CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00 Demandante: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Demandado: JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, PERIODO 2026-2030 AUTO RECHAZA PARCIALMENTE LA DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre el rechazo parcial de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Manuel Álvarez Villegas contra el acto de los representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda, para el período constitucional 2026–2030.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas, actuando en nombre propio, presentó demanda el 7 de mayo de 2026, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el acto de elección de José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, periodo 2026-2030 contenido en el Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026 y el Auto de Trámite Número 2 de la misma fecha, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda rechazó de plano una solicitud de saneamiento de nulidad y negó el recuento de votos. 2.
Mediante auto del 19 de mayo de 2026, se inadmitió la demanda y se requirió a la parte actora para que subsanara los siguientes aspectos: - Incorporar dentro de los hechos y el cargo de violación respectivo, la identificación precisa de la zona, puesto y mesa específica donde ocurrió cada irregularidad. - El tipo de anomalía exacta en cada mesa (errores aritméticos, diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, tachaduras o diferencias del 10% entre listas). - Encuadrar los hechos que ocasionan las nulidades alegadas en las causales del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) - Fundamentar normativamente los errores alegados en las causales exactas de reclamación y recuento del Código Electoral, como son, los artículos 122, 164 y 192. - Individualizar las pretensiones y las normas presuntamente infringidas con las Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00162-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones descritas.
De otra parte, si pretende fundar la censura en anomalías materiales advertidas durante el escrutinio, debe indicar qué reclamaciones formuló, precisar qué decisiones (resoluciones) expidieron las comisiones escrutadoras de primer nivel (auxiliares o municipales) para resolverlas, los recursos de apelación interpuestos y, demandar expresamente dichos actos previos, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.
(…) De esta manera, el actor deberá corregir el acápite de pruebas discriminando de forma individualizada y precisa cuáles documentos aporta físicamente con la demanda y cuáles no tiene en su poder y a qué autoridades solicita que se les requiera. (…) En consecuencia, se requerirá al demandante para que subsane el escrito introductorio e integre debidamente el extremo pasivo, con la identificación de todos los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento de Risaralda elegidos mediante el formulario E-26 CAM acusado. 3.
Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días, según lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo de la demanda. 4. Revisado el expediente, se constató que la providencia de inadmisión fue notificada por estado del 22 de mayo de 2026. El término para corregir las falencias advertidas se contó desde el 25 hasta el 27 del mismo mes y año. Durante dicho lapso, el demandante presentó escrito con el propósito de subsanar la demanda1.
II. CONSIDERACIONES 5. El Despacho es competente para decidir sobre el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.32, 149.33 y 1714 del CPACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación. 1 Como se indicó en el informe realizado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado (índice 011 de Samai). 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 3 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
( )». 4 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). 5 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
(Negrilla fuera del texto). Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00162-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El artículo 276 del CPACA señala que, si la demanda no reúne los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante 3 días para que los subsane y en caso de que no lo haga se rechazará. 7.
Revisado el escrito de subsanación se advierte que el accionante corrigió la demanda en los siguientes aspectos: 8. Incluyó a todos los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento de Risaralda elegidos mediante el formulario E-26 CAM acusado; con lo que cumplió la exigencia del artículo 277 del CPACA, dado que la demanda se fundamenta en una causal objetiva contra una elección por voto popular a cargo de corporación pública, por presuntas irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios. 9.
Frente al acápite probatorio, el accionante distinguió entre los documentos que aportaba con el escrito de demanda y los que solicita sean requeridos a las autoridades electorales con el fin de demostrar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones. 10. En relación con los fundamentos de derecho y el concepto de violación, se advierte que el accionante expuso en su escrito subsanación que, mediante auto de trámite núm. 02 del 16 de marzo de 2026, la Comisión Escrutadora Departamental Risaralda, rechazó de plano las solicitudes de saneamiento presentadas el 15 de marzo de 2026, por el apoderado del candidato Aníbal Gustavo Hoyos Franco y negó los recuentos electorales «como se aprecia a continuación» y, a renglón seguido, incorporó una petición que contiene una tabla denominada: «las irregularidades presentadas por municipio en el departamento de Risaralda en el diligenciamiento del E-14 que sirvió de sustento al E-24».
La grafica se divide en las siguientes categorías: puesto, mesa, lugar, motivo de inconformidad. 11. Más adelante en el mismo escrito, presentó otra tabla precedida de la solicitud: «Por ende, en el marco del saneamiento de nulidad electoral, solicitamos que se efectúe una revisión de las siguientes mesas: (…)». El cuadro contiene: número de comisión escrutadora auxiliar, zona, puesto, mesa y «diferencia porcentual». 12.
Sobre dicha grafica indicó: «la diferencia del 10% en las listas entre el Senado y la Cámara hace parte de las reclamaciones a efectuar ante las comisiones inferiores, también lo es que en el caso concreto fueron denegadas de manera irregular, sin una motivación real, lo que genera necesariamente la transmisión de una ilegalidad de un formato electoral a otro, generando con ello un riesgo de nulidad electoral por la causal 3 del artículo 275 del CPACA, puesto que no habiendo verificado la anterior situación, lo que hicieron fue permear la Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00162-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad del proceso de escrutinio con una irregularidad». 13.
Seguidamente expuso: A continuación, se clasifican las irregularidades presentadas en las mesas de votación de algunos municipios del departamento de Risaralda, que fueron motivo de reclamación y rechazadas por la autoridad electoral sin fundamento legal sólido, discriminando Puesto – Mesa – Lugar de votación- Municipio e irregularidad presentada.
A. SOLICITUDES DE RECUENTO — ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO ELECTORAL B. RECLAMACIONES ELECTORALES — ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO ELECTORAL C. SOLICITUDES DE SANEAMIENTO — ARTÍCULO 275 DEL CPACA (…).6 14. En este último acápite realizó una lista de posibles irregularidades por zona, mesa y puesto de votación y «diferencias porcentuales» con número de comisión escrutadora auxiliar. 15.
En ninguno de estos listados indicó las decisiones adoptadas por las autoridades electorales frente a las peticiones que justifican las anomalías alegadas en sede judicial; como se le solicitó en el auto inadmisorio de la demanda. 16. Aunado a ello, en el acápite de acto demandado indicó lo siguiente: Se demandan expresamente: 1.
El Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por Risaralda. 2. El Auto de Trámite No. 2 del 16 de marzo de 2026 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, mediante el cual: • se rechazaron solicitudes de saneamiento; • se negaron solicitudes de recuento; • y se impidió la verificación integral de las inconsistencias electorales denunciadas. 3.
Las resoluciones y decisiones expedidas por las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y departamentales mediante las cuales: - se rechazaron reclamaciones electorales; - se negaron solicitudes de recuento; - se resolvieron recursos; - y se rechazaron solicitudes de saneamiento electoral. 17. Como se puede observar, el actor no identificó las decisiones (resoluciones) que expidieron las comisiones escrutadoras de primer nivel (auxiliares, municipales o departamentales) para resolver las reclamaciones, solicitudes de recuento o de saneamiento y tampoco las incluyó como actos 6 Transcrito con posibles errores de ortografía y gramaticales.
Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00162-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados, sino que se limitó señalar que demandaba todas las decisiones. 18. Al respecto se dirá que, de la información expuesta en el texto de la demanda y su subsanación no es posible inferir cuáles son las resoluciones que decidieron las presuntas reclamaciones y solicitudes elevadas durante los escrutinios, puesto que las generalizaciones de los fundamentos de derecho y el concepto de violación impiden conocer incluso, a cuáles reclamaciones o peticiones presentadas ante las autoridades electorales se refiere el actor. 19.
Por lo anterior, la demanda se rechazará parcialmente en lo que tiene que ver con las pretensiones de nulidad de las «resoluciones y decisiones expedidas por las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y departamentales», por incumplir lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, conforme al artículo 276 ibidem. 20. De otra parte, el actor no clasificó las irregularidades (errores aritméticos, discrepancias de votantes, tachaduras) que sustentaron sus solicitudes (reclamaciones y petición de saneamiento), conforme a las causales taxativas consagradas en los artículos 122, 164 y 192 del Código Electoral, teniendo en cuenta que se trata de mecanismos de corrección electoral etapas y procedimientos diferentes. 21.
No obstante lo anterior, en la subsanación se indicaron de manera genérica las zonas, puestos o mesas de votación en las que ocurrieron las supuestas inconsistencias y señaló la causal de nulidad invocada era la contemplada en el artículo 275 numeral 3 del CPACA; por lo que, en esos términos, se dará trámite a la demanda en relación con las pretensiones a obtener la nulidad del Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026 y el Auto de Trámite Número 2 de la misma fecha expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda. 22.
Una vez quede en firme esta decisión, se procederá a correr traslado de la solicitud de medidas cautelares solicitadas, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA y, sobre la admisión de la demanda se decidirá en la oportunidad señalada en el inciso final del artículo 277 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR parcialmente la demanda de nulidad electoral formulada por Juan Manuel Álvarez Villegas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia en relación con las pretensiones de nulidad Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00162-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las «resoluciones y decisiones expedidas por las comisiones escrutadoras auxiliares, municipales y departamentales», por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx