Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-09 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2014-00380-09 Demandante: KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITIO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Tema: Incidente de desacato en consulta.
Revoca sanción INCIDENTE DE DESACATO – CONSULTA La Sala decide la consulta de la providencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR en desacato al mayor CARLOS ORLANDO PALOMINO LÓPEZ, en su calidad de director del establecimiento de sanidad Dispensario Médico 3005 – Sanidad Militar, de la orden contenida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2014 proferido por este Tribunal, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SANCIONAR al mayor CARLOS ORLANDO PALOMINO LÓPEZ, en su calidad de director del establecimiento de sanidad Dispensario Médico 3005 – Sanidad Militar, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor de la multa deberá́ ser consignado, en la cuenta DTN- MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS del Consejo Superior de la Judicatura No. 3-0070000030-4 del Banco Agrario.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, el mayor CARLOS ORLANDO PALOMINO LÓPEZ, en su calidad de director del establecimiento de sanidad Dispensario Médico 3005 – Sanidad Militar, deberá́ dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin demoras ni justificaciones. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: El 17 de junio de 2010 el señor Kenedy Belisario Homen Fernández, cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, sufrió heridas en la mano izquierda, en el glúteo izquierdo y en la pierna izquierda durante un combate con el frente 29 de las extintas FARC.
El 11 de abril de 2012, la Junta Médico Laboral Militar determinó que el demandante perdió el 38,67 % de la capacidad laboral. Mediante oficio OAP No. 2189 del 20 de noviembre de 2012, el Ejército Nacional desvinculó del servicio activo al señor Homen Fernández sin realizarle la Junta Médica Laboral Militar de retiro. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-09 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 7 de mayo de 2014, Kenedy Belisario Homen Fernández solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos, así como la práctica de los exámenes necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral Militar de retiro.
El señor Homen Fernández interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, según dijo, su situación de salud no había sido definida desde que fue retirado del servicio activo. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia del 12 de agosto de 2014, dispuso lo siguiente:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho de petición del señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, al señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo.
Si los exámenes y valoraciones de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, aún no han sido practicados al señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, estos deberán realizarse en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento.
La anterior providencia no fue impugnada. 2. El incidente de desacato El 7 de mayo de 2024, el señor Kenedy Belisario Homen Fernández presentó incidente de desacato, porque, a su juicio, no se había cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, consistente en practicarle los exámenes necesarios para llevar a cabo la Junta Médico Laboral Militar, pues a pesar de que se le ordenó una electromiografía del brazo izquierdo, no se le ha practicado, pese a que resulta indispensable para emitir concepto de ortopedia y así adelantar la referida Junta. 3.
Pretensiones La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones: Le solicito muy respetuosamente se sirva intervenir por la urgencia de mi caso: 1. A fin de que se sirva ordenarle a la ACCIONADA […] que emita la autorización para la ORDEN DE electromiografía en cada extremidad y el CONCEPTO MÉDICO POR MI ORTOPEDIA para elaborar finalmente mi junta médica laboral y dar cumplimiento total al fallo de tutela del hecho primero de este escrito. 2.
Se sirva intervenir prontamente pues es urgente definir mi situación médico laboral como me lo informaron en el Dispensario Médico del batallón José Hilario López; y donde no me quisieron atender para dicha cita médica y concepto definitivo. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-09 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Trámite procesal Por auto del 14 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió incidente de desacato y dispuso oficiar al mayor Carlos Orlando Palomino López, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Sanidad Militar, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y «brind[ara] una respuesta al requerimiento del accionante».
La secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca realizó la notificación el 14 de mayo de 2024 por correo electrónico enviado a las direcciones: palominolo@buzonejercito.mil.co, carlos.palominolo@buzonejercito.mil.co, sanidadpopayan@gmail.com, atususmbas29@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co.
Mediante memorial de 21 de mayo de 2024 el mayor Carlos Orlando Palomino López, director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aseguró carecer de competencia para cumplir el fallo de tutela de 12 de agosto de 2014, por cuanto la Junta Médico Laboral Militar debe convocarla la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por conducto de su oficina de medicina laboral.
Sostuvo que las órdenes de tutela presuntamente desatendidas fueron dirigidas al director de Sanidad del Ejército Nacional, por tanto, no es él el encargado de acatarlas, máxime cuando no tiene la condición de representante de esa dependencia, lo que, a su juicio, impone desvincularlo del trámite incidental de la referencia. 5. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 29 de mayo de 2024, declaró en desacato al director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014, y lo sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Además, indicó que esa autoridad debe «dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin demoras ni justificaciones». Explicó que el funcionario sancionado es el encargado de atender la orden de practicarle al demandante los exámenes médicos necesarios para que pueda ser llevada a cabo la Junta Médico Laboral Militar que determine la calificación de su estado de salud, por ende, es el encargado de garantizar que se realice la electromiografía ordenada el 19 de diciembre de 2023 por la Unidad Fisioterapéutica de Occidente SAS, que resulta indispensable para emitir el concepto de ortopedia.
Asimismo, consideró que no acreditó haber adoptado medidas para asegurar que la valoración se efectúe. 6. De la oposición a la sanción impuesta Inicialmente, el director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar no se pronunció respecto de la sanción impuesta, a pesar de haber sido debidamente notificado a los correos electrónicos palominolo@buzonejercito.mil.co, carlos.palominolo@buzonejercito.mil.co, sanidadpopayan@gmail.com, atususmbas29@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co.
Sin embargo, por memorial del 18 de junio de 2024, el director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar insistió en la solicitud de desvinculación formulada el 21 de mayo de 2024 en el trámite del incidente. Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-09 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la sanción por desacato en contra del mayor Carlos Orlando Palomino López, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar, por incumplimiento del fallo de tutela del 12 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca en la acción de tutela 19001-23-33-000-2014-00380-00.
La Sala anticipa que revocará la providencia consultada, por cuanto la orden presuntamente desatendida fue dictada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no fue dirigida de manera expresa al director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar, por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo del Cauca que, de oficio, inicie la verificación del cumplimiento del fallo y, de ser necesario module y vincule al trámite a las autoridades encargadas de garantizar los derechos fundamentales del accionante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, (ii) las funciones de los directores de los establecimientos de sanidad militar, (iii) la modulación de las órdenes de tutela y, por último, (iv) analizará el caso concreto. 2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.
Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.
Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.
Y, si 1 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de este.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: «Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-09 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 3.
Funciones de los establecimientos de sanidad militar El artículo 217 de la Constitución Política prevé que «la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio», norma en virtud del cual el Congreso de la República expidió la Ley 352 de 1997, que reglamenta, entre otras cosas, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional es autónomo.
El artículo 9 de la Ley 352 de 1997 creó la Dirección General de Sanidad Militar «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», y dentro de sus funciones se encuentra la de «dirigir la operación y el funcionamiento del subsistema de salud de las Fuerzas Militares».
Asimismo, el artículo 11 establece que «[l]as Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas […] ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas». Por medio de la Ley 578 de 2000 el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República «para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y [la] Policía Nacional», prerrogativa en virtud de la cual el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1795 de 2000, en el que, además de reproducir lo establecido en la Ley 352 de 1997 en cuanto a las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad de cada fuerza, en su artículo 16 le asignó tareas a cada una de ellas en los siguientes términos: El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP (negrilla por fuera de texto).
De conformidad con el anterior estudio normativo, se concluye que el sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares es autónomo y los llamados a garantizar la prestación de los servicios médicos a sus afiliados son los directores de sanidad de la correspondiente fuerza, a través de los respectivos establecimientos de sanidad militar. 4.
Modulación de las órdenes de tutela Como se advirtió en precedencia, el incidente de desacato está instituido con el propósito de obtener el cumplimiento de órdenes de tutela dispuestas en fallos que amparen derechos fundamentales, sin embargo, es posible que se presenten 3 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-09 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 situaciones en las que acontezca la imposibilidad de cumplirlas. En ese escenario, la jurisprudencia constitucional ha permitido que el juez de primera instancia module los mandatos judiciales, así hayan sido emitidos por el superior funcional, con la finalidad de salvaguardar las garantías superiores protegidas mediante la respectiva sentencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional4 indicó: […] el juez de primera instancia debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él, en tanto juez competente respecto del cumplimiento, aun cuando dichas órdenes hayan sido proferidas por la Corte Constitucional.
No obstante, es importante subrayar que la modulación solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”5.
Ahora bien, para que haya lugar a la modulación de las órdenes de tutela, la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 han establecido los siguientes presupuestos: (i) que no garanticen el goce de las garantías superiores protegidas, (ii) que sean de imposible cumplimiento o afecten de manera grave el interés público; y (iii) que su naturaleza sea compleja, es decir, que «conlleven un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden»8.
Cabe advertir que la modulación de las órdenes de tutela debe estar orientada a garantizar la protección de los derechos fundamentales amparados mediante la correspondiente sentencia, circunstancia que impide cambiar el sentido de esa decisión, pues la facultad de variar los mandatos judiciales no involucra la posibilidad de reabrir la controversia previamente decidida, ya que su finalidad es, se reitera, obtener una defensa efectiva de las garantías superiores. 5.
Análisis del caso concreto En el sub lite quedó acreditado que, en providencia del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas programara fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral del accionante, la cual debería realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo.
Y agregó que si los exámenes y valoraciones de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, aún no habían sido practicados al demandante, deberían realizarse en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. En el incidente de desacato, el señor Homen Fernández alegó, en síntesis, que no se le ha efectuado una electromiografía del brazo izquierdo, lo que resulta necesario para obtener un dictamen de ortopedia y así poder convocar la Junta Médico Laboral Militar.
Conviene recordar que la orden de amparo presuntamente desatendida está encaminada a que se realicen todos los exámenes necesarios para que sea convocada la Junta Médico Laboral Militar de retiro, relacionados con las siguientes especialidades: (i) psiquiatría, por presunto estrés postraumático; (ii) neurocirugía, por constantes 4 Auto 269 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Sentencia T-086 de 2003. 6 Sentencia SU-034 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sección cuarta, sentencia de 16 de noviembre de 2023, M. P. Milton Chaves García, expediente 11001-03-15-000- 2023-03750-01. 8 Sentencia SU-034 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-09 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dolores de cabeza; (iii) ortopedia, fisiatría y traumatología; (iv) otorrino y audiometría, por disminución de la capacidad auditiva, y (v) gastroenterología, por infección en el estómago.
En ese contexto, se constata que el 19 de diciembre de 2023 la médica tratante de la Unidad Fisioterapéutica de Occidente SAS ordenó que se le practicara al demandante una electromiografía del brazo izquierdo, en los siguientes términos: Dicho procedimiento no se ha efectuado, de ahí que la Sala concuerde con el a quo en cuanto a que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela.
No obstante, debe advertirse que en la sentencia de 12 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo del Cauca señaló como encargado de programar la fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral al director de Sanidad del Ejercito Nacional y dispuso que los exámenes requeridos por el tutelante para que se convocara la juntas debían realizarse en «un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación de la […] providencia», sin embargo, omitió determinar qué autoridad era la encargada de cumplir ese mandato.
En ese orden de ideas y si bien es dable colegir del artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 que el encargado de atender la correspondiente orden es el director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar, lo cierto es que las órdenes de tutela deben estar dirigidas a alguna autoridad, y este presupuesto no se cumplió en el fallo de 12 de agosto de 2014.
Así las cosas, la Sala evidencia que la orden judicial presuntamente desatendida no fue dirigida al sancionado en el trámite de desacato, circunstancia por la cual no era dable sancionarlo, sin embargo, el juez de primera instancia lo multó, con lo que desconoció el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional que debe verificarse al decidir un trámite incidental de esta naturaleza, que es comprobar «a quién se dirigió la orden»9, circunstancia que impone revocar el auto consultado.
Así las cosas, la Sala revocará la sanción impuesta en el auto del 29 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos: «[…] la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso».
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-09 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, la Sala no pasa por alto las especiales condiciones del caso objeto de estudio. Se trata de una sentencia de tutela que fue dictada hace casi de diez (10) años y el beneficiario es una persona con especiales condiciones médicas.
Esas circunstancias imponen al juez encargado de verificar el cumplimiento de las órdenes analizar la posibilidad de modular dichos mandatos con el fin de garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Como se vio, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado10 contemplan la posibilidad de modificar las órdenes de tutela dentro de un incidente de desacato, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que no garanticen el goce de las garantías superiores protegidas, (ii) que sean de imposible cumplimiento o afecten de manera grave el interés público; y (iii) que su naturaleza sea compleja, es decir, que «conlleven un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden»11, exigencias que el Tribunal Administrativo del Cauca, debe determinar si concurren en el sub lite.
En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, la Sala le ordenará al Tribunal Administrativo del Cauca que inicie una nueva verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela y, de ser el caso, haga las vinculaciones que estime necesarias y module las órdenes impartidas en la sentencia del 12 de agosto de 2014 a efectos de garantizar la materialización del amparo concedido al señor Homen Fernández.
Por último, también se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del demandante, en razón a la reserva de la que goza ese documento, de acuerdo con el artículo 3412 de la Ley 23 de 1981.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1. Revocar la providencia del 29 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Levantar la sanción impuesta al director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar, mediante el auto consultado de 29 de mayo de 2024. 3.
Ordenar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca que inicien un nuevo trámite de verificación de cumplimiento de las órdenes de tutela y, de ser el caso, haga las vinculaciones que estime necesarias y module las órdenes impartidas en la sentencia del 12 de agosto de 2014 a efectos de garantizar la materialización del amparo concedido al señor Kenedy Belisario Homen Fernández. 4.
Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante. 10 Sección cuarta, sentencia de 16 de noviembre de 2023, M. P. Milton Chaves García, expediente 11001-03-15- 000-2023-03750-01. 11 Sentencia SU-034 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-09 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Devolver el expediente al tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN