurisdiccional contenido en las decisiones del 8 de junio de 2012 dictadas por la Superintendencia de Sociedades, mediante las cuales se rechazó la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el señor Juan Francisco Romero Gaitán en el proceso concursal de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA, aspecto este que, considera, causó un daño antijurídico que debe ser reparado.
La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 367 a 387 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B (fls. 345 a 361 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la presente audiencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora por las razones señaladas en la presente audiencia. Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada – Nación – Superintendencia de Sociedades, la suma equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda (…).” (fl. 188 vlto. cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2014 (fl. 34 cdno. ppal.), el señor Juan 2 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia Francisco Romero Gaitán, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA contra la Nación – Superintendencia de Sociedades (fls. 2 a 33 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se DECLARE responsable a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por haber incurrido en ERROR JUDICIAL en sus pronunciamientos dentro del proceso concursal de liquidación judicial de la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A., según los explicado en los hechos.
SEGUNDA: Que en consecuencia se CONDENE a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar al señor JUAN FRANCISCO ROMERO GAITÁN los perjuicios que le fueron ocasionados, consistentes en lo siguiente: a) La suma de veinte mil trescientos ochenta y ocho millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($20.388.272.586.oo), equivalentes a lo que mi representado dejó de recibir dentro del proceso concursal, como consecuencia del desconocimiento del crédito de cuarta clase del proceso de liquidación judicial de la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. b) La suma de mil novecientos sesenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($1.965.600.000.oo), equivalentes a lo que mi representado dejó de recibir dentro del proceso concursal, como consecuencia del desconocimiento del crédito de quinta clase del proceso de liquidación judicial de la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. c) La suma de mil veintitrés millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y siete pesos ($1.023.475.757.oo), equivalentes a lo que mi representado dejó de recibir dentro del proceso concursal, como consecuencia del desconocimiento del crédito de cuarta clase del proceso de liquidación judicial de la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. d) La suma de novecientos ochenta y tres millones quinientos noventa mil pesos ($983.590.000.oo), equivalentes a lo que mi representado dejó de recibir dentro del proceso concursal, como consecuencia del desconocimiento del crédito de cuarta clase del proceso de liquidación judicial de la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. e) La suma de novecientos ochenta y tres millones quinientos noventa mil pesos ($983.590.000.oo), equivalentes a lo que mi representado dejó de recibir dentro del proceso concursal, como consecuencia del desconocimiento del crédito de cuarta clase del proceso de liquidación judicial de la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. (sic). f) La suma de novecientos ochenta y tres millones quinientos noventa mil pesos ($983.590.000.oo), equivalentes a lo que mi representado dejó de recibir dentro del proceso concursal, como consecuencia del desconocimiento del crédito de cuarta clase del proceso de liquidación 3 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia judicial de la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. (sic). g) La suma de setecientos ochenta y seis millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($786.872.000.oo), equivalentes a lo que mi representado dejó de recibir dentro del proceso concursal, como consecuencia del desconocimiento del crédito de cuarta clase del proceso de liquidación judicial de la sociedad FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. TERCERA: Que se CONDENE a la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar al señor JUAN FRANCISCO ROMERO GAITÁN los intereses moratorios causados sobre las sumas de dinero referidas en la pretensión precedente, liquidados a la máxima tasa legal permitida, desde el día 8 de junio de 2012 hasta la fecha en que se haga el pago efectivo.” (fls. 3 a 5 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante auto número 400-018359 del 23 de noviembre de 2011, la Superintendencia de Sociedades decretó de oficio la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA por razón “del incumplimiento del acuerdo concordatario en el que venía incursa la sociedad” (fl. 5 cdno. ppal.) y, el 15 de diciembre de 2011 fijó el respectivo aviso por el término de diez días “informando a los acreedores sobre la apertura del proceso de liquidación, para que presentaran sus créditos de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006” (fl. 5 cdno. ppal.). 2) El señor Juan Francisco Romero Gaitán, a través de su apoderado y dentro del término legal, presentó ante el liquidador de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA “los créditos suyos a cargo de la concursada, con el fin de hacerlos valer dentro del trámite de la liquidación” (fl. 6 cdno. ppal.) y, para demostrar la existencia de los mismos, además de las pruebas que ya tenía el liquidador, aportó unas certificaciones expedidas por la contadora y el tesorero de la sociedad Vanylón SA en los que estos reconocieron los créditos. 3) El 23 de marzo de 2012, el liquidador de Vanylón SA presentó el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos, en el cual aceptó y reconoció en favor del señor Juan Francisco Romero Gaitán los siguientes: i) un crédito de cuarta clase por 4 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia valor de veinte mil trescientos ochenta y ocho millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($20.388.272.586), ii) seis créditos de quinta clase por valor, cada uno, de más de setecientos ochenta y seis millones de pesos ($786.000.000) y, iii) un crédito “concordatario” por la suma de ciento treinta y dos millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta pesos ($132.784.760). 4) La sociedad Monómeros Colombo Venezolanos SA (en adelante Monómeros SA) solicitó que los créditos en favor del señor Juan Francisco Romero Gaitán se rechazaran por estimar, entre otros aspectos, que las certificaciones expedidas por la contadora y el tesorero de la sociedad Vanylón SA no tenían las características de un título ejecutivo. 5) El 8 de junio de 2012, la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia en “la audiencia de resolución de objeciones” rechazó los créditos presentados por el señor Juan Francisco Romero Gaitán quien, durante la misma audiencia, presentó recurso de reposición, el cual fue denegado. 6) La audiencia de resolución de objeciones no fue grabada y días después se agregó en el expediente el acta de aquella sin que los participantes pudieran controvertir su contenido, además, el acta no registra todos los argumentos que en su momento el apoderado del aquí demandante expuso en contra de la decisión que rechazó los créditos presentados en favor del señor Juan Francisco Romero Gaitán. 7) El 29 de agosto de 2012, el señor Juan Francisco Romero Gaitán instauró una acción constitucional de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades por considerar, entre otros aspectos, que en la audiencia del 8 de junio de 2012 se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y propiedad; la acción de tutela fue conocida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá quien en proveído del 24 de septiembre de 2012 consideró que no existió una vulneración de los derechos del aquí actor, decisión que fue confirmada el 17 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien “resolvió que la acción de tutela era improcedente por existir otros mecanismos de protección de los derechos reclamados” (fl. 12 cdno. ppal.). 5 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia 8) La Superintendencia de Sociedades en las decisiones del 8 de junio de 2012 incurrió en error jurisdiccional, por las siguientes razones: a) De manera arbitraria desconoció el crédito de cuarta clase que ascendía a la suma de veinte mil trescientos ochenta y ocho millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($20.388.272.586) por el hecho de estimar que la obligación se encontraba prescrita, aspecto que no es cierto pues, la deuda no se encuentra soportada en facturas cambiarias ni títulos valores y se “dio el fenómeno de la renuncia de la prescripción extintiva” (fl 15 cdno. ppal.), además, la Superintendencia de Sociedades en el momento de resolver el recurso de reposición no analizó todos los argumentos que en este se expusieron. b) Los demás créditos los rechazó por considerar que i) estos se originaron en una cesión en favor del señor Juan Francisco Romero Gaitán la cual no fue debidamente probada en el proceso pues, esta “no fue presentada por el acreedor” (fl. 26 cdno. ppal.) sino por el liquidador y, ii) las certificaciones expedidas por Helm Bank, Royal Bank Canadian y Suminex SA, en las que constaba la subrogación de créditos en favor del señor Romero Gaitán no eran válidas, porque le correspondía al ahora demandante allegar la prueba de aquella.
Para el demandante, los argumentos de la Superintendencia de Sociedades son equivocados porque i) “conforme al artículo 1960 del Código Civil la cesión de derechos no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este” (fl. 27 cdno. ppal.); ii) si bien las certificaciones expedidas por Helm Bank, Royal Bank Canadian y Suminex SA fueron aportadas por el liquidador, no lo es menos que durante el traslado de las objeciones solicitó que se tuvieran en cuenta dichas pruebas y “no tiene sentido que, encontrándose esos documentos en el expediente, debieran ser allegados de nuevo” (fl. 28 cdno. ppal.).
De igual manera, para cada crédito se aportó la certificación expedida por la contadora y el tesorero de la empresa Vanylón en las que consta la existencia y cuantía de cada obligación y su calidad de acreedor, obligaciones que fueron reconocidas por el liquidador en el proyecto de calificación y graduación de créditos. 6 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia c) El artículo 11 de la Ley 1116 de 2006 dispone que durante el proceso de reorganización se puede comparecer de manera directa o a través de apoderado, sin embargo, cuando el proceso ya se encuentra en la etapa de liquidación solo se puede comparecer mediante apoderado judicial y, en este caso en concreto, fue el representante legal de la sociedad Monómeros -el cual no acreditó la calidad de abogado- quien, actuando “de mala fe” objetó los créditos presentados por el señor Juan Francisco Romero Gaitán de manera que “la Superintendencia no debió escucharlo ni en la presentación de sus créditos ni en la de las objeciones” (fl. 29 cdno. ppal.). d) La elaboración del acta de la audiencia del 8 de junio de 2012 fue irregular, toda vez que no cumplió con las solemnidades previstas en el artículo 109 del CPC pues, pese a que el liquidador hizo una grabación de aquella, la delegada afirmó que esta no era oficial y tampoco redactó el acta para la firma de los asistentes una vez la audiencia finalizó. 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 6 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la Superintendencia de Sociedades (fl. 58 a 60 cdno. ppal.). Mediante escrito radicado el 17 de abril de 2015, la Nación - Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 70 a 100 cdno. ppal.) con sustento en lo siguiente: 1) No existió ninguna arbitrariedad con el rechazo del crédito que ascendía a la suma de $20.388.272.586 pues, i) dicho crédito se encuentra soportado en unas facturas que están prescritas, el actor pretendió revivir la prescripción con la celebración de un contrato; ii) el señor Juan Francisco Romero Gaitán, en su momento fue el propietario de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA y pese a que conocía de la prescripción, realizó la solicitud de reconocimiento del crédito con el cual “los acreedores simplemente quedarían sin que se les reconociera el derecho de los créditos que probaron dentro del proceso” (fl. 73 cdno. ppal.); iii) no existió renuncia 7 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia de la prescripción y aún si se pensara en una acción ejecutiva ordinaria, las facturas presentadas por el demandante se encontraban prescritas y, iv) corresponde a la persona titular del crédito probar su existencia, situación que en este caso no ocurrió, ya que el acreedor se limitó a presentar unas certificaciones expedidas por personas que fueron sus subalternos, las cuales no se encontraban respaldadas con otras pruebas. 2) El hecho de que el liquidador elabore un proyecto de calificación en el cual se incluyan obligaciones de un acreedor no implica que el crédito deba ser reconocido ni mucho menos que existe una renuncia a la prescripción, en otras palabras, el documento presentado por el liquidador tan solo es un proyecto sobre la existencia de créditos que, puede ser objetado por los demás acreedores.
Es el juez del concurso el único que tiene la competencia para reconocer los créditos, lo cual se realiza en el auto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto 3) La sociedad Monómeros SA era un acreedor que ostentaba el 89% de los derechos de voto dentro del proceso concursal de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA, asimismo era el mayor adjudicatario de los bienes de aquella y, de conformidad “con el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador como prenda general de los acreedores en su mayoría pasó a manos de Monómeros a causa de la insolvencia del deudor Romero Gaitán, situación que pretendió evitar el actor alegando sin probarlo, ser el titular de créditos de igual o mejor derecho que los de Monómeros” (fl. 79 cdno. ppal.). 4) La sociedad Monómeros SA, como todo acreedor, podía objetar los demás créditos presentados por los otros acreedores y, en ese sentido, aquella alegó que varios de los créditos presentados por el señor Juan Francisco Romero Gaitán se encontraban prescritos, argumento que el juez del concurso acogió con soporte en los documentos presentados, sin que por ello se pueda afirmar que la decisión no estuvo motivada o que se cometió un error jurisdiccional. 5) El señor Juan Francisco Romero Gaitán no aportó la prueba idónea sobre el hecho de que los créditos que reclamaba los había adquirido mediante una cesión, el demandante solo aportó unas certificaciones que no acreditaban legalmente la 8 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia cesión de dichos créditos, de allí a que los créditos de quinta clase y el “concordatorio” fueran rechazados. 6) Contrario a lo señalado por el aquí demandante, la Ley 1116 de 2006 no exige que en los procesos de liquidación se deba actuar a través de un abogado, por ende, Monómeros SA “acudió directamente a través de su representante legal inscrito ante la Cámara de Comercio, tal como lo hicieron la mayoría de los acreedores laborales que se hicieron parte en el proceso liquidatorio” (fl. 82 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en providencia del 16 de diciembre de 2015 negó los requerimientos de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fls. 345 a 361 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1) El señor Juan Francisco Romero Gaitán, en el proceso concursal de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA solicitó ser reconocido como acreedor en virtud de unos créditos que sumaban un total de veintiséis mil quinientos setenta y cinco millones ciento veintiséis mil seiscientos setenta y seis pesos ($26.575.126.676), sin embargo, para probar la existencia de la deuda tan solo aportó copia de unas certificaciones expedidas por la contadora y tesorera de Vanylón SA en las cuales se adujo que la concursada le adeudaba al aquí actor dicho valor.
La Superintendencia de Sociedades de manera razonada concluyó que tales certificaciones no eran prueba suficiente para demostrar la existencia de las obligaciones reclamadas, en especial si se considera que el señor Juan Francisco Romero Gaitán en el proceso de liquidación judicial no acreditó de manera fehaciente que dichas obligaciones le fueron cedidas, en consecuencia, puede concluirse que el rechazo de los créditos no obedeció a una decisión caprichosa y vulneradora de derechos fundamentales del ahora demandante. 2) De igual forma, no se aprecia la existencia de un error judicial en las decisiones de la Superintendencia de Sociedades que rechazaron la solicitud de reconocimiento 9 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia de crédito presentada por el actor del proceso de la referencia pues, se acreditó lo siguiente: a) De conformidad con el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, no basta afirmar “que una concursada adeuda una cantidad de dinero” para tener por cierto el crédito, sino que, debe aportarse la prueba de la existencia de la deuda, la cual puede ser el documento que dio origen a la obligación u otro medio de prueba que lleve a la certeza acerca de la existencia de la obligación. b) El demandante solicitó que el crédito por valor de veinte mil trescientos ochenta y ocho millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($20.388.272.586) le fuera reconocido, petición que fue negada por existir prescripción de la obligación. c) De los documentos aportados en el proceso, se tiene que el mencionado crédito pertenecía originalmente a la sociedad Monómeros SA quien, mediante contrato celebrado el 7 de octubre de 2008, lo subrogó al aquí actor.
El contrato no cambia la naturaleza de la obligación, la cual corresponde a una serie de facturas cambiarias de compraventa que se asimilan a letras de cambio y, para su cobro, el demandante debía demostrar que estas cumplían con todos los requisitos de validez, aspecto que no se probó. d) En el contrato del 7 de octubre de 2008, la sociedad Monómeros SA le advirtió al ahora demandante que las facturas que le subrogaba tenían más de 1080 días de vencimiento, aspecto que se encuentra corroborado con la certificación expedida por la contadora y el tesorero de la concursada Fábrica de Hilazas Vanylón SA pues, la última factura relacionada, que corresponde a la número 0275021, tenía como fecha de vencimiento el 8 de noviembre de 2004, es decir, que para el 25 de enero de 2012, fecha en que el actor solicitó el reconocimiento del crédito en el trámite de liquidación judicial, el término de prescripción de tres (3) años que establece el artículo 779 en concordancia con el 789 del Código de Comercio, se encontraba más que superado.
Lo anterior evidencia que el señor Juan Francisco Romero Gaitán conocía de la prescripción de las facturas y, pese a ello, decidió ser subrogatorio de dichos títulos. 10 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia e) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce la disolución de la persona jurídica, en consecuencia, si bien el liquidador es el representante legal de la sociedad que se liquida, dicha representación solo se ejerce para efectos y trámites atinentes a la liquidación, por lo tanto, el liquidador no puede renunciar a la prescripción de obligaciones generadas con anterioridad a la fecha en que empezó a desempeñar sus funciones. f) Para el demandante existió mala fe de Monómeros SA, en la medida que dicha sociedad le subrogó unas facturas cambiarias y luego en el trámite de liquidación de Fábrica de Hilazas Vanylón SA objetó el crédito que se fundaba en dichas facturas; al respecto, fue razonable lo afirmado por la Superintendencia de Sociedades en el sentido de que cualquier discusión en torno al contrato suscrito entre Monómeros SA y el actor correspondía a la jurisdicción ordinaria y no del proceso de liquidación. g) El representante legal de la sociedad Monómeros SA se encontraba facultado para objetar los créditos presentados por los demás acreedores pues, una interpretación sistemática y finalista de la Ley 1116 de 2006 da cuenta que si en los procesos de liquidación judicial los acreedores pueden acudir de manera directa en el proceso de reorganización, nada impide que también lo hagan durante el trámite de las objeciones del proceso de liquidación judicial de una sociedad, en todo caso, lo cierto es que la sociedad Monómeros SA en el momento de radicar la objeción de los créditos presentados por el señor Romero Gaitán actuó a través de un profesional del derecho pues, su representante legal era el abogado César Augusto Lorduy Maldonado, calidad que se evidencia en la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3) Contrario a lo dicho por el demandante, el juez del concurso motivó la decisión judicial que rechazó la solicitud de créditos por aquel presentada. 4) En cuanto a los demás créditos, el tribunal puso de presente que, como al igual que el anterior, el actor pretendía acreditarlos solo con la certificación expedida por la contadora y el tesorero de la sociedad en liquidación, tales certificaciones no eran prueba suficiente para demostrar con certeza la existencia de las obligaciones 11 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia reclamadas, sumado al hecho de que el demandante no acreditó legalmente dentro de ese proceso que dichas obligaciones le hubiesen sido cedidas, razón por la cual podía concluirse que el rechazo de tales créditos por parte de la entidad demanda no obedeció a una decisión caprichosa y vulneradora de derechos fundamentales. 5) El demandante adujo que en el trámite del proceso concursal de liquidación judicial y, en especial, en el desarrollo de la audiencia de calificación y graduación de créditos no se tuvieron en cuenta todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición, sin embargo, esto no fue probado y, en todo caso, ello no afectó la decisión proferida el 8 de junio de 2012 toda vez que los argumentos del demandante no tenían el fundamento suficiente para que los créditos fueran reconocidos. 5.
Recurso de apelación El 6 de febrero de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 367 a 368 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El crédito por valor de veinte mil trescientos ochenta y ocho millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($20.388.272.586) no estaba prescrito, toda vez que, si bien se soportó en varias facturas que en su momento pertenecían a Monómeros SA, estas fueron subrogadas en favor del aquí demandante, quien presentó la respectiva reclamación dentro del proceso concursal de liquidación judicial, además, en la demanda se explicitó que los aludidos documentos no tenían la cualidad de ser facturas cambiarias y que tampoco se ejercitaba la acción cambiaria, razón por la cual la Superintendencia debió dar aplicación al artículo 2536 del Código Civil y no al 789 del Código de Comercio, porque dichos documentos no cumplían con los requisitos previstos por los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, en la medida que carecían de la firma del creador y de la constancia de que las mercancías fueron recibidas por el comprador. 2) El tribunal no solo eludió el deber funcional de referirse a la aplicación de los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, sino que “se inventó la absurda tesis de que los documentos son ‘títulos valores’ y ‘facturas cambiarias’ porque así fueron 12 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia llamados por el tesorero de la empresa en una certificación y por las partes en el negocio de la subrogación de dichos créditos” (fl. 372 cdno. apelación), además, el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 no establece una tarifa probatoria del crédito para ser presentado en el crédito de liquidación, por lo tanto, la certificación expedida por la contadora y el tesorero de la concursada Fábrica de Hilazas Vanylón SA sí es una prueba eficaz, tal como el tribunal lo reconoció ya que señaló que el crédito fue probado mediante facturas con las cuales se declaró la prescripción, en otros términos, el demandante probó la existencia de la obligación en la forma exigida por la Ley 1116 de 2006 para acudir al proceso de liquidación judicial. 3) Las facturas están acompañadas en el expediente de la certificación expedida por la contadora y el tesorero de la concursada, además, en el proyecto de graduación y calificación de créditos fueron reconocidas por el representante legal de Monómeros SA quien reconoció su existencia pese a que objetó el crédito, de igual forma, la Superintendencia de Sociedades en ningún momento negó su existencia pese a que declaró la prescripción. 4) El tribunal señaló que el “liquidador no puede renunciar a la prescripción de obligaciones nacidas antes de que ‘empezó a desarrollar sus funciones’ pero sí a las posteriores”, por cuanto la regla general es que “el deudor -esté o no en liquidación- interrumpe o renuncia a la prescripción y que el representante legal es quien tiene la facultad de comprometer a la persona jurídica”, argumento que no comparte pues, el a quo no explicó en qué normas se fundamentó para concluir una excepción a dicha regla (fl. 377 cdno. apelación). 5) En relación con los demás créditos que fueron rechazados, esto es, los seis créditos de quinta clase y el que denominó como concordatario, afirmó que tanto la existencia de los mismos y la subrogación en su favor se demostró con i) las certificaciones expedidas por la contadora y el tesorero de la concursada Fábrica de Hilazas Vanylón SA; ii) las certificaciones expedidas por Helm Bank, Royal Bank Canadian y Suminex SA en las que constaba que el señor Romero Gaitán pagó las deudas a dichas entidades y, en consecuencia, se subrogó el crédito y, iii) con la propia actuación del liquidador en el proyecto de graduación de créditos, quien reconoció que el señor Juan Francisco Romero Gaitán era el titular de dichos 13 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia créditos, para el demandante, el hecho de que la concursada aceptará de manera expresa ser la deudora de la obligación hace incensario que deba probarse la cesión del crédito con otro medio documental. 6) Si bien el tribunal encontró que el representante legal de Monómeros SA era un profesional del derecho, lo cierto es que dicha calidad no fue acreditada en el momento en que dicha sociedad compareció en el proceso de liquidación de la Fábrica de Hilazas Vanylón SA. 7) La actuación de la Superintendencia de Sociedades “fue arbitraria y violó la ley porque ni hizo el acta el mismo día de la audiencia ni incluyó en ella todo lo ocurrido” (fl. 385 cdno. apelación). 8) Reiteró que la Superintendencia de Sociedades no motivó la decisión que rechazó la solicitud de reconocimiento de créditos, porque no solo no registró en el acta los argumentos puntuales del recurso, sino que, no hizo referencia concreta a ellos. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de mayo de 2017 (fl. 398 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 30 de mayo del mismo año (fl. 402 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte Superintendencia de Sociedades solicitó que se confirme la sentencia apelada (fls. 406 y 407 cdno. apelación), mientras que la parte actora (fls. 408 a 418 cdno. apelación) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 221 a 234 cdno. apelación). El Ministerio Público no emitió concepto (fl. 420 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a 14 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Superintendencia de Sociedades es patrimonial y extracontractualmente responsable por el supuesto daño sufrido por el demandante con la decisión del 8 de junio de 2012, mediante la cual la Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia resolvió las objeciones presentadas por la sociedad Monómeros SA dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fabrica de Hilazas Vanylón SA y, rechazó los créditos presentados por el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán por i) prescripción de las obligaciones reclamadas respecto de un crédito de cuarta clase y, ii) falta de prueba de la existencia y cuantía de los demás créditos.
La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de las pretensiones, debido a que no se acreditó la existencia de un error judicial en las decisiones del 8 de junio de 2012. 2. Análisis de la impugnación En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad patrimonial estatal proviene del supuesto error jurisdiccional en el que habría incurrido la Nación – Superintendencia de Sociedades, la Sala examinará si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las pretensiones en estos casos. 1 Tanto la providencia que rechazó la solicitud de reconocimiento del crédito presentado por el actor, así como la que la confirma, se profirieron en audiencia del 8 de junio de 2012 y quedaron ejecutoriadas en esa misma fecha (fl. 39 a 57 cdno. ppal.), de manera que el plazo legal para presentar la demanda vencía, a más tardar, el 9 de junio de 2014, no obstante, dicho término fue suspendido desde el 6 de junio de 2014 hasta el 11 de agosto del mismo año, mientras se surtió la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación que se declaró fallida (fl. 1 cdno. pruebas), al paso que la demanda se formuló el día 13 de agosto de 2014 (fl. 33 vlto. y 34 cdno. ppal.), de modo que se interpuso en tiempo de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA. 15 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia 1) La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.
Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…).
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 16 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia 2) En relación con el primer presupuesto formal la Sección Tercera del Consejo de Estado2 ha precisado, de una parte, que el error jurisdiccional solo se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley pues, si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por error jurisdiccional, en cuyos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado; de otra parte, que los recursos de ley deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias y no los extraordinarios que tienen unas rígidas causales y requieren para su trámite la presentación de una demanda. 3) En el presente asunto, la parte actora señaló que el error jurisdiccional se materializó en las decisiones del 8 de junio de 2012 tomadas durante la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, aprobación de inventario valorado y señalamiento de derechos de voto dentro del proceso concursal de liquidación judicial de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA y, en la cual, en el momento de resolver las objeciones formuladas por la sociedad Monómeros SA se declaró la prescripción de un crédito por valor de $20.388’272.586, así como también se rechazaron siete créditos presentados por el señor Juan Francisco Romero Gaitán, aquí demandante. 4) Respecto de los proveídos cuestionados, la Sala encuentra que en el acta de la audiencia de dicha fecha se dejó constancia que la decisión que confirmó el rechazo de los créditos presentados por el señor Romero Gaitán, se tomó de la siguiente manera: “[L]a Superintendente Delegada de Procedimientos de Insolvencia pone en conocimiento de los asistentes el objeto de la presente diligencia, dictando el auto respectivo el cual es recurrido por el apoderado del señor Juan Francisco Romero Gaitán quien en la audiencia sustituye el poder al doctor Jaime Cabrera, identificado con cédula de ciudadanía No 79.150.488 y T P. 36.453. del C.S. de la J. aceptando la sustitución, atacando las decisiones del Juez en cuanto a que no fueron aceptadas las certificaciones allegadas como prueba de las cesiones de los créditos que dice reclamar y se declaró la prescripción de las obligaciones presentadas derivadas del contrato que suscribió el señor Romero con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. acreedor de Vanylón S.A. por suministro de materias primas 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, MP Mauricio Fajardo.
En el mismo sentido, véase sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164, MP Ricardo Hoyos Duque. 17 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia aduciendo que las certificaciones presentadas son plena prueba de la cesiones de los créditos y que no requiere probar la cesión y quien debe desvirtuar la calidad de acreedor es la Superintendencia. Otro punto del recurso es que afirma que el Juez del Concurso no puede declarar de oficio la prescripción de las facturas que se presentaron para reclamar los créditos originados en el contrato suscrito entre Monómeros Colombo Venezolanos S A y la hoy concursada.
(…). Frente a que las certificaciones allegadas son documento idóneo para probar la cesión de los créditos y el derecho que le asiste al señor Romero para reclamar los referidos créditos dentro del proceso de liquidación judicial, estima el despacho que no es cierta la afirmación del recurrente, porque como se dijo en el auto proferido la cesión o subrogación de créditos implica una serie de formalismos establecidos en el Código Civil, que en este caso no se han probado, por tanto la providencia proferida habrá de confirmarse.
Respecto a que el Juez del Concurso no tiene la facultad para declarar de oficio la prescripción, si bien es cierto no lo puede hacer de oficio, la prescripción fue declarada a solicitud de los acreedores quienes a través de las objeciones están legitimados para proponer la excepción, por cuanto reconocer obligaciones prescritas eventualmente puede afectar sus intereses (…).
OBJECIÓN MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS AL CRÉDITO PRESENTADO POR EL SEÑOR FRANCISCO ROMERO GAITÁN Por medio de apoderado la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos, objeta el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, al considerar que: (…). Afirma que las pruebas que se presentan en 29 folios, están integradas por certificaciones expedidas por el tesorero de Vanylón, las cuales no tienen la calidad de prueba de las obligaciones cuyo reconocimiento se solicita.
Al descorrer el traslado de las objeciones el apoderado del señor Romero Gaitán aduce que las certificaciones presentadas como prueba de la existencia y cuantía del crédito son perfectamente válidas, ya que el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, no establece la calidad que debe reunir el documento que se presente como prueba de la existencia y cuantía de las obligaciones, ni de quien debe provenir, solo que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
En cuanto a la titularidad de Francisco Romero sobre los créditos reclamados, menciona que estos fueron pagados por su mandante, lo que es históricamente aceptado por Vanylón, circunstancia que dio lugar a que la contadora certifique que el acreedor es el señor Gaitán y reconocido así por el liquidador en el proyecto de graduación y calificación presentado al despacho (…). 18 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia [L]a Ley 1 116 de 2006, impone a los acreedores la carga de la prueba y en este caso, si existiere una cesión de créditos a favor del señor Francisco Gaitán, esta no se presentó por el acreedor al juez.
Si hubo un pago hecho por quien alega ser ahora el titular del crédito, lo mínimo que se debe allegar ante el Juez prueba de su pago, circunstancia que tampoco ocurre. Así mismo, dice el apoderado del señor Romero Gaitán que las certificaciones se expidieron por la contadora, están basadas no solo en la contabilidad sino también en los en los libros y papeles de comercio, señalando este Juez que la contabilidad debe reconocer y reflejar los hechos económicos y la administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada periodo, en consecuencia, los hechos económicos deben ser reconocidos en el periodo en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente: debiendo guardar concordancia los libros y papeles de comercio con la contabilidad misma puesto que con fundamento en comprobantes debidamente soportados los hechos económicos se debe registrar en libros cronológicamente a más tardar en el mes siguiente a aquel en el cual las operaciones se hubieran realizado de acuerdo a lo señalado en los artículos 47, 48 y 56 del Decreto 2649 de 1993 por tanto no haber asiento contable que no tenga su documento soporte.
Ahora el despacho desconoce la legitimidad de quienes suscriben los documentos de HELM BANK, ROYAL BANK CANADIAN y SUMUNEX SA y que dicho sea de paso no fueron aportados por el deudor sino por el liquidador. (…). En los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012 (sic), que reposan en el expediente que contiene el proceso de liquidación de la concursada, radicado con No. 2012-04-004500 no se refleja pago alguno hecho por el señor Francisco Romero Gaitán de los créditos que dice reclamar ni tampoco cesión o subrogación. Así las cosas, los créditos reclamados por el señor Francisco Romero Gaitán serán rechazados dado que la contabilidad de la concursada no se reflejan las cesiones y subrogaciones a que hace referencia su apoderado, ni se aportan los documentos mediante los cuales hizo los pagos que afirma realizó, ni las pruebas de la cesión de créditos (…).
El apoderado del objetante afirma que es cierto que la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos por medio de documento del 07 de octubre de 2008 aceptó que como pago de la cartera que le adeudaba en ese entonces VANYLÓN por suministro de materia bruta (…) el señor Francisco Romero Gaitán en virtud de la cual directamente o través de NYLOMEX, adquiría la propiedad del 49% de las acciones de VANYLÓN de propiedad de MONÓMEROS y de esta forma accedía al 100% de su participación accionaria comprometiéndose a que el señor Francisco Romero se subrogaba en parte de la cartera vencida que tenía VANYLÓN S.A. para con MONÓMEROS, y se obligaba a capitalizar esa cartera en VANYLÓN con el fin de liberar a esta de la carga de dicho pasivo y hacerla viable, por cuanto se encontraba ejecutando un acuerdo concordatario.
CONSIDERACIÓN: 19 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia En el folio No. 50 del crédito No 32, correspondiente al reclamado por el señor Francisco Romero Gaitán, reposa el documento firmado por los señores Francisco Toro y Francisco Romero Gaitán, a que hace referencia el apoderado de Monómeros Colombo Venezolanos donde se verifica que sus afirmaciones son ciertas.
Observa el despacho que es verdad que las facturas de donde se deriva el cobro de $20,388.272.586 incluidas en la negociación realizada con Monómeros Colombo Venezolanos S.A. que aporta el liquidador, claramente demuestran que todas están prescritas, por tanto, es de o (sic) recibo por parte del despacho la manifestación del objetante, debiendo rechazarse el crédito reclamado por valor de $20,388.272.586 por el señor Francisco Romero Gaitán a través de su apoderado.” (fls. 39 a 57 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales). 5) De lo transcrito, se tiene que la Superintendencia de Sociedades rechazó el crédito por valor de veinte mil trescientos ochenta y ocho millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($20.388.272.586) por considerar que este tenía como sustento una serie de facturas cambiarias que se encontraban prescritas.
Sobre esto último, se advierte que en contra de la decisión que aceptó las objeciones presentadas por la sociedad Monómeros SA, procedía el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 303 de la Ley 1116 de 2006 que dispone que: “[c]ontra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia”, recurso que el señor Romero Gaitán presentó y fue denegado por la Superintendencia de Sociedades. 6) El demandante señala que los documentos no podían ser considerados como facturas porque carecían, entre otros aspectos, de la firma del creador.
Sobre el particular, la Sala observa que el demandante en el momento de firmar el contrato de subrogación con la sociedad Monómeros SA no hizo ninguna salvedad sobre que no se tratara de facturas o que estas no eran exigibles, esto es, que si 3 “ARTÍCULO
30. DECISIÓN DE OBJECIONES. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así: 1. Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes. 2. En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes. 3.
En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia. En ningún caso la audiencia podrá ser Suspendida.” (se resalta). 20 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia cumplían o no lo requisitos de ley y, por el contrario, siempre tuvo conocimiento que el crédito se encontraba sustentado en una cartera referida a unas facturas cambiarias.
En efecto, en el contrato de subrogación del 7 de octubre de 2008 suscrito entre el representante legal de la sociedad Monómeros SA (subrogante) y el señor Juan Francisco Javier Romero Gaitán (subrogatario) (fl. 170 a 176 cdno. ppal.) se hicieron las siguientes manifestaciones: “PRIMERO: Que existe cartera no concordataria con más de 1.080 días de vencida que adeuda FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. en concordato a MONÓMEROS, correspondiente a la suma de $33.495.897.000, teniendo en cuenta que dicha cartera ascendía a $44.924.635.000 de la cual se había condonado la suma de 3.719.155.000 en diciembre 31 de 2002, y la suma de 7.709.583.000 en septiembre 30 de 2007.
El detalle de esta cartera con más de 1.800 (sic) de vencida se relaciona en el Anexo No. 1.
SEGUNDO: Que EL SUBROGANTE acepta como pago en subrogación la suma de diez millones de pesos m/l ($10.000.000) y declara que EL SUBROGATARIO ha negociado y cancelado las obligaciones adeudadas por FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. “en concordato” S.A. correspondientes a cartera no concordataria con más de 540 días de vencida, detallada en el Anexo 1.
TERCERO: Que en virtud de lo anterior EL SUBROGANTE no se hace responsable en ningún caso de la solvencia de FÁBRICA DE HILAZAS VANYLÓN S.A. “en concordato” “en concordato” (sic) ni del cumplimiento del pago de las obligaciones subrogadas, correspondientes a cartera no concordataria con más de 1.080 días de vencida, detallada en el Anexo No. 1.
CUARTO: EL SUBROGATARIO declara que acepta los términos del presente documento.
QUINTO: En caso de que el presente documento genere impuesto de timbre, el mismo correrá a cargo de EL SUBROGATARIO. Para constancia se firma en la ciudad de Barranquilla en dos (2) originales del mismo tenor a los siete (7) días del mes de octubre de 2008.” (fl. 170 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). Asimismo, en el documento Anexo 1 referido a “la cartera no concordataria con más de 1080 días de vencida”, se identificó cada factura con su número y valor (fls. 171 a 176 cdno. ppal.). 21 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia De igual forma, en las certificaciones expedidas por la contadora y el tesorero de la sociedad concursada Fábrica de Hilazas Vanylón SA (fls. 197 vlto. a 203 vlto. cdno. ppal.), documentos que para el demandante son prueba de la cesión del primer crédito, se dejó consignado que la deuda por valor de veinte mil trescientos ochenta y ocho millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y seis pesos ($20.388.272.586) corresponde a “unas obligaciones contenidas en unas facturas por compra de materia prima”4, se dijo lo siguiente: “Que, del total de las obligaciones contenidas en las facturas por compra de materia prima, que se relacionan a continuación, mi representada adeuda a FRANCISCO JAVIER ROMERO GAITÁN quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.079.973 la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($20.388.272.586).
FACTURA VALOR 215304 5.645.156 (…). 275021 76.940.2925 Se expide la presente certificación a los 20 días del mes de enero de 2012.” (fl. 197 vlto. cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original, negrillas adicionales). Así las cosas, la Sala observa que el crédito por valor de $20.388.272.586 se encontraba soportado en una serie de facturas cambiarias, aspecto este que de alguna manera, también es admitido por el propio demandante en el recurso de apelación cuando señala que dicho crédito “estaba soportado en varias facturas originalmente a favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., pero que esta compañía subrogó a favor de Francisco Romero Gaitán quien, presentó la consiguiente reclamación dentro del proceso liquidatorio” (fl. 368 cdno. apelación).
El hecho de que Monómeros SA y el aquí demandante firmaran un contrato de cesión, no cambia el origen de la obligación que se pretendió hacer valer en el 4 Se pone de presente que en el momento de hacer una comparación entre las facturas (según número y valor de cada una) relacionadas en el anexo 1 del contrato de subrogación del 7 de octubre de 2008 y las referenciadas en la certificación expedida por la contadora y el tesorero de la concursada, existe uniprocedencia en las facturas que relacionan (fls. 197 vlto. a 203 vlto. cdno. ppal.). 5 En la certificación se señala el número y valor de cada una de las facturas (fls. 197 vlto. a 203 vlto. cdno. ppal.). 22 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia proceso concursal de liquidación judicial, de manera que fue razonable la decisión de la Superintendencia de Sociedades cuando advirtió que el crédito por la suma de $20.388.272.586 se encontraba sustentado en unas facturas que estaban prescritas, motivo por el cual lo rechazó. Consideración que tiene sustento normativo en el artículo 7796 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 7897 del mismo compendio normativo, que establece que las facturas prescriben en tres (3) años, a partir del día del vencimiento, término que se encontraba más que superado a la fecha de la presentación del crédito (25 de enero de 20128) ante la Superintendencia de Sociedades para que le fueran reconocidas tales obligaciones.
Sobre esto último, el demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación en el proceso de la referencia alegó que no había ocurrido la prescripción porque el liquidador de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA renunció tácitamente a la misma en el momento en que presentó el proyecto de graduación de los créditos. Al respecto, la Sala precisa que la Ley 1116 de 2006 modificada por la Ley 1429 de 2010 no hace ninguna mención a que con la sola presentación del proyecto de graduación del crédito por parte del liquidador se tiene que existe una renuncia a la prescripción, de manera que no es errado el razonamiento realizado por la Superintendencia de Sociedades cuando consideró que el proyecto de graduación del crédito no es definitivo, además, porque precisamente el artículo 29 de la referida ley dispone, que una vez se presenta el proyecto de este se corre traslado a los acreedores por el término de cinco (5) días para que presenten las objeciones que serán resueltas por el juez del concurso en providencia en la cual reconocerá los créditos. 6 ARTÍCULO 779.
APLICACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA LETRA DE CAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.”. 7 ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.”. 8 Folios 190 a 204 del cuaderno principal. 23 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia Lo anterior fue lo que ocurrió en este caso objeto de análisis pues, fue la sociedad Monómeros SA quien objetó el crédito del aquí actor y dicha objeción fue decidida en la audiencia del 8 de junio de 2012. 7) De igual forma, el demandante señaló que no debía haberse dado trámite a la objeción presentada por la sociedad Monómeros SA porque este debió haber actuado mediante apoderado judicial, sobre el particular, la Sala observa que con independencia de si se exige o no apoderado para actuar en el proceso concursal de liquidación judicial9, lo cierto es que Monómeros SA dentro del trámite de la liquidación de la Fábrica de Hilazas Vanylón SA compareció a través del señor César Augusto Lorduy Maldonado, representante legal – judicial de la sociedad quien ostenta la condición de abogado tal como lo certificó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en cuanto señaló que el señor César Augusto Lorduy Maldonado se “encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 45869 expedida el 5 de octubre de 1988” (fl. 247 cdno ppal.).
Ahora bien, el demandante afirma que el representante legal de Monómeros SA no acreditó su calidad de abogado durante el trámite del proceso concursal de liquidación judicial, circunstancia esta que no se encuentra probada en el proceso. 8) De otro lado, se tiene que la Superintendencia de Sociedades negó el reconocimiento de los demás créditos solicitados por el señor Juan Francisco Romero Gaitán por estimar que estos se encontraban soportados en unas obligaciones que no fueron probadas, además de que en varios de ellos se hace referencia a una cesión de crédito en favor del aquí demandante que no se demostraron.
El demandante refiere que dichos créditos se probaron con las certificaciones expedidas por la contadora y el tesorero de la concursada Fábrica de Hilazas Vanylón SA, las certificaciones expedidas por Helm Bank, Royal Bank Canadian y 9 En el parágrafo 11 del de La Ley 1126 de 2006 se dispuso que la solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los acreedores en el mismo, puede hacerse directamente o a través de abogado; por su parte, el artículo 79 de la misma norma señala que cuando el deudor y los acreedores concurren al proceso de reorganización y de liquidación judicial mediante apoderado, este deberá ser abogado. 24 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia Suminex SA y, la propia actuación del liquidador cuando reconoció las obligaciones en el proyecto de graduación de créditos.
La Superintendencia de Sociedades consideró que ninguno de los documentos referidos por el demandante demuestra la existencia de los créditos porque no bastaban las certificaciones y el reconocimiento del liquidador “en el proyecto de graduación de créditos” precisamente fue objetado. Al respecto, la Ley 1116 de 2006 en el artículo 48 dispone que una vez se de apertura del proceso de liquidación judicial, los acreedores deberán allegar prueba de la existencia y cuantía del crédito y, aunque la ley no fija ninguna tarifa probatoria, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Superintendencia de Sociedades, en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, estimó que los documentos aportados por el aquí demandante no eran suficientes para demostrar la existencia de los créditos.
Sobre este punto, es relevante advertir que la decisión de la Superintendencia de Sociedades fue razonable, en especial, si considera que i) en las certificaciones expedidas por la contadora y el tesorero de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA sobre la existencia de esos siete créditos no se hace alusión a algún tipo de documento tal como cheque, letra, factura, pagaré, etc que sustente la obligación ni tampoco se menciona el tipo contrato en el que se soporte la deuda que la sociedad concursada le debía al señor Francisco Romero Gaitán (fls. 193 vlto. a 196 vlto. cdno. ppal.) y, ii) en las comunicaciones por medio de las cuales las sociedades Suminex SA de CV, Helm Bank Usa y Royal Bank of Canadá le informaron al liquidador de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA que los créditos otorgados por ellas a la concursada fueron “cedidos” al señor Francisco Romero Gaitán (fls. 177 y 178 cdno. ppal.), no se aportó el contrato o documento que dé cuenta de la cesión de dichos créditos ni mucho menos el pago de la obligación por parte del actor a dichas entidades y, en todo caso, en las certificaciones emitidas por Suminex SA de CV y Royal Bank of Canadá no se hizo alusión a la suma del crédito cedido, mientras que en la expedida por Helm Bank Usa si bien se alude que lo cedido equivalía a la suma de “quinientos mil dólares americanos”, no se hizo alusión a los términos de la cesión ni la forma en que se hizo el contrato. 25 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia 9) En tales circunstancias, estima la Sala que la decisión materia de examen se encuentra debidamente sustentada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una razonable valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la autoridad judicial que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia de manera que no se configuró el error jurisdiccional. 10) Sin perjuicio de lo anterior, es especialmente relevante advertir que no existe certeza de que con el reconocimiento de los créditos el actor hubiere obtenido el pago total de sus acreencias, pues, es importante poner de presente que la liquidación se inició de oficio por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad Fábrica de Hilazas Vanylón SA, dicha liquidación fue judicial y, por ende, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado se encuentra sujeto a los activos de aquel10 con sujeción a las reglas para la adjudicación y con respeto de la graduación y prelación legal que corresponda11, lo que significa que se trataba de una situación de difícil recaudo. 10 Ley 1116 de 2006 “ARTÍCULO
57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.
Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior”. 11 “ARTÍCULO
58. REGLAS PARA LA ADJUDICACIÓN. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos. 2.
Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad. 3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales. 4.
Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor (…)”. 26 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia 3.
Conclusión Debe desestimarse el recurso de apelación, porque no se acreditaron los presupuestos para que se configure el error jurisdiccional demandado, de manera que se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA12 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP13, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura14, se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, por concepto de agencias en derecho. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 16 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 12 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 14 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 27 Expediente 25000-23-36-000-2014-01168-01 (56.919) Actor: Juan Francisco Romero Gaitán Reparación directa Apelación sentencia 2º) Condénase en costas en ambas instancias a la parte demandante las cuales deberán liquidarse de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en caso de haberse causado. 3º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia. 4º) En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) (con aclaración de voto) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.