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11001031500020230180400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-13

Radicación interna: 2808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Dilis Vargas Ruiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01804-00[1] | |Actora |:|Dilis Vargas Ruiz | |Demandados |:|Magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado| |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Dilis Vargas Ruiz contra los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Dilis Vargas Ruiz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 12 de enero de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el de 20 de octubre de 2022, por cuyo conducto se rechazó la impugnación formulada contra el fallo de 6 de los mismos mes y año, con el que dicha Corporación decidió, en primera instancia, la acción de tutela incoada contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y Juez Sexto (6º) Administrativo de Montería (expediente 11001-03-15-2022-04023-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva providencia en la que concedan la mencionada impugnación. 2.

Hechos. Relata la accionante que presentó tutela[2] contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y Juez Sexto (6º) Administrativo de Montería (expediente 11001-03- 15-000-2022-04023-00), con el propósito de (i) obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales[3];

(ii) que se dejaran sin efectos los fallos de 29 de julio de 2019 y 18 de marzo de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Camu de Moñitos (23001-33-33-006-2015- 00296-00) y el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión) lo confirmó, respectivamente; y (iii) que se ordenara emitir una nueva providencia en la que se concedieron las súplicas ordinarias.

Que del asunto constitucional conoció el Consejo de Estado (sección cuarta), que el 6 de octubre de 2022 declaró improcedente la tutela, al estimar que carecía de relevancia constitucional, pues los argumentos consignados en la solicitud de amparo eran los mismos que expuso en sede contencioso-administrativa, determinación judicial que impugnó «dentro del término de ley», por conducto de memorial dirigido a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co, el cual «rebotó», por lo que volvió a remitirlo, sin embargo, al digitar nuevamente el correo virtual, escribió «secgeneral@concejodeestado.gov.co».

Dice que en razón a que no había caído en la cuenta de su error, consistente en consignar «concejo y no consejo», el 2 de noviembre de 2022 pidió de las autoridades accionadas información sobre la segunda instancia del expediente 11001-03-15-000-2022-04023-00 (para lo que allegó el «pantallazo de envío»), ante lo cual se le indicó que el correo contentivo de la impugnación del fallo de 6 de octubre anterior lo remitió de manera errada, por tanto, no se le había impartido trámite y el asunto fue enviado a la Corte Constitucional, sin embargo, se deprecó su devolución «para lo pertinente».

Que una vez arribaron las diligencias al Consejo de Estado, se «pas[aron] al despacho» a cargo de la señora magistrada Myriam Stella Gutiérrez Agüello, que el 15 de noviembre de 2022 rechazó la impugnación, por cuanto no se recibió, y se dispuso enviar el expediente nuevamente a la Corte Constitucional[4], decisión contra la cual interpuso recurso de reposición[5], declarado improcedente el 12 de enero de 2023, comoquiera que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de recurrir el auto que se abstiene de conceder la impugnación formulada contra la sentencia que decide, en primera instancia, una acción de tutela.

Sostiene que el proveído de 15 de noviembre de 2022 incurre en defecto procedimental absoluto, toda vez que pretermitió la segunda instancia de la acción de tutela, con un argumento que trasgrede el principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual imponía desatar la respectiva impugnación por presentarse en tiempo y, aunque fue remitida a una dirección electrónica equivocada, ello no impedía tramitarla.

Que el precitado auto también involucra (i) defecto fáctico, porque no advirtió que la copia del correo que contiene la impugnación contra la sentencia de 6 de octubre de 2022, que arrimó con la tutela de la referencia, demuestra que se remitió dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, por ende, al no surtirse el trámite pertinente se vulneraron las garantías superiores de acceso a la administración de justicia y segunda instancia; y (ii) violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que trasgrede las referidas prerrogativas.

Afirma que el auto de 12 de enero de 2023 comporta defecto sustantivo, dado que inobservó el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual prevé que en las tutelas se aplican las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), compendio normativo en virtud de la cual debía asumirse que es susceptible del recurso de reposición el proveído que rechaza una impugnación. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de abril de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Juez Sexto (6º) Administrativo de Montería y gerente de la E. S. E. Camu de Moñitos, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por conducto de la titular del despacho que conoció de la tutela 11001-03- 15-000-2022-04023-00, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que los elementos de convicción que allí obran dan cuenta de que el escrito de impugnación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2022, fue remitido a una dirección electrónica errada, situación que imponía rechazarla, como en efecto aconteció. Que no merece reproche constitucional alguno el proveído que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el de 15 de noviembre de 2022, toda vez que atiende la postura jurisprudencial según la cual solo es factible recurrir, en sede de tutela, la sentencia de primera instancia y la providencia que rechaza la acción. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Juez Sexto (6º) Administrativo de Montería y gerente de la E. S. E. Camu de Moñitos guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Cabe advertir que la demandante pide dejar sin efectos el auto de 12 de enero de 2023, con el que las autoridades accionadas declararon improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el de 15 de noviembre de 2022, por cuyo conducto rechazaron la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de octubre de ese año, que decidió, en primera instancia, la tutela 11001-03-15-000-2022-04023-00.

No obstante, en la solicitud de amparo también plantea argumentos atañederos al proveído de 15 de noviembre de 2022, motivo por el cual la Sala, en virtud del principio de oficiosidad del juez de tutela[6], asumirá que la actora depreca de igual modo dejar sin efectos dicha providencia. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar los autos de (i) 15 de noviembre de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (sección cuarta) rechazó la impugnación que la actora formuló contra la sentencia de 6 de octubre de ese año, que decidió, en primera instancia, la solicitud de amparo incoada contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y Juez Sexto (6º) Administrativo de Montería (expediente 11001-03-15-000-2022-04023-00); y (ii) 12 de enero de 2023, con el que se declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra aquel proveído; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en escrito inicial. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9]. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Procedencia de la acción de tutela contra los proveídos censurados.

Comoquiera que la demandante reprocha en estas diligencias los autos de 15 de noviembre de 2022 y 12 de enero de 2023, emitidos en el marco de la acción 11001-03-15-000-2022-04023-00, resulta oportuno determinar si aquella resulta o no procedente, para cuyo efecto se anota que la jurisprudencia constitucional[10], en principio, indicó que el amparo era improcedente para atacar sentencias emitidas en otros asuntos de la misma naturaleza, por cuanto ello originaría inseguridad jurídica y afectación del principio de cosa juzgada, dado que las controversias no serían resueltas definitivamente ante la posibilidad de interponer varias tutelas sobre un mismo asunto.

No obstante, la aludida regla de improcedencia (que fue modificada, para señalar que solo procede cuando se constata la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta»[11]) no aplica en el evento en que por conducto de la tutela se censuren autos dictados dentro de una acción del mismo tipo, por cuanto estos no deciden de fondo el asunto, en consecuencia, someterlos a un examen de constitucionalidad no involucra trasgresión del precepto de cosa juzgada.

Acerca de la procedencia de la tutela contra autos dictados dentro de una solicitud de amparo, la Corte Constitucional[12] indicó: Según la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, no es posible interponer una acción de tutela contra una providencia judicial, salvo que se haya incurrido en una vía de hecho. Los jueces y fiscales están sometidos al imperio de la ley, son funcionarios cuya misión es aplicar las normas; por tanto, es absurdo pensar que hacerlo pueda conllevar la violación de alguna garantía fundamental.

Sin embargo, la misma sentencia contempla la posibilidad de que en ciertos casos no desempeñen a cabalidad su trabajo e incurran en una vía de hecho. Si un juez adecua su actuar a las leyes, mal puede decirse que su proceder es cuestionable, pero, si las desconoce, si actúa ilegalmente, va en contra de cualquier sentido de justicia pretender dejar en pie la decisión que haya tomado.

En otras palabras, cuando un funcionario judicial toma una determinación por fuera de sus facultades y competencias, en realidad, no está profiriendo una providencia judicial y por lo tanto, debe dársele el tratamiento de lo que es, una simple vía de hecho. En conclusión, el juez de tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental; es decir, una de aquellas actuaciones contra las cuales procede la acción de tutela.

En un pronunciamiento más reciente, la Corte Constitucional[13] sostuvo sobre el particular: Esta Corporación ha sostenido en jurisprudencia constante que “de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.”. Así lo concluyó en la sentencia de unificación SU- 1219 de 2001,[14] en la que la Sala Plena de esta Corporación tuvo la labor de sentar la doctrina unificada en relación con el tema de la procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia de tutela. […] Las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación se han pronunciado en idéntico sentido en innumerables ocasiones[15].

Se ha admitido, no obstante, la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela. De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela resulta procedente para controvertir providencias emitidas en otro trámite de la misma naturaleza, siempre que no correspondan a sentencias, dado que estas podrían vulnerar derechos constitucionales fundamentales y el ordenamiento jurídico, como regla general, no instituye recursos para enjuiciarlos dentro del mismo asunto.

Así las cosas, en el sub lite y en atención a lo analizado con antelación, la Sala evidencia que la tutela de la referencia es procedente para censurar los proveídos que la actora pide dejar sin efectos, comoquiera que se profirieron en el marco de la acción 11001-03-15-000-2022-04023-00 y no la decidieron. 3.6.2 Análisis de fondo del asunto.

Examinados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) contra los autos acusados no proceden recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la última de las determinaciones judiciales censuradas se profirió el 12 de enero de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 1 día); y (v) las providencias acusadas no desataron una acción de tutela.

Ahora bien, la actora afirma que el auto cuestionado de 15 de noviembre de 2022 incurre en defectos procedimental absoluto y fáctico y violación directa de la Constitución Política, sin embargo, esas causales específicas las funda en el mismo argumento, consistente en que se desconocieron los principios superiores de prevalencia del derecho sustancial y doble instancia al rechazar la impugnación del fallo de 6 de octubre de ese año, remitida a un correo electrónico equivocado.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la inconformidad de la demandante atañe a la última de las mencionadas causales específicas, por tanto, el estudio de fondo frente al precitado proveído se realizará conforme a esta. En lo que concierne a la providencia de 12 de enero de 2023, se estudiará en el marco del defecto sustantivo invocado en la solicitud de amparo, por no atender, presuntamente, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 3.6.2.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 21 de julio de 2022 la tutelante incoó acción de tutela contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y Juez Sexto (6º) Administrativo de Montería (expediente 11001-03-15-000-2022-04023-00), con el propósito de que (i) se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo y vida;

(ii) se dejaran sin efectos los fallos de 29 de julio de 2019 y 18 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Montería negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-006-2015-00296-00 y el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión) lo confirmó, respectivamente; y (iii) se le ordenara a las autoridades accionadas emitir una nueva sentencia en la que accedieran a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso- administrativo. b) El 6 de octubre de 2022 el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la precitada tutela, al considerar que carecía de relevancia constitucional, habida cuenta de que los argumentos consignados en la solicitud de amparo eran idénticos a los que la actora planteó en sede contencioso-administrativa, determinación judicial que se notificó electrónicamente el 12 de los mismos mes y año al correo electrónico por ella suministrado[16]. c) El 2 de noviembre de 2022 la accionante allegó memorial a la secretaría general de esta Corporación, en el que indicó que presentó impugnación del fallo de 6 de octubre anterior y no se había tramitado, para lo cual adosó la imagen del respectivo correo electrónico, ante lo cual la mencionada dependencia, con oficio JJ/2807 de 2 de noviembre de esa anualidad, dispuso el ingreso del escrito al despacho que tramita ese asunto e informó que la actora envió la impugnación a la dirección virtual «secgeneral@concejodeestado.gov.co», pese a que la correcta es secgeneral@consejodeestado.gov.co. d) En atención al anterior informe, el 3 de noviembre de 2022 las autoridades accionadas pidieron de la Corte Constitucional devolver el expediente 11001-03-15-000-2022-04023-00, con el fin de determinar si la precitada impugnación había sido formulada oportunamente, diligencias que arribaron al Consejo de Estado el 8 siguiente. e) El 15 de noviembre de 2022 los señores magistrados demandados rechazaron la aludida impugnación, al estimar que no fue remitida a un correo institucional de la Rama Judicial, situación que impidió redireccionarla y «verificar su recepción [y] contenido», determinación judicial contra la cual la tutelante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que inicialmente envió la impugnación a la dirección virtual secgeneral@consejodeestado.gov.co, pero «le rebotó», por lo que la reenvió, pero se equivocó al digitar el correo electrónico, dado que la dirigió al «secgeneral@concejodeestado.gov.co», circunstancia que no impedía surtir el trámite de segunda instancia. f) El 12 de enero de 2023 el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente el precitado recurso, con el argumento de que en el marco de tutelas las únicas providencias recurribles son las que las rechazan y las que las deciden en primera instancia, condiciones que no cumple la de 15 de noviembre de 2022. 3.6.2.2 Violación directa de la Constitución Política frente al auto de 15 de noviembre de 2022.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite la demandante afirma que el auto de 15 de noviembre de 2022, con el que las autoridades accionadas rechazaron la impugnación del fallo de 6 de octubre de ese año, cuyo escrito fue remitido a un correo electrónico errado, desconoce los preceptos superiores de la doble instancia y prevalencia del derecho sustancial, pues no la concedieron por el solo hecho de enviarla a la dirección virtual errada, sin advertir, que la formuló oportunamente.

Con el propósito de determinar si la anterior aseveración tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la apelación es un instrumento mediante el cual las partes de un proceso o procedimiento impugnan una decisión proferida en primera instancia, con la finalidad de que sea modificada o revocada total o parcialmente por el superior funcional de quien la emitió. La alzada se constituye en una expresión del principio de la doble instancia, el cual garantiza que las determinaciones dictadas por autoridades en primer grado sean estudiadas por un órgano superior, que se presume tiene «mayor experiencia y versación en la ciencia jurídica»[17] frente al a quo, con el objeto de corregir posibles errores en los que este haya podido incurrir.

Con ello, además de salvaguardarse los preceptos de legalidad, acceso efectivo a la administración de justicia e imparcialidad, se protege el derecho de defensa de las partes. En acciones de tutela, el principio de la doble instancia se materializa por conducto de la impugnación, de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Cabe anotar que la impugnación, aunque se asemeja a la apelación, por cuanto ambas tienen como finalidad garantizar la prerrogativa de la doble instancia, el ordenamiento jurídico no impone la obligación de consignar en el respectivo escrito los argumentos de disenso con el fallo de primera instancia (como sí ocurre con la apelación), puesto que basta con interponerla dentro del término señalado en la precitada disposición[18].

Por otra parte, en lo atinente a las notificaciones, estas comportan actos por medio de los cuales las autoridades administrativas o judiciales comunican sus decisiones, con el propósito de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas por los interesados, lo que garantiza el derecho fundamental al debido proceso de estos y el principio constitucional de publicidad, catalogado por la jurisprudencia como un elemento intrínseco de la democracia participativa y la administración pública[19].

Las normas procesales prevén diferentes tipos de notificación, es decir, varias formas de informar las determinaciones emitidas al interior de un asunto administrativo o un proceso (dentro de las que se encuentran por edicto, personal, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica), y son esas disposiciones las que contemplan la procedencia de cada una de ellas.

Ahora bien, en razón a la necesidad de conjurar la problemática desencadenada por el virus COVID-19, el presidente de la República, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró por treinta (30) días[20] el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y dispuso la necesidad de proferir «normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia […]».

En atención a lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020[21], en el que se consagra una serie de medidas orientadas a implementar la utilización de las tecnologías de la información en los procesos (norma aplicable en acciones de tutela[22]), para lo cual, entre otras cosas, dispuso que «[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual […]».

Asimismo, el artículo 3º del referido Decreto señala que «[e]s deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones […] a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen […]», precepto reproducido en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022[23].

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que la sentencia de 6 de octubre de 2022, con la que las autoridades accionadas decidieron, en primera instancia, la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04023-00, fue notificada el 12 siguiente mediante mensaje dirigido al correo electrónico suministrado por la tutelante[24], con lo que se atendieron los principios de publicidad, contradicción y doble instancia, pues mediante ese acto procesal se le brindó la posibilidad de formular la correspondiente impugnación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, el 13 de octubre de 2022 la demandante remitió la correspondiente impugnación a un correo electrónico diferente al habilitado por esta Corporación para recibirla, por cuanto la envió al «secgeneral@concejodeestado.gov.co» (incluso, inexistente), pese a que en la notificación del fallo de 6 de los mismos mes y año se le advirtió que la dirección virtual diseñada para tal propósito era secgeneral@consejodeestado.gov.co, equivocación que para la Sala comporta incumplimiento del deber señalado en el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022, el cual le impone a las partes de un asunto judicial la obligación de hacer llegar los correspondientes memoriales a los canales digitales destinados a ese fin.

En ese orden de ideas, para la Sala las autoridades accionadas cumplieron el mandato de notificar en debida forma el fallo de 3 de octubre de 2022, (con lo que, se reitera, salvaguardaron las prerrogativas de la demandante a la publicidad, doble instancia, etc.), por ende, no es dable imputarles quebranto de las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo por el desacierto de dirigir la impugnación a una cuenta virtual que no corresponde a la correcta (incluso, inexistente), máxime cuando no tuvieron incidencia en ello, dado que se indicó el canal digital al que debía remitirse la mencionada actuación. Se advierte que no es de recibo la inconformidad de la demandante, consistente en que el auto de 15 de noviembre de 2022 trasgrede la Constitución Política por no conceder la respectiva impugnación, puesto que dicha decisión judicial se justifica en el precepto de legalidad (que también está consagrado en el referido compendio normativo), el cual impone adelantar las actuaciones judiciales de acuerdo con las normas pertinentes, lo cual hicieron las autoridades accionadas al aplicar los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y 3º de la Ley 2213 de 2022, que prevén que la impugnación del fallo de tutela de primera instancia debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, a los canales digitales instituidos para ello, presupuestos que la tutelante no atendió. Así las cosas, como la accionante no remitió la impugnación a la dirección virtual correspondiente, pese a que era su deber, no merece reproche constitucional alguno que los señores magistrados demandados la hayan rechazado, por medio de auto de 15 de noviembre de 2022, circunstancia de la que se concluye que la mencionada providencia no involucra violación directa de la Constitución Política. 3.6.2.2 Defecto sustantivo respecto del auto de 12 de enero de 2023.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[25] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[26].

En el sub lite la actora sostiene que el auto de 12 de enero de 2023, con el que las autoridades accionadas declararon improcedente el recurso de reposición que interpuso contra el de 15 de noviembre de 2022, comporta defecto sustantivo, porque desatiende el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que habilita la aplicación de las disposiciones del CGP en los trámites de tutela, compendio que estipula que el aludido recurso procede contra el proveído que rechaza una alzada.

Con la finalidad de determinar si la anterior inconformidad tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que las normas que regulan la tutela no prevén todos los aspectos procesales que pueden acaecer en su trámite, motivo por el cual el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[27] autoriza la remisión al Código de Procedimiento Civil[28] para suplir dichos vacíos.

No obstante, para ello es imperioso que las normas de este compendio normativo no contraríen la naturaleza jurídica de la acción constitucional, es decir, que no desconozcan su «trámite simplificado»[29], pues ello la convertiría en un proceso judicial ordinario. Así lo precisó la Corte Constitucional[30], al sostener: […] el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991 […].

En un pronunciamiento más reciente, la Corte Constitucional[31], sobre el particular, dijo: […] el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela.

En atención a lo citado, se concluye que resulta dable acoger las normas del CGP en el trámite de tutela, siempre que no sean contrarias a su naturaleza, premisa que, en lo concerniente a los recursos, impide aplicar por analogía todos los señalados en aquel compendio normativo, por cuanto en el amparo solo proceden los estipulados en el Decreto 2591 de 1991, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.

En virtud de lo anterior, en el sub lite para la Sala no merece reproche alguno que las autoridades accionadas, a través del auto de 12 de enero de 2023, declararan improcedente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el de 15 de noviembre de 2022 (con el que se rechazó la impugnación formulada contra el fallo de 6 de octubre de ese año), dado que el Decreto 2591 de 1991 no consagra que el último de los mencionados proveídos sea susceptible de ese recurso.

Cabe advertir que si bien es cierto que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 establece que es dable en sede de tutela aplicar las normas del CGP, también lo es que para ello resulta indispensable que estas no contraríen los aspectos intrínsecos a la tutela, exigencia que no se atiende en lo que atañe a recursos, pues la jurisprudencia constitucional ha fijado la regla de que contra las providencias emitidas en una acción de amparo solo proceden los estipulados en el Decreto 2591 de 1991, criterio que, dicho sea de paso, es de obligatorio cumplimiento por constituirse en fuente formal de derecho[32].

En ese orden de ideas, como el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la providencia que rechaza la impugnación de un fallo sea susceptible de recurso alguno, las autoridades accionadas, al declarar improcedente el interpuesto contra el auto de 15 de noviembre de 2022, no contrariaron el ordenamiento jurídico (en particular, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual, valga destacar, condiciona la aplicación del CGP en tutela a que no se contraríe su naturaleza, lo cual acontece en materia de recursos), en consecuencia, se concluye que el proveído de 12 de enero de 2023 no comporta defecto sustantivo.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, dado que los autos de 15 de noviembre de 2022 y 12 de enero de 2013 no involucran violación directa de la Constitución Política ni defecto sustantivo, en su orden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Dilis Vargas Ruiz, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No determina el día. [3] Omite identificarlos. [4] No señala los argumentos expuestos en la determinación judicial. [5] No indica en atención a qué reproches interpuso el recurso. [6] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [12] Sentencia T-162 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz. [13] Sentencia T-474 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [14] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V Clara Inés Vargas Hernández. [15] Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

S.V. Clara Inés Vargas Hernández), T-444 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-200 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T- 1028 de 2003 y T-1164 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-582 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-154 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-237 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-104 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-282 de 2009 y T-137 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-041 y T-151 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-813 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). [16] meviflor18@hotmail.com. [17] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso: parte general. Dupré Editores. 2019. Bogotá. P. 801. [18] Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [19] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [20] Que se declaró nuevamente por el mismo término por medio de Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. [21] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [22] Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [23] «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». [24] meviflor18@hotmail.com. [25] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [26] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]». [28] Normativa que estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2014, fecha en la que entró en vigor el Código General del Proceso (CGP), el cual en su artículo 626 (letra c) la derogó. [29] Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M. P. Natalia Ángel Cabo. [30] Auto 258 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [31] Auto 97 de 2017, M. P. Alejandro Linares Cantillo. [32] Sentencia C-284 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo.