1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08058-00 Demandante: IRIS ARELIS ALEZONES NIEVES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Iris Arelis Alezones Nieves, a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Arauca a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión del auto proferido por la autoridad judicial accionada el 9 de diciembre de 2025, y a través del cual, se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte actora al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 81001-3333-002-2015-00229-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: […] Que se deje sin efectos el auto que negó las pruebas en segunda instancia. 1 Poder otorgado al abogado Edgar Humberto Parada Sanabria, mediante mensaje de datos - índice 12 de Samai. 2 La cual fue radicada el 18 de diciembre de 2025 con secuencia: 12962– índice 01 del aplicativo Samai. _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca decretar y practicar las pruebas solicitadas.
Que se suspenda el trámite de la apelación hasta tanto se resuelva de fondo la presente tutela […].3 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Iris Arelis Alezones Nieves junto con su núcleo familiar4, instauró demanda contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca, a efectos de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios que de manera presunta le fueron ocasionados, como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió el referido centro asistencial, por haberle aplicado un medicamento que según su criterio le ocasionó la pérdida del menor que esperaba.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca que, mediante sentencia del 22 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, manifestó que, conforme a la historia clínica arrimada al plenario y el dictamen pericial rendido por el galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el único medicamento que le fue aplicado a la demandante para dar manejo a las afectaciones que le fueron generadas, en virtud del accidente de tránsito del que fue víctima, fue el diclofenaco; fármaco, que de acuerdo con la lex artis no produce alguna clase de complicación para las personas en estado de embarazo y, por ende, no podría concluirse que dicha circunstancia fue la que generó la causa efectiva del daño alegado.
Acorde con lo analizado, concluyó que, la prestación de los servicios de salud que le fueron brindados a la paciente por el accidente de tránsito sufrido se efectuó de manera oportuna, continua, accesible, segura y pertinente. Por consiguiente, no encontró probada la falla en el servicio atribuida a la E.S.E. demandada; máxime cuando el personal médico de dicha entidad cumplió con los protocolos médicos descritos para el caso particular.
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con relación a las conclusiones a las que arribó el a quo, solicitando a su vez, la práctica de pruebas en segunda instancia así: […] PRUEBAS 3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 El señor Carlos Gregorio Rodríguez Castillo quien actuó en nombre propio, y en representación de sus hijos menores Carlos Gregorio, Yuliana Alexandra y Dayana Karina Rodríguez Alezones, y las señoras María Alexandra y María Teresa Rodríguez Alezones. _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pido se decreten las pedidas en el presente recurso, y las que me permito adjuntar sean revestidas de valor probatorio.
A saber: 1- Manual PDF mala praxis enfermera: errores de medicación. 2- Cartilla PDF medicamentos seguros de la secretaria de salud de la alcaldía mayor de Bogotá programa seguridad del paciente. 3- Manual PDF administración segura de medicamentos PROMEDAN. 4- Protocolo PDF de administración de medicamentos EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ARMENIA QUINDÍO. 5- Manual PDF administración segura de medicamentos ESE HOSPITAL LA MERCED 2016. 6- Oficio y poder del 24 -04-25 dirigido al director hospital san Vicente de Arauca, solicitud envió registro de administración de medicamentos del 05- 02-2013 a las 02:25 pm realizado a IRIS ARELIZ ALEZONES NIEVES. 7- Gmail del 24-04-25 envío solicitud urgente y poderes, al director hospital san Vicente de Arauca. 8- Gmail del 23-04-25 notifica actuación procesal rad 2015-00229-00 anexa sentencia auto del 22-04-25. 9- PDF Protocolos de enfermería urgencias y UCRI SURA, administración de medicamentos. 10-Cartilla PDF recomendaciones para uso seguro y adecuado de medicamentos, salud putumayo programa fármaco vigilancia. (link aportado). 11- Manual PDF reporte de problemas relacionados con medicamentos del ministerio de salud y protección social de Colombia e Invima […]5 El 30 de julio de 2025, el proceso fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Lida Yannette Manrique Alonso del Tribunal Administrativo de Arauca que, mediante auto del 9 de diciembre de 2025 negó la solicitud probatoria efectuada al considerar que, si bien la misma se presentó dentro del término procesal oportuno, la parte interesada omitió precisar el propósito que justificaba su interés en ellas, y encuadrarlas dentro de los supuestos que habilitan su procedencia en sede de segunda instancia, conforme a las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20116. 5 Transcripción del texto original con posibles errores. 6 ARTÍCULO 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, indicó que, por parte de dicha dependencia no se advertían puntos oscuros o difusos que implicaran hacer uso de las facultades oficiosas que regula el artículo 2137 ibidem, situación que en ningún caso debe ser utilizada para sustituir el deber que tienen las partes de solicitar la práctica de pruebas dentro de las oportunidades previstas en la norma relacionada en el parágrafo anterior.
La citada providencia fue notificada a las partes mediante estado del 10 de diciembre de 20258, y comunicado en la misma fecha9. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusada el tribunal administrativo accionado incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico: por cuanto omitió valorar de manera integral y razonable las pruebas que, según su criterio resultan determinantes para la resolución del caso.
(ii) Sustantivo: por la aplicación e interpretación irrazonable de normas legales, desconociendo el bloque de constitucionalidad y el precedente judicial vigente. (iii) Desconocimiento del precedente constitucional: al apartarse sin justificación de criterios obligatorios fijados por la Corte Constitucional para casos análogos. De igual forma, adujo que los reparos realizados mediante el presente asunto no se derivan de una simple discrepancia interpretativa, sino de la decisión arbitraria y desproporcionada que desborda el margen de autonomía judicial y produce una afectación grave y directa a sus derechos fundamentales, convirtiéndose la presente acción en el único mecanismo idóneo y necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y restablecer el orden constitucional vulnerado.
(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] 7 ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. 8 Índice 09 del expediente ordinario. 9 Índice 10 del expediente ordinario. _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, la expresión correspondiente a que una apelación se basa en lo probado equivale a afirmar que el recurso se construye sobre la realidad fáctica demostrada en el proceso, y que la discusión en segunda instancia se centra en la correcta aplicación del derecho y la valoración racional de las pruebas, no en hechos nuevos ni en apreciaciones subjetivas.
De otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada privilegió un rigorismo formal extremo sobre la búsqueda de la verdad material, desconociendo los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, además de haberse negado a ejercer la facultad oficiosa consagrada en el ordenamiento jurídico, aun cuando la prueba era necesaria para esclarecer la verdad real.
En escrito allegado de manera posterior10, reafirmó los argumentos expuestos en la solicitud presentada de manera inicial, oponiéndose a las afirmaciones realizadas por las autoridades accionadas en cada una de sus intervenciones, y haciendo especial énfasis en que mediante el presente asunto no se pretende reabrir el debate propio de las instancias ordinarias, sino activar el control constitucional excepcional frente a una presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la magistrada Lida Yannette Manrique Alonso del Tribunal Administrativo de Arauca11, como autoridad judicial accionada. Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca12 «quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que se cuestiona», al señor Carlos Gregorio Rodríguez Castillo13 quien actuó en nombre propio, y en representación de sus hijos menores Carlos Gregorio, Yuliana Alexandra y Dayana Karina Rodríguez Alezones14, y a las señoras, María Alexandra15 y María Teresa Rodríguez Alezones16 «quienes también actuaron como demandantes dentro del proceso ordinario», a la E.S.E Hospital San Vicente de Arauca17 «quien fungió como extremo 10 Presentado el 16 de enero de 2026. 11 Notificación efectuada a: lmanriqa@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Notificación efectuada a: j03admarau@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Notificación efectuada a: gregorio29carlos@gmail.com yarar1326@gmail.com dayanarodriquez53@gmail.com carlosgregorioc123@gmail.com. 14 Notificación efectuada a: gregorio29carlos@gmail.com yarar1326@gmail.com dayanarodriquez53@gmail.com carlosgregorioc123@gmail.com y mediante aviso publicado a la comunidad por la Secretaría de esta Corporación, según da cuenta el documento visible en el índice 29 del aplicativo Samai. 15 Notificación efectuada a: alejitha19rodriguez@gmail.com. 16 Notificación efectuada a: renteriaestefanny@gmail.com y mediante aviso publicado a la comunidad por la Secretaría de esta Corporación, según da cuenta el documento visible en el índice 29 del aplicativo Samai. 17 Notificación efectuada a: juridica@hospitalsanvicente.gov.co. _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasivo de la litis dentro del trámite ordinario», y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros18 «llamada en garantía».
Por último, se reconoció personería al abogado Edgar Humberto Parada Sanabria, para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Arauca La Magistrada ponente de la decisión que se cuestiona, allegó escrito en el que manifestó que, conforme se dejó precisado en el auto enjuiciado, la decisión de negar la solicitud probatoria elevada por la parte actora obedeció a que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el inciso 4. º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, como tampoco consideró necesario hacer uso de las facultades oficiosas que regula el artículo 213 de la mencionada ley.
Refirió que la decisión adoptada, se fundamentó además en la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, que ha delimitado el carácter excepcional y restrictivo de la actividad probatoria en segunda instancia, imponiendo una carga argumentativa reforzada al solicitante. Precisó que, conforme a los presupuestos establecidos en la sentencia de unificación del 31 de julio de 2012, proferida por esta Corporación al interior del proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no hizo uso de los recursos de reposición o de queja contemplados en los artículos 242 y 246 de la norma en comento; aunado a que el debate planteado carece de relevancia constitucional.
Conforme a lo anterior, solicitó que se rechace el mecanismo de la referencia por ser improcedente, o en su defecto, se nieguen las pretensiones incoadas. 1.6.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros Señaló que, revisado el escrito de tutela presentado por la parte actora se evidencia que la misma no menciona de manera clara y precisa los supuestos yerros de la providencia enjuiciada, sino que solamente se limita a retomar cuestiones rebatidas de manera previa, las cuales se encuentran ajustadas a derecho.
Advirtió que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece de manera taxativa las etapas probatorias al interior del procedimiento analizado, sin que a posteriori la 18 Notificación efectuada a: notificacionesjudiciales@previsora.gov.co. _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora pueda valerse de dicho precepto normativo para refutar nuevamente lo que ahora es objeto de controversia.
Aseveró que, rebatir lo concluido por el tribunal de segunda instancia, a raíz de las oportunidades probatorias que se encuentran precluidas, comportaría una verdadera afrenta a los derechos fundamentales de las demás partes, vulnerando además el debido proceso, y el principio de igualdad; máxime cuando el artículo 78 del Código General del Proceso le exigía al demandante, solicitar las pruebas documentales que estimaba necesarias, a través de petición en las etapas genitoras, y no en el ocaso procesal.
Refirió que, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada con relación a la negativa de pruebas en segunda instancia no comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, ya que dicha decisión fue proferida dentro de un trámite judicial regular, con plena observancia de las garantías procesales propias del juicio de reparación directa.
Expresó que, el hecho de que la decisión no hubiese sido favorable a la parte demandante no implica, por sí solo, una trasgresión a su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que el debido proceso no garantiza fallos favorables, sino decisiones fundadas, motivadas y adoptadas dentro del marco legal y constitucional, sin que se identifique entonces, alguna irregularidad procedimental ni arbitrariedad que desnaturalice el auto objeto de reproche.
Por lo expuesto solicitó que, se nieguen las pretensiones incoadas al tornase improcedentes. 1.6.3. E.S.E Hospital San Vicente de Arauca Refirió que, la acción de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y residual, por ende, uno de los requisitos sine qua non es que el actor haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial.
Acorde con lo anterior, precisó que, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, y a través de la cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora en sede de segunda instancia, procedía el recurso de súplica, conforme a lo previsto en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.
Refirió que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad de decretar pruebas de oficio no es una obligación absoluta del juez para suplir la negligencia de las partes; máxime cuando a la parte actora se le han brindado todas las garantías para que aporte los manuales de enfermería y protocolos que hoy, de manera tardía, pretende introducir en segunda instancia. Aseveró que la lo pretendido por la accionante es utilizar la tutela para fabricar una nueva oportunidad probatoria, tras haber perdido el debate técnico en la instancia correspondiente.
Así mismo, arguyó que, en el presente asunto, no existe un punto _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oscuro que justifique el decreto de una prueba de oficio, máxime cuando el dictamen pericial aportado fue claro, sin que fuere objetado por error grave.
Circunstancias todas, que tornan improcedente la acción. 1.6.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca y los demás sujetos que también actuaron como demandantes al interior del proceso ordinario objeto de controversia, pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Arauca. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del auto proferido el 9 de diciembre de 2025, y a través del cual, se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa con radicado 81001-3333-002-2015-00229-00/01.? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20 y declaró su procedencia21.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. El inciso 3. º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto Ley 2591 de 1991.22 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo23.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»24. 22 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 23Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 24 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto Como se indicó de manera previa, la parte actora manifiesta que la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Arauca, y a través del cual, le fueron negadas las pruebas solicitadas en segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa con radicado 81001-3333-002- 2015-00229-00/01, le generó una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, advierte la Sala que, en el presente caso, no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad analizado, en la medida que la tutelante tuvo a su alcance los recursos de reposición y de súplica para controvertir lo debatido mediante el presente asunto.
Al respecto, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, establece:
ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. A su vez, el artículo 243 ibidem prevé:
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. [Negrillas fuera del texto original] Por su parte, el artículo 246 de la mencionada norma señala:
ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […] a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. [Negrillas y subrayas de la Sala] Conforme a lo anterior, se colige que la parte actora contó con la posibilidad de recurrir la providencia objeto de reproche, por cuanto la misma era susceptible de los recursos de reposición y de súplica previstos en los preceptos normativos anotados de manera anterior.
En suma, al existir mecanismos judiciales de defensa que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados o amenazados, y al encontrarse acreditado que la accionante no hizo uso de los mismos, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; máxime cuando en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable o alguna circunstancia que permita flexibilizar dicho presupuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Iris Arelis Alezones Nieves, al no superar el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado _______________________________________________________________ Demandante: Iris Arelis Alezones Nieves Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-08058-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx