CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023 (1081-2022) Demandante: Henry Armando Cuéllar Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 11 y 389 a 401). El señor Henry Armando Cuellar Valbuena, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de los oficios «20173671831301 MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.5» de 19 de octubre de 2017 y «20173131869571 MDN-GGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1-10» de 24 de los mismos mes y año, mediante los cuales el Ministerio de Defensa Nacional le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al Decreto 1214 de 1990; e inaplicar el Acto legislativo 1 de 2005.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a (i) reconocer una «[…] pensión de jubilación con sus primas y demás emolumentos indexados y los 2 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro tres meses de alta contemplados en la ley (art 115 decreto 1214/90) por tener derecho adquirido al reconocimiento establecido […] por tiempos discontinuos y continuos»;
(ii) incluir los tiempos laborados en otros entes estatales, como la Policía Nacional y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom); (iii) anular la afiliación a Colpensiones; (iv) pagar las sumas adeudadas indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) y en los términos del artículo 192 del CPACA; y (iv) sufragar costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que nació el 31 de diciembre de 1956, fue vinculado «[…] desde 1/11/1996 adscrito al batallón de intendencia número ASPC 9 cacica la gaitana sede Neiva Huila […]» (sic), como personal civil del Ejército Nacional, y continuaba activo para la fecha de presentación de la demanda con 22 años, 1 mes y 17 días de servicio.
Que el 13 de julio de 2017 solicitó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, negada a través de los actos administrativos acusados, con el argumento de que su régimen pensional es el previsto en la Ley 100 de 1993. Dice que siempre se le informó «que petenecía a la ley especial 1214/90 hoy día […] sus aportes se encuentran en una entidad distinta de administración de pensiones sin haber dado autorización a su traslado […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados las Leyes 6ª de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988, 2701 de 1988 y 153 de 1887; así como los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010. Arguye que «desde que se vinculó […] ya contaba con tiempos laborados en entidades públicas siendo merecedor de los derechos adquiridos y al régimen de transición laboral […] en la actualidad en nombramiento como empleado civil no uniformado existió […] una relación laboral de la cual debió surgir el pago de las prestaciones sociales inherentes […] de régimen especial previsto y determinado en la ley» (sic para toda la cita). 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Colpensiones (ff. 419 a 430), por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas 3 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad», «no hay lugar al cobro de intereses moratorios» y «no hay lugar a indexación».
Asevera que «[…] las personas que quedaron amparadas por el régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adquirieron el derecho a jubilarse con fundamento en el régimen pensional al cual se encontraban afiliados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones […]». 1.5.2 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (ff. 458 a 467), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que «[…] en el presente caso no se dan los presupuestos que exige el demandante ya que el régimen aplicable en materia prestacional […] es la ley 100 de 1993 […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 230 a 241).
El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de 10 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] para la fecha de vinculación del demandante como personal civil de la demandada, no existía ningún régimen especial que amparara su situación jurídica en virtud del cual hubiera consolidado la prestación reclamada, razón por la cual no le es dable invocar derecho adquirido alguno, tampoco el principio de favorabilidad […]». 1.7 El recurso de apelación1.
El actor, por intermedio de apoderado, interpone recurso de apelación, puesto que la decisión de instancia incurre en «[…] error manifiesto al extender las falencias probadas respecto de uno de los derechos reclamados que es vital para la existencia de manera ajustada a derecho de una persona humana y el reconocimiento de sus reclamaciones pensionales que obedecen a toda su vida laboral y productiva como plan de vida integral, acerca de la seguridad social […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 5 de octubre de 20212 y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de agosto de 2022 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai 2 Ibidem 4 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro (f. 538), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA3, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto ley 1214 de 1990; o, por el contrario, le es aplicable la Ley 100 de 1993, al haberse vinculado al servicio público, como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, con posterioridad al 1° de abril de 1994, tal como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que preceptúa: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. [ ] (resalta y subraya la Sala).
Por su parte, el Decreto ley 1214 de 19904, «que reguló la administración del 3 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 4 «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 5 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público», estableció el reconocimiento de pensiones de jubilación por tiempo continuo y discontinuo, de la siguiente manera:
ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.
ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. De la norma trascrita se infiere que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la justicia penal militar vinculado antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional5, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a partir de la fecha en que sean retirados del servicio, luego de acumular 20 años de labores ininterrumpidas, cualquiera que sea su edad, o el mismo tiempo de trabajo discontinuo en tal calidad, caso en el cual también será necesario colmar el requisito de edad (55 hombres y 50 mujeres). 5 De acuerdo con los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994. 6 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro Ahora bien, sobre la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 relativa al referido personal y la aplicación del Decreto ley 1214 de 1990, la Corte Constitucional, en sentencia C-665 de 19966, se pronunció así: Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado 6 M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro en la Ley 100 de 1993 [destaca la Sala].
Asimismo, en sentencia C-1143 de 2004, dicho tribunal constitucional señaló: 4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado.
Sobre el particular, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 12 de agosto de 20037, concluyó que «[e]l personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 continúa regido por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, en razón a que la Ley 797 de 2003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la ley 100 respecto de estos servidores».
Igualmente, en concepto emitido el 22 de febrero de 20118, sostuvo: Como corolario de lo anterior se tiene que el Sistema de Seguridad Social integral de que trata la ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional independientemente de la fecha de su vinculación, ni al personal regulado por el decreto ley 1214 de 1990, esto es, al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que había sido vinculado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
Por el contrario, al personal Civil de estas instituciones cuya vinculación fue posterior a la vigencia la ley 100, se le aplica en su totalidad el referido Sistema. A su vez, en lo concerniente a los cargos desempeñados por civiles en la justicia penal militar, en sentencia de 1° de septiembre de 20149, en un caso en el que 7 C. P. Jorge Murgueitio Cabrera. 8 Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil); expediente 11001-03-06-000-2010-00081-00 (2020);
C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 9 Consejo de Estado (sección segunda, subsección A); expediente 25000-23-25-000-2010-000166-01 (1641- 12). 8 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro se discutía la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990, esta Corporación consideró: En cuanto al segundo interrogante, la Sala de Consulta y Servicio Civil manifestó que en tratándose de un cargo de periodo fijo legal, como lo era el de la actora, la vinculación para efectos de determinar si era beneficiario del régimen contemplado en el Decreto 1214 de 1990 correspondía a la fecha de nombramiento y posesión en el cargo de la Justicia Penal Militar.
Al respecto, precisó: “1.3. ( ) En relación a los cargos de período fijo, como el de Magistrado del Tribunal Superior Militar, reitera la Sala que el vocablo “vinculación” para efecto de determinar el régimen pensional aplicable está determinado por el “acto administrativo de nombramiento como magistrado y su posesión en ese cargo”; en razón a que el hecho del retiro del servicio activo no produce una nueva vinculación, pues ésta ocurrió con el acto de nombramiento y posesión en dicho empleo, el cual podía seguir desempeñando bien como miembro activo o retirado de las Fuerzas Militares, hasta completar el período legal.
En consecuencia, solo en los cargos de período legal, la fecha de “vinculación” para determinar la aplicación del régimen pensional de que trata el decreto ley 1214 de 1990, es la de nombramiento y posesión en dicho empleo, indistintamente si se tenía o no la condición de militar en servicio activo o en uso de retiro, siempre que el acto administrativo de nombramiento y posesión fueren anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
En todos los demás, la fecha de vinculación es aquella en que se adquirió la condición de civil al servicio del Ministerio de Defensa.”. – SE RESALTA Por consiguiente, quienes con anterioridad al 1° de abril de 1994 estuviesen vinculados como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la justicia penal militar y su Ministerio Público y acumulen 20 años de labor continua, esto es, que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días, tendrán derecho a recibir la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto ley 1214 de 1990, a partir del retiro del servicio, supuesto que no ofrece dificultad interpretativa.
No ocurre lo mismo con la pensión de jubilación por tiempo discontinuo preceptuada por el artículo 99 del mencionado estatuto, pues el cómputo de lapsos interrumpidos impone analizar si aquellos que estuvieron vinculados como personal civil con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 9 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro 1993, se retiraron del servicio sin acumular 20 años sucesivos de labor e ingresen nuevamente en la misma calidad (en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones), conservan el régimen de excepción y pueden jubilarse cuando colmen los requisitos de edad y tiempo exigidos para tal fin.
Al respecto, la Sala observa que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 previó que el sistema general de seguridad social resultaba inaplicable al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, «con excepción de aquel que se vincule a partir de [su] vigencia […]», sin que pueda afirmarse que el legislador haya impuesto, a manera de requisito sine qua non para conservar el régimen especial, tener la calidad de personal civil en ese preciso momento.
Entonces, como el artículo 48 de la Constitución Política determinó que «[p]ara adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley», no es dable exigir requisitos no establecidos en el ordenamiento jurídico para mantener el régimen de jubilación por tiempo discontinuo.
En ese sentido, debe decirse que si el régimen especial del personal civil consagró posibilidades de pensionarse con períodos continuos o discontinuos, no podría entenderse que la excepción en comento se refirió exclusivamente a una de aquellas modalidades, puesto que la garantía de efectividad de las prerrogativas allí contenidas implica el respeto de las expectativas legítimas de pensionarse con las normas más favorables contenidas en el artículo 99 del Decreto ley 1214 de 1990, que tenían todos aquellos que prestaron sus servicios en condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la justicia penal militar y su Ministerio Público antes del sistema general de seguridad social.
Lo contrario, sería admitir una suerte de derogatoria de tal articulado, conclusión contraria al artículo 279 de la mencionada Ley 100, que precisamente quiso preservar las condiciones de jubilación del aludido personal. Así las cosas, si bien es cierto que el cálculo de tiempo no continuo para efectos del artículo 99 del Decreto ley 1214 de 1990 permite la acumulación de períodos de vinculación independientes posteriores a la Ley 100 de 1993, también lo es que no resulta adecuado desconocer los interregnos de servicio prestados, como personal civil, antes de que empezara a regir esa normativa.
En efecto, sería contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos10, desconocer que el trabajo efectuado 10 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales 10 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro bajo la égida de este antes de la entrada en vigor de aquella, máxime cuando del citado artículo 279 se infiere que su aplicación es para los nuevos empleados civiles vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición. Esta interpretación se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la aplicación en el tiempo de los regímenes pensionales exceptuados11, en aquellos casos en que el servidor no mantiene inalterada la calidad que lo hace destinatario de la norma especial y colma el requisito de tiempo con vinculaciones posteriores a la entrada en vigor, para cada caso, de la Ley 100 de 199312.
Por ende, la Sala concluye que el régimen pensional previsto en el Decreto ley 1214 de 1990 cobija al personal civil que haya estado vinculado en esa calidad con antelación a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, cuyos integrantes tienen derecho, al cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo o discontinuo, sin que por el suceso de interrupciones que hubieren podido ocurrir en la relación laboral y vinculaciones posteriores a la Ley 100 de 1993, pueda colegirse que perdieron tal prerrogativa. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía del accionante, nació el 31 de diciembre de 1956 (f. 15). b) Certificaciones emitidas el 21 de junio de 2017 y 3 de diciembre de 2012 por (PIDESC); art. 1.1.
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 11 Al respecto, puede verse la interpretación que sobre la aplicación de la Ley 812 de 2003 ha efectuado la Corporación respecto del régimen exceptuado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en sentencia de 5 de diciembre de 2019, (sección segunda, subsección B), Expediente 17001-23-33-000-2014- 00087-01 (4375-2015). 12 Sobre el aspecto en comento, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 10 de agosto de 2012, expediente 11001-03-06-000-2011-00004-00(2048), C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, precisó que, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, existen dos grupos de personas: (i) «Integrado por los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir el 27 de junio de 2003; para este grupo el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regían para esa fecha, es decir, la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes»; y (ii) «Conformado por quienes estando vinculados a otros sistemas o sectores al entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año, ingresan por primera vez al sector público educativo oficial». 11 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro el área de archivo general de la Policía Nacional (f. 16 y 45), conforme a las cuales el actor prestó su labor como agente desde el 21 de enero de 1974 hasta el 20 de febrero de 1976, por un lapso de 2 años, 1 mes y 9 días. c) Constancias expedidas por el Ejército Nacional el 18 de abril de 2017 y el 25 de julio de 2017 (f. 41 y 481), en las que se evidencia que el demandante se vinculó como personal civil el 13 de noviembre de 1996, sin registrar retiro para la última de las fechas mencionadas, con 22 años, 7 meses y 12 días de servicio, en condición de «orgánico en BATALLON DE A.S.P.C. #9 CACICA GAITANA». d) Certificación de la coordinadora administrativa y financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, que da cuenta del tiempo laborado en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) del 12 de enero al 10 de julio de 1994 en calidad de supernumerario (f. 47). e) Escrito de 13 de julio de 2017, por el cual el actor reclamó del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación del Decreto 1214 de 1990 (ff. 48 a 50), negado mediante oficio «20173131869571 MDN-GGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1-10» de 24 de octubre del mismo año del director de personal del Ejército Nacional, porque de acuerdo con la fecha de ingreso a la institución, que fue el 13 de noviembre de 1996, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993, motivo por el que los aportes se realizan a Colpensiones (ff. 84 a 85). f) Oficio «20173671831301 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPSO-JUR-1.5» de 19 de octubre de 2017 a través del cual el subdirector de prestaciones del Ejército Nacional negó la solicitud citada en precedencia, por cuanto «[…] en el caso particular del sr. Cuellar Valvuena, se encuentra laborando y no se tiene documentación referente al tema prestacional […]» (f. 86). g) De la historia laboral reportada por Colpensiones para el período de informe de enero de 1967 a noviembre de 2017 (ff. 73 a 76), se advierte que las cotizaciones para pensión a nombre del accionante siempre fueron a esa administradora. 12 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante nació el 31 de diciembre de 1956;
(ii) laboró para la Policía Nacional, en condición de agente, desde el 21 de enero de 1974 hasta el 20 de febrero de 1976; (iii) prestó sus servicios en Telecom del 12 de enero al 10 de julio de 1994; (iv) se vinculó como personal civil de Ejército Nacional el 13 de noviembre de 1996 y se encontraba activo para el 25 de julio de 2017 en calidad de «orgánico en BATALLON DE A.S.P.C. #9 CACICA GAITANA», con 22 años, 7 meses y 12 días de servicio; y (v) el 13 de julio de 2017 reclamó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de jubilación en aplicación del Decreto 1214 de 1990, negado mediante oficios «20173671831301 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO- JUR-1.5» de 19 de octubre de 2017 y «20173131869571 MDN-GGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10» de 24 de los mismos mes y año, porque el régimen pensional que rige su situación es el previsto en la Ley 100 de 1993, se halla afiliado a Colpensiones y no ha solicitado el retiro de esa entidad.
De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos integrantes del personal civil regidos por el Decreto ley 1214 de 1990 que hayan estado vinculados en esa calidad con antelación a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, tienen derecho, al cumplimiento de los requisitos establecidos en esa disposición, a la pensión de jubilación de que trata tal norma.
No obstante, en el sub lite se tiene que la vinculación del demandante como personal civil del Ejército Nacional fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (13 de noviembre de 1996), pues antes laboró en condición de agente de la Policía Nacional entre el 21 de enero de 1974 y el 20 de febrero de 1976 y para Telecom del 12 de enero al 10 de julio de 1994, lapsos que no son computables para efectos de determinar la aplicación del Decreto 1214 de 1990, por cuanto dichos servicios no se prestaron directamente «[…] en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional»13.
Por ende, a pesar de haber acumulado más de 22 años de servicios en esa calidad (personal civil) y adquirido la edad pensional fijada en el artículo 99 del Decreto ley 1214 de 1990 (55 años), no resulta procedente acceder a la pensión allí prevista, toda vez que, como se dijo, del artículo 279 (inciso primero) de la Ley 100 de 1993 se infiere que rige a quienes se vincularon como empleados 13 Decreto 1214 de 1990, «ARTÍCULO 2º.
PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional». 13 Expediente: 41001-23-33-000-2019-00023-01 (1081-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Armando Cuellar Valbuena contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otro integrantes del personal civil durante su vigencia, como es el caso del actor.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase la sentencia de 10 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Henry Armando Cuéllar Valbuena contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Colpensiones, de conformidad con la parte motiva. 2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS