Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO RADICACIÓN: 18001-23-31-000-2017-00120-05 SOLICITANTE: Wilfredy Sarria Peña INCIDENTADOS: Municipio de Solita-Caquetá y Otros Tema: AUTO RESUELVE CONSULTA -Sanción por desacato -Revoca.
Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para decidir en sede de consulta, sobre la procedencia de la sanción impuesta mediante Auto del 11 de enero 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá 1. Antecedentes 1.1 El señor Wilfredy Sarria Peña manifestó al Tribunal Administrativo del Caquetá que no se había dado cumplimiento a la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 14 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela de la referencia. (ED_003SOLICITUDINFORMAC) 1.2.
En auto de fecha 8 de septiembre de 2023 se ordenó oficiar a los Alcaldes de los Municipios de Solita y El Paujil para que dentro del término de 2 días rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela referido, indicando las acciones que se han surtido luego de la liquidación del contrato de obra suscrito para la construcción de viviendas, para cumplir la orden judicial.
Se reiteró dicho requerimiento el 19 de septiembre siguiente. Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Mediante auto del 10 de octubre de 2023 se ordenó la apertura del trámite incidental por desacato contra el señor LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS en calidad de alcalde del municipio de Solita, la señora LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN en calidad de alcaldesa del municipio del Paujil y el señor VÍCTOR CAMILO TORRES SÁNCHEZ en calidad de representante legal de la Unión temporal Viviendas Solita o a quien haga sus veces.
Posteriormente, mediante auto de 6 de diciembre del mismo año, la autoridad judicial ordenó vincular al presente trámite incidental al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y ordenó oficiar al Presidente de la República en calidad de superior jerárquico de aquél. 1.4. El Señor LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS, en calidad de alcalde del Municipio de Solita, rindió informe indicando que, se deriva de los informes hasta ahora presentados al Tribunal una imposibilidad jurídica y material en el cumplimiento de la orden de tutela emitida, pues dado el estado actual del proyecto de inversión y el contrato de obra Nº 003 de 2014, los cuales debido a las circunstancias fácticas y jurídicas en que se encuentran inmersos y que han sido puestos en conocimiento del Honorable Tribunal, imposibilitan la terminación de la construcción de las viviendas y la entrega de las mismas y que, de conformidad con la norma citada, el 09 de diciembre de 2022 el Municipio de Solita procedió a expedir la Certificación de que trata el Decreto 804, sobre las circunstancias que imposibilitan la terminación del proyecto, así como la inviabilidad de sustituir los recursos liberados; la cual fue remitida a la Subdirección de Control del Departamento Nacional de Planeación, con fecha 09 de noviembre de 2022.
La señora LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN en calidad de alcaldesa del municipio El Paujil, además de interponer recurso de reposición frente a la decisión de apertura de desacato, expresó que dicho municipio no era parte del contrato de obra pública No. 003 celebrado entre el Municipio de la Solita y la Unión Temporal Viviendas Solita, cuyo objeto era la construcción de viviendas de interés prioritario para familias vulnerables de Solita -Caquetá; por lo que no era competente para dar cumplimiento a la sentencia. Que la condena en su contra fue por tener a cargo la interventoría externa del contrato, para lo cual la otrora alcaldesa celebró con la Sociedad Técnica Sota Ltda, el contrato de consultoría No. 003 de 29 de septiembre de 2017; cuyo objeto era realizar la interventoría Técnica, administrativa, financiara, contable y jurídica sobre el Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato No. 003 de 18 de febrero de 2014; cumpliendo así la obligación impuesta a esa entidad territorial en el fallo del 14 de junio de 2017.
Que durante la vigencia del contrato (cuya duración fue de 10 meses) no hubo avances en la obra y la Sociedad Técnica Sota Ltda no participó en la liquidación bilateral del contrato suscrita por el entonces alcalde de La Solita y la Unión Temporal Viviendas Solita el 24 de octubre de 2019; pero habiéndose liquidado este, se imponía para el Municipio de Pajui liquidar el contrato de consultoría No 003 de 2017, conforme a la cláusula 3° de este.
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, mediante apoderado manifestó que: “el proyecto de inversión “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERES PRIORITARIO PARA FAMILIAS VULNERABLES DE SOLITA, CAQUETÁ, AMAZONIA”, identificado con código BPIN Nro. 2013000060025 cuyo ejecutor es el Municipio de Solita (Caquetá), fue objeto de visitas por parte de la entonces Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Vigilancia de Regalías, que dieron origen a los reportes remitidos a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de las competencias que les asiste, se adelanten las posibles investigaciones de responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal, respectivamente.
Precisó que respecto del proyecto en mención se efectuaron diez (10) reportes que contienen quince (15) presuntas irregularidades, las cuales en su detalle indican que se presumen fallas en la planificación del proyecto, posibles fallas en la supervisión en relación con las fallas técnicas y de calidad de las obras, fallas en la interventoría respecto de los pagos, observando que lo ejecutado estaba por debajo de lo girado; entre otras fallas.
Detalló además, que la entidad no ejecutó las acciones de mejora derivadas del ejercicio de la función de monitoreo, seguimiento y evaluación, razón por la cual fueron objeto de la imposición de la medida preventiva de suspensión de giros previo trámite del procedimiento preventivo dispuesto a través de la Ley 1530 de 2012. Las actuaciones detalladas fueron realizadas en los años 2017, 2018 y 2019, según se observa en el cuadro adjunto.
Dijo aclarar que las actuaciones a cargo del DNP como administrador del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del SGR son de carácter reglado, por lo que debe Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ceñirse a las facultades expresamente previstas en la Ley 2056 de 2020, el Decreto 1821 de 2020, así como en la Ley 1530 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015 (estas últimas aplicables en lo que atañe al régimen de transición estatuido en la Ley 2056 de 2020).
En tal sentido, enfatizó que es la entidad ejecutora el garante de la ejecución del proyecto de inversión financiado con recursos del SGR que se encuentren en la etapa de ejecución, seguimiento, evaluación y control prevista en el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020, el cumplimiento de sus objetivos y satisfacción de las necesidades de los grupos poblacionales señalados como beneficiarios, mientras que el Departamento Nacional de Planeación, como administrador del Sistema de Seguimiento Evaluación y Control tiene la atribución legal y reglamentaria de adoptar medidas administrativas que propendan (por) garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, desarrollando funciones de control de carácter administrativo, en ejercicio de la atribución estatal de dirigir en forma general la economía nacional y de la propiedad del Estado sobre los recursos naturales no renovables, con enfoque preventivo, sin perjuicio de las funciones que correspondan a las autoridades competentes en materia de inspección, vigilancia y control fiscal o disciplinario; y de investigación, acusación y juzgamiento de carácter penal.
Advirtió que con ocasión de la reforma legislativa prevista en la Ley 2056 de 2020, se estatuyó la directriz superior de conminar a las entidades ejecutoras a resolver dentro de un término perentorio las situaciones que motivaron la imposición de medidas de suspensión preventiva de giros asignados a los proyectos de inversión, a través de los instrumentos de las solicitudes de levantamiento de medida o aprobación de condiciones especiales de seguimiento y giro, previendo la consecuencia de la orden de liberación de recursos en caso que tales solicitudes no sean formuladas por la entidad ejecutora oportunamente, lo cual ocurrió en este caso.
Agrega que la decisión de liberar los recursos suspendidos debido a la ausencia de presentación de la solicitud de levantamiento o la solicitud de aprobación de condiciones especiales de giro, inclusive por su presentación extemporánea, es decir, después del 31 de marzo de 2021, no deja desprovista a la comunidad beneficiaria del proyecto de inversión, en vista que como consecuencia de esta decisión deriva la obligación para la entidad ejecutora de terminar la ejecución del proyecto de Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inversión objeto de la medida preventiva con una fuente de financiación distinta al Sistema General de Regalías. 2.- DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Caquetá impuso sanción por desacato a los señores LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS en calidad de alcalde del municipio de Solita, LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN en calidad de alcaldesa del municipio del Paujil y el doctor JORGE IVÁN GONZÁLEZ BORRERO, en su calidad de director del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, considerando que incurrieron en desacato de la orden de tutela de fecha 14 de junio de 2017.
Argumentó que han sido omisivos a la hora de dar cumplimiento al fallo de tutela, que “llevan más de 4 años en sus respectivos cargos y no han realizado ninguna acción tendiente a cumplir el fallo, y su única exculpación para no hacerlo es el trámite de una serie de controversias contractuales que para nada tienen la virtualidad de modificar la orden proferida tanto por este tribunal, como por el Consejo de Estado” y, que persiste su obligación frente a la orden pendiente de cumplirse y les impuso sanción consistente tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Además, ordenó a los sancionados dar cumplimiento a la orden hasta ahora incumplida. 3.- ARGUMENTOS DE LOS SANCIONADOS El señor LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS, ratificó su argumentación en relación con la imposibilidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales del fallo de tutela y señaló que pese a ello, el Tribunal nada mencionó sobre la culpabilidad que se desprende del elemento subjetivo, esto es, el dolo o la culpa con que habría actuado en calidad de alcalde municipal y que hubiesen generado el incumplimiento de la orden judicial.
Contrario a las consideraciones del Tribunal, la administración municipal de La Solita en cabeza suya, surtió una serie de acciones en materia administrativa y técnica que conllevaran a la reactivación del proyecto, que fueron infructuosas ante el panorama Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Sistema General de Regalías y que finalmente, se desenlazó en la liberación de los recursos que quedaban y en configurar una serie de imposibilidades en la terminación de la ejecución de las viviendas.
Que sobre el particular, informó el 17 de enero de 2022 al Tribunal, una serie de acciones: 1) Inspección ocular realizada en el mes de febrero de 2020 por la Secretaría de Planeación Municipal de Solita, en la cual se evidenciaron problemáticas estructurales en la obra. 2) Mesa de trabajo realizada en febrero de 2020 con objeto de dar cumplimiento al fallo de tutela de radicado 18001-23-31-2017-00120-01 relacionado con el proyecto BPIN 2013000060025 “Construcción de viviendas de interés prioritario para familias vulnerables de Solita, Caquetá, Amazonía”.
Que en dicha mesa de trabajo, convocada por el Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, de donde se emprendieron diferentes actuaciones para verificar la viabilidad de reactivar el proyecto, tales como, audiencia de conciliación realizada con el contratista de la Unión Temporal Viviendas Solita de fecha 13 de marzo de 2020, en la cual el Municipio no vio conveniente llegar a ningún acuerdo; decisión de hacer efectivas las pólizas para recuperar los dineros del anticipo y de la cláusula penal a la aseguradora Seguros Bolívar, quien responde solidariamente a través de la póliza No. 1010- 1124270-0, toda vez que en la administración anterior no se realizó ningún tipo de reclamación. Dicha reclamación se presentó en septiembre de 2020, luego de intentos de conciliación fallidos y la aseguradora objetó la reclamación. Que el 29 de octubre del mismo año llevó a cabo reunión con, aproximadamente 120 beneficiarios del proyecto en Solita, les puso de presente las gestiones realizadas el estado del proyecto y del contrato, los procesos jurídicos existentes y la reforma actual a regalías, “que nos determinan a liberar el recurso” Que liberados los recursos, su administración emprendió varias acciones tendientes a la recuperación y consecución de otros recursos, ante el Ministerio y de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación de Caquetá. Ante esta, la solicitud se elevó por parte de la ejecutora (municipio de La Solita) y la interventora (Municipio de Paujil) con Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en el caso fortuito o fuerza mayor; a lo cual obtuvo respuesta negativa el 31 de marzo de 2021.
Informó igualmente, que realizó depuración de la lista de beneficiarios del proyecto y nueva reunión el 11 de septiembre de 2023, en la cual les informó a los participantes acerca del Estado del proyecto de inversión del Sistema General de Regalías, así como del estado del contrato de obra Nº 003 de 2014, derivándose en la imposibilidad de terminar la ejecución del proyecto y de realizar la entrega de los predios.
Que otra de las gestiones de la administración municipal “Gestión y Desarrollo para el cambio 2020- 2023”, corresponde a la división material del predio rural Parcela Nº 7, al cual pertenecía el predio destinado para el proyecto de inversión denominado “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO PARA FAMILIAS VULNERABLES DE SOLITA, CAQUETÁ, AMAZONÍA”, identificado con el BPIN 2013000060025.
Esta actuación se protocolizó a través de la Escritura Nº 0996 del 07 de mayo de 2021 (Anexa), en cumplimiento de la Resolución Nº 105 del 06 de abril de 2021 “Por medio del cual se expide una licencia en la modalidad de subdivisión de un predio rural” del predio rural Parcela Nº 7. Por lo que, a la fecha el predio determinado para la Urbanización La Pola, cuenta con Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 420-124865 (Anexo).
Esta actuación permitió la incorporación de este predio rural y de expansión urbana, al perímetro urbano del municipio de Solita, requerido para la terminación del proyecto de vivienda y la posterior entrega material y jurídica de los predios a los beneficiarios del proyecto. Que las actuaciones fueron informadas en las oportunidades procesales que se le concedieron y sobre ellas se aportaron y solicitaron las pruebas documentales que dejan ver la inexistencia de esa responsabilidad subjetiva necesaria para la imposición de la sanción. Solicitó entonces, “valorar la imposibilidad fáctica y jurídica para el cumplimiento de la orden de tutela, así como el contexto para el cumplimiento de esta, pues el suscrito ex alcalde durante el periodo 2020-2023 y en adelante el ente territorial, se encuentran frente circunstancias de carácter jurídico, técnico, ambiental y financiero que imposibilitan la terminación del proyecto y por ende, cumplir la orden de tutela ” Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Departamento Nacional de Planeación manifestó en esta instancia que, es preciso recordar que el contrato 003 de 2014 aludido en la mencionada sentencia, se refiere al proyecto de inversión “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE INTERES PRIORITARIO PARA FAMILIAS VULNERABLES DEL SOLITA, CAQUETÁ, AMAZONIA” identificado con código BPIN Nro. 2013000060025, el cual fue viabilizado, priorizado y aprobado por el OCAD Regional Centro Sur Amazonia mediante Acuerdo Nro. 11 del 30 de octubre de 2013, en el que se designó como entidad ejecutora al Municipio de Solita (Caquetá) y al Municipio de Paujil como instancia responsable de contratar la interventoría. La financiación de este proyecto se llevaría a cabo con recursos del Sistema General de Regalías.
Explicó lo referente al manejo de esos recursos, conforme a la Ley 2056 de 2020 y los organismos públicos que en ello intervienen. En este sentido, señaló que la Subdirección General del Sistema General de Regalías, creada por el Decreto 1893 de 2021, es una dependencia interna, con autonomía administrativa y financiera, a la cual le correspondía la responsabilidad específica de verificar la debida ejecución de los recursos del sistema asignados al municipio de Solita, y que dicho municipio cumpliera con los distintos planes de mejora acordados con la Subdirección General del Sistema General de Regalías, quien, al comprobar el reiterado incumplimiento de ese ente territorial, resolvió mediante Resolución Nº 7585 del 5 de abril de 2021, en aplicación del artículo 202 de la Ley 2056 de 2020 la liberación de los recursos con fuente en el Sistema General de Regalías asignados al proyecto de inversión identificado con el BPIN. 2013000060025.
Aclaró que correspondía a la Subdirección de Regalías dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 14 de junio de 2017; y por tanto la vinculación del Director del Departamento Nacional de Planeación y la consecuente sanción interpuesta en el devenir de este trámite sancionatorio, resulta viciada de nulidad, pues debido al cambio de normatividad desde la decisión judicial, el funcionario llamado a su cumplimiento, con plena autonomía administrativa y financiera es el Subdirector General del Sistema General de Regalías y no el Director de Departamento Nacional de Planeación. Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en tal virtud, la notificación realizada al correo notificacionesjudiciales@dnp.gov.co, dirigida al "Señor(a): DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACION", se percibe como una actuación que generó una respuesta de índole institucional en lugar de una defensa personal de la responsabilidad subjetiva del señor Director del DNP.
Esto se vuelve más relevante dado que, según se ha argumentado anteriormente, la obligación de cumplir el fallo recae en la Subdirección General del Sistema General de Regalías del DNP, y no directamente en el Director. Así mismo, expresó que la decisión adoptada por la Subdirección General del Sistema General de Regalías, de ninguna manera deja desprovista a la comunidad beneficiaria del proyecto ni vacía la orden dada en el fallo constitucional, pues conlleva la obligación para la entidad ejecutora de finalizar la ejecución del proyecto de inversión con una fuente de financiación diferente al Sistema General de Regalías, “a la luz de lo expresamente establecido en el artículo 202 de la citada disposición.” 4.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir en sede de consulta, sobre la procedencia de la aplicación de la sanción a los señores LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS en calidad de alcalde del municipio de Solita, LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN en calidad de alcaldesa del municipio del Paujil y el doctor JORGE IVÁN GONZÁLEZ BORRERO, en su calidad de director del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1 El incidente de desacato tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela y para ello debe examinarse si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el incumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.
Deben tenerse en cuenta además los principios del derecho sancionador y, específicamente, las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. […]».2 Se hace necesario entonces, la acreditación de la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.3 1 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 2 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 3 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso en concreto En el fallo que se dice desacatado se dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SOLITA (CAQUETÁ), MUNICIPIO DE EL PAUJIL (CAQUETÁ), a la UNIÓN TEMPORAL DE VIVIENDA DE SOLITA y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, que de manera INMEDIATA tomen las medidas administrativas correspondientes, conforme a la competencia de cada una de ellas, establecidas en la Ley, los reglamentos y el contrato No. 003 de 2014, para que en el término que falta para terminación de dicho contrato, contado a partir de la notificación de esta providencia, se ejecuten la totalidad de las obras pactadas, concediendo un término de seis (6) meses contados a partir de la terminación del contrato aludido, para que se realice la entrega efectiva de las 190 casas, a favor de todos los beneficiarios del proyecto que se encuentran en la misma situación de los tutelantes, dándole a esta providencia, un efecto inter comunis, víctimas del desplazamiento forzado que fueron beneficiarios de subsidio en el programa específico de vivienda y que se encuentran relacionadas en la Resolución No. 035 del 18 de febrero de 2015, siempre que cumplan con los requisitos de este acto administrativo y demás normatividad pertinente” Frente a la conducta del señor LUIS ANTONIO MORALES CUBILLOS, se tiene que su período como alcalde comprendió los años 2020 a 2023 y de los elementos allegados al expediente se observa que al encontrar terminado el contrato No. 003 de 2014 liquidado de manera bilateral, realizó algunas actividades tendientes a dar solución a la problemática que encontró, sin lograrlo y al no haberse ejecutado el proyecto se vio determinado a liberar el recurso proveniente del Departamento de Planeación Nacional; de acuerdo con la vigilancia ejercida por esta entidad y a la normatividad reguladora de dicho rubro; lo cual ocurrió en el primer año de su administración. Ello, acorde con las explicaciones ofrecidas por el ahora exalcalde municipal, los cuales encuentran soporte en los documentos allegados y son respaldados por el informe rendido por el Departamento Nacional de Planeación. De esa manera, si bien el municipio de La Solita en principio tenía la función de ejecutar los recursos dentro del contrato aludido, lo cierto es que para el momento en que asumió sus funciones como alcalde el señor Luis Antonio Morales Cubillos; con el estado de cosas allí encontrado y tratándose de una orden compleja en la que no solo debía participar su voluntad sino también la de otros sujetos; no puede predicarse que Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la no ejecución de las obras señaladas en la sentencia de cuyo incumplimiento se trata, pueda calificarse como renuente; pues la renuencia como elemento subjetivo del desacato, significa desidia, desinterés o rebeldía frente a la orden de tutela y precisamente las acciones emprendidas por el señor exalcalde aquí incidentado, dan cuenta de una conducta contraria; por lo que esta Sala no encuentra procedente la sanción por desacato impuesta en su contra.
Acerca de conducta de la señora LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN, quien fuera alcaldesa municipal de El Paujil para la misma época (2020-2023) esta Sala no encuentra procedente declararla en desacato, cuando el contrato al que se refiere el fallo (No. 03 de 2014) fue terminado y liquidado en octubre de 2019 y no obra en el expediente elementos que permitan determinar establecer claramente las obligaciones que en relación con el cumplimiento del fallo fueron omitidas por ella, habida cuenta que para el momento en que asumió sus funciones ya no existía un contrato en relación con el cual tuviera la función de interventoría. En cuanto a la conducta del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, entidad a la cual correspondió por conducto de la Subdirección General del Sistema General de Regalías, verificar la debida ejecución de los recursos del sistema asignados al municipio de Solita, y que dicho municipio cumpliera con los distintos planes de mejora acordados y que, al comprobar el reiterado incumplimiento de ese ente territorial, resolvió mediante Resolución Nº 7585 del 5 de abril de 2021, en aplicación del artículo 202 de la Ley 2056 de 2020 la liberación de los recursos con fuente en el Sistema General de Regalías asignados al proyecto de inversión identificado con el BPIN. 2013000060025; tampoco es posible confirmar las sanciones impuestas a su director, señor JORGE IVÁN GONZÁLEZ BORRERO, pues las actuaciones desplegadas por la entidad obedecieron al cumplimiento de la normatividad que regula la actividad de la entidad en relación con el control de esos recursos y en ese orden, dichas actuaciones no pueden interpretarse como desidia, rebeldía o renuencia al cumplimiento del fallo, sino entenderlas en el contexto de sus funciones regladas.
Por sustracción de materia, toda vez que se revocará la sanción impuesta, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el vicio de nulidad alegado por el apoderado de la entidad. Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, es pertinente señalar que en el derecho sancionador del que hacen parte los incidentes de desacato como el que aquí se revisa, la responsabilidad es de carácter personal y para que sea procedente la imposición de sanciones deben estar claros el incumplimiento objetivo y la renuencia al mismo, sin que, so pretexto de hacer efectivos los derechos fundamentales, se pueda sancionar de manera arbitraria a los funcionarios cuando la complejidad de las obligaciones a ejecutar hacen que estas no dependan exclusivamente de ellos.
Ahora, la no imposición de sanciones a los funcionarios no significa, de manera alguna, dejar en vilo los derechos fundamentales protegidos mediante el fallo; pues de una parte, el incidente de desacato no es la única herramienta con la que cuenta el juez para perseguir el cumplimiento. Así lo entendió el señor Wilfredy Sarria Peña quien manifestó que no se había cumplido la sentencia a pesar del tiempo transcurrido, sin solicitar que se abriera un incidente sancionatorio.
De otra parte, téngase en cuenta que el juez, cuando las circunstancias lo exigen, puede modular o modificar las órdenes tendientes a la protección de los derechos fundamentales, de manera que se pueda verificar el cumplimiento y la efectiva protección. Conforme a lo expresado y al no acreditarse los elementos para la imposición de sanción a los incidentados, la Sala revocará el auto objeto de consulta, incluyendo el numeral primero de la parte resolutiva que ordena el cumplimiento a quienes ya para este momento, carecen de competencia para realizar cualquier actuación tendiente a dicho cumplimiento.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el Auto de 12 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá; conforme a la motivación que precede. Radicación: 18001-23-31-000-000-2017-00120-05 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a imponer sanción alguna a los señores Luis Antonio Morales Cubillos en calidad de alcalde del municipio de Solita, Ludivia Hernández Calderón en calidad de alcaldesa del municipio del Paujil y el doctor Jorge Iván González Borrero, en su calidad de director del Departamento Nacional de Planeación, por desacato de la orden de tutela de fecha 14 de junio de 2017, ni les es actualmente exigible dicho cumplimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.