Micelio
11001032400020180033200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-09-10

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Libre Seccional Cali·Demandado: Universidad Libre - Seccional Cali

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 (lesividad) Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali Auto que resuelve medida cautelar Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados.

I. Antecedentes 1.1. La demanda La Universidad Libre – Seccional Cali, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos: «1) Acta de grado 6813 de 12 de diciembre de 2013 y el diploma 119413 (Margarita Almario Pantoja). 2) Acta de grado 6973 de julio 25 de 2014 y el diploma 119325 (Pedro Nolasco Arboleda Castrillón) 3) Acta de grado 7006 de 15 de septiembre de 2014 y el diploma 119326 (Carlos Alberto Echeverry Fernández) 4) Acta de grado 6832 de diciembre 12 de 2013 y el diploma 119425 (Andrea Stephania Gutiérrez Moreno) 5) Acta de grado 6844 de diciembre 12 de 2013 y diploma 119437 (Jaime Alberto Orozco Perdomo) Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6) Acta de grado 7042 de septiembre 15 de 2014 y diploma 120183 (Carlos Andrés Viafara González) 7) Acta de grado 6821 del 12 de diciembre de 2013 y diploma 119712 (Kevin Anderson Chamorro Noguera)». 1.2.

La solicitud de suspensión provisional Adicionalmente, en acápite del escrito de la demanda, peticionó la suspensión provisional de los actos demandados; como fundamento de la solicitud invocó el artículo 231 del CPACA y, asimismo, la providencia de 20 de marzo de 2014, radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00442-00, proferida por esta Sección, de la que transcribió lo siguiente: «La naturaleza de los actos de titulación profesional expedidos por instituciones de Educación Superior tienen el carácter de actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, por ser emitidos en cumplimiento de la función pública de educación. Al respecto el criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido el siguiente: “sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos que tienen el carácter de administrativos, por ser el cumplimiento de una función administrativa la de educación, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean pública o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función…” “Los actos administrativos cuya suspensión se solicita son I) el acta de grado 147-02-09 de 14 de diciembre de 2009;

II) el diploma no 3308; III) el acta de grado 11023 de 3 de diciembre de 2010; IV) el diploma no 1633 expedidas por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario”. “3.3. Por su parte las normas legales que se consideran manifiestamente infringidas son las contenidas en los artículos 24 y 28 de la ley 30 de 1992”. 3.4. “Ahora bien, visto el contenido de la solicitud de suspensión provisional formulada y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con las normas que se invocan como fundamento de dicha petición y las pruebas allegadas al proceso, el despacho llega a la conclusión deben suspenderse de forma provisional los efectos de los actos demandados…”».

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que quedaba en evidencia con la confrontación de las normas señaladas, artículos 24 y 28 de la Ley 30 de 1982, la flagrante violación del orden jurídico superior; finalizó refiriendo que se venía «minando además la confianza ciudadana en la transparencia en el otorgamiento de los títulos académicos por parte de las instituciones de educación, potísima razón para que el juzgador decrete la suspensión provisional solicitada». 1.3.

Traslado Los señores Margarita Almario Pantoja, Pedro Nolasco Arboleda, Andrea Stephania Gutiérrez, Carlos Alberto Echeverry y Jaime Alberto Orozco Perdomo, a través de apoderado judicial, allegaron pronunciamiento, a través del cual solicitaron desestimar la solicitud de suspensión provisional1. Para el efecto, indicaron que la solicitud formulada por la parte demandante no contenía argumentos específicos y propios para justificar la procedencia de la medida cautelar.

Señalaron que en la medida se indicaba que bastaba una confrontación de los actos acusados con las normas señaladas como violadas (artículos 24 y 28 de la ley 30 de 1982); sin embargo, la Ley 30 de 1982 no tenía relación con el presente caso. Asimismo, que, si se pensara que el solicitante hacía alusión a la Ley 30 de 1992, no explicaba por qué los artículos 24 y 28 tenían relación con el presente asunto y por qué se habían infringido.

II. Consideraciones 2.1. La medida cautelar de suspensión provisional Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto para el medio de control de nulidad, como de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, en el inciso primero del 1 Índice nro. 29 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 231 estableció que la suspensión provisional procederá «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad, y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que el acto acusado infringe las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-03799, explicó que del inciso primero del artículo 231 ibidem se desprende que para el estudio de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional se requiere una valoración inicial del acto acusado con las normas superiores invocadas y, en ese sentido, precisó que, si bien dicha valoración inicial permite abordar la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, se trata de un examen sumario, propio de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud el derecho de defensa; además, tal valoración inicial no constituye prejuzgamiento2. 2.2.

Caso concreto En el caso bajo examen la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos académicos demandados. Examinado el escrito, el Despacho advierte que no están cumplidos los requisitos para su procedencia, debido a que no expusieron las razones en las que sustenta la vulneración. Como bien lo señaló el apoderado de los interesados, se observa que, si bien la parte indicó como normas vulneradas los artículos 24 y 28 de la Ley 30, no explicó los motivos que justifiquen la suspensión de los efectos de los actos demandados, en la forma en que lo ordena el artículo 2313 del CPACA; esto es, exponiendo de manera suficiente cómo se configura la violación de las disposiciones invocadas y, asimismo, una argumentación que explique la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 3 «ARTÍCULO 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […]».

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 necesidad de la medida y la imposibilidad o perjuicio de esperar hasta la emisión de la sentencia4. Al respecto, este Despacho ha señalado que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, omitiendo la confrontación normativa5, comoquiera que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la petición cautelar se explica por su propia naturaleza, dado que de ser procedente ésta constituye una excepción al carácter ejecutorio de los actos administrativos.

Por lo anterior, habrá de negarse la medida cautelar deprecada por el apoderado de la Universidad Libre – Seccional Cali. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados solicitada por la Universidad Libre – Seccional Cali, por las razones expuesta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de febrero de 2024, radicación 11001 03 24 000 2023 00176 00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 26 de enero de 2024, radicación 52001-23-33- 000-2018-00353-01, C.P. Oswaldo Giraldo López, en esta providencia se señaló lo siguiente: “la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, omitiendo la confrontación normativa.

Por consiguiente, comoquiera que no se identificó la disposición infringida por el acto demandado, ni se explicaron las razones de tal vulneración, el despacho negará la solicitud de medida cautelar”; cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de febrero de 2024, radicación 11001 03 24 000 2023 00176 00, C.P. Oswaldo Giraldo López, en el que se señaló “En ese sentido, es preciso acotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida sin realizar el ejercicio de confrontación normativa que exige la misma”.

Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.