w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Actor: JUAN CARLOS CORTÉS GUARÍN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Recurso Extraordinario de Revisión I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Carlos Cortés Guarín, contra la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria dentro del proceso que cursó con el radicado 2008-00079.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Juan Carlos Cortés Guarín, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó la nulidad de la Resolución 6286 del 10 de diciembre de 2007, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de inspector de seguridad aérea de la 1 Folios 1 a 14 del expediente 2008-00079.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Dirección Regional Aeronáutica Meta de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos originados en la relación laboral, sumas que deberán ser indexadas.
Además, solicitó que se declare que no existió solución de continuidad y que se condene al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Por último, que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: - Juan Carlos Cortés Guarín fue nombrado en provisionalidad en el cargo de especialista aeronáutico II, grado 34, en la Dirección Aeronáutica Regional Villavicencio a través de la Resolución 3698 del 3 de octubre del 2001, cargo del que tomó posesión el 11 de octubre de 2001. - A través de la Resolución 6286 del 10 de diciembre de 2007, notificada el 14 de diciembre de 2007 se declaró insubsistente su nombramiento, acto que no fue motivado - Verbalmente le fue informado que la decisión obedeció a un accidente que sufrió un avión Antonov el día 22 de agosto de 2006 en la ciudad de Pasto, por una presunta falta de control de la aeronave al decolar del Aeropuerto Vanguardia de Villavicencio. 2.2.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, Meta, por medio de la sentencia 31 de mayo de 2012 2 negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el cargo era de libre nombramiento y remoción, por lo que era posible declarar la insubsistencia del nombramiento sin que se motivara la decisión, pues se trata de un acto discrecional. 2 Folios 24 a 47 del cuaderno principal.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. El recurso de apelación. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación 3, y para el efecto señaló que la declaración de insubsistencia del nombramiento se dio por diferencias surgidas con los directivos de la AEROCIVIL por el reiterado incumplimiento de ellos de las disposiciones del manual de procedimientos aeronáuticos, puesto que en forma constante e ilegal permitían que se transportara combustible y personal armado, así como armas y elementos explosivos.
Adicionalmente, invocó el incumplimiento de la sentencia SU 917 de 2010 puesto que no se dejó constancia en la hoja de vida de los motivos que llevaron lugar a la decisión. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante providencia de 31 de octubre de 2017 4 confirmó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Para comenzar, indicó que en el Decreto 790 del 2005 se estableció que el cargo de inspector aeronáutico está calificado como de libre nombramiento y remoción. A continuación, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 720 de 2015 señaló que este cargo debía ser de carrera bajo los siguientes argumentos: «Por una parte, ninguna de las funciones de los cargos pertenecientes al nivel de empleo “Inspector de Seguridad Aérea” tiene relación con la representación de la entidad, colaboración con el Director General o toma de decisiones que puedan considerarse como “de mayor trascendencia para el ente de que se trata” puesto que las decisiones a cargo de algunos de los empleos de este nivel, afectan a los operadores de la aeronavegabilidad pero no tienen como destinatarios a la entidad. 3 Folios 262 a 268 del expediente 2008 -00079 4 Folios 48 a 65 del cuaderno principal.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En general se trata de funcionarios técnicos cuya tarea es vigilar el correcto cumplimiento de la normatividad, por lo tanto la confianza que se requiere es la inherente a la de cualquier cargo público, es decir, aquella atinente al correcto desempeño de sus labores, tanto desde la perspectiva técnica como ética.
De ninguna de las resoluciones que los regulan se puede deducir que se requiera la confianza necesaria de que ha hablado la jurisprudencia para justificar la excepción a la regla de la Carrera Administrativa. (…) La Seguridad Aérea, como bien lo sostiene la Aerocivil en su intervención, es una cuestión de fundamental importancia, por lo cual se requiere que quienes se encargan de inspeccionarla sean escogidos por razones objetivas, y tengan la estabilidad necesaria para no ser objetos de presiones indebidas.
Siendo ello así, es preciso concluir que no se cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional respecto de las funciones que debe ejercer un cargo que encontraría en ello y de forma excepcional la razón suficiente para ser calificado como de libre nombramiento y remoción, pues evidentemente, ninguno de los empleos que pertenecen al Nivel Inspector de Seguridad Aérea tiene funciones de dirección o implementación de políticas de la entidad, y por otra parte, la especificidad técnica de las labores a desempeñar, hacen que el grado de confianza con el nominador no sea una condición relevante para el buen desempeño del cargo, sino que lo pertinente sea contar con los conocimientos y competencias técnicas requeridas para el desempeño de las evaluaciones encargadas».
Así las cosas, las personas que no desempeñan el cargo como consecuencia de la aprobación de un concurso de méritos ocupan los mismos en provisionalidad. Pese a ello, puso de presente que, conforme con el artículo 45 de la ley estatutaria de administración de justicia las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro.
Por tal razón, concluyó que para el momento en el que se expidió el acto de insubsistencia del nombramiento de Juan Carlos Cortés Guarín, el mismo estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción, por lo que no requería ser motivado. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 A continuación, expuso que en la sentencia SU-917 del 2010 se determinó que la Corte ha admitido que la autorización para no motivar los actos de desvinculación de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no desconoce la Constitución Política.
En este punto, entró a analizar el caso concreto y consideró que si bien el cargo de inspector de seguridad aérea es de carrera, para el momento en que se profirió el acto demandado este era de libre nombramiento y remoción por lo que no se requería de motivación para que se declarara la insubsistencia del nombramiento. Adicionalmente, se puso de presente que el cumplimiento de las funciones no limita la facultad de libre nombramiento y remoción. 2.5.
Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. El señor Juan Carlos Cortés Guarín, por medio de escrito presentado el 30 de enero de 2019 5, solicitó que se infirme la sentencia de 31 de octubre de 2017, y, en consecuencia, que se acojan las súplicas de la demanda. Para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual dispone: «Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, indicó que se incurre en la casual 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria porque desconoció lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 720 de 2015, según la cual la clasificación del cargo de 5 Folios 1 a 20 del cuaderno principal del expediente.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 inspector de seguridad aérea como de libre nombramiento y remoción desconoce el principio axial de la carrera administrativa.
Para el apoderado del demandante la sentencia de inexequibilidad debe tener efectos ex tunc, por lo que la declaración de insubsistencia del nombramiento se torna ilegal. En esa línea argumentativa, consideró que en la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión se incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente. 2.6.
Contestación del recurso extraordinario La entidad demandada, a través de apoderada se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión 6, puesto que no se configuró la causal de revisión invocada por la parte demandante, ya que no se desconoció ninguna ritualidad sustantiva en el proceso, y, por tal razón no existe ninguna causal de nulidad que se haya materializado en la sentencia. A lo anterior agregó que en el recurso se pretende cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez natural lo cual desconoce la naturaleza de este medio de control, pues no se trata de una tercera instancia. Además, señaló que no se desconoció ningún precedente por cuanto la sentencia que declaró inexequible la consideración como de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba el demandante fue proferida con posterioridad a la expedición del acto demandado, y que, contrario a lo que se afirmó en el recurso, en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se estableció que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional disponga lo contrario, lo que no suce dió en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias 6 Folios 85 vto. a 91 vto. del cuaderno principal. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 3.2.
Oportunidad En el caso concreto la sentencia de 31 de octubre de 2017 quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2018 7, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 30 de enero de 2019 8, por lo que la Sala advierte que se encuentra dentro del término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de octubre de 2017, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, y en virtud de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia. 3.4.
Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que 7 Folio 36 del expediente 2008-00079. 8 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del expediente. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prosp ere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el der echo al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria o sustantiva en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.5. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante.
En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación;
(ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otra s situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso 9.
Como quedó visto de los antecedentes descritos, la parte demandante no estableció alguna irregularidad de orden procesal en la sentencia. Al respecto, insistió en el hecho de que la Corte Constitucional determinó en la sentencia C – 720 de 2015 que el cargo de inspector de seguridad aérea debe ser de carrera y no de libre nombramiento y remoción sin reparar que en el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, expresamente se expuso que en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 se estableció que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro.
En ese orden de ideas, no se encuentra ningún error en la argumentación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, y mucho menos alguna situación que configure una causal de nulidad. Al analizar el escrito, simplemente se advierte el deseo del demandante de que sea reexaminada la cuestión, con base en la interpretación jurídica que considera adecuada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En consecuencia, la Sala considera que dado que no hay ningún reproche relacionado con la existencia de alguna causal de nulidad de la sentencia que se pretende sea infirmada según lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso; que tampoco se demostró que haya presentado alguna de las situaciones que se ejemplificaron en la sentencia de 8 de mayo de 2018; y que no se trató de una sentencia extra o ultra petita, es necesario concluir que no se configuró la causal de revisión endilgada.
Por ende, no hay lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de octubre de 2017. 3.6. Costas. En el caso concreto, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a condenar en costas a Juan Carlos Cortés Guarín, puesto que el recurso se resolvió en contra del señor Cortés Guarín, y la Aeronáutica Civil intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, se advierte que debido a que no se probó que se haya incurrido en expensas, hay lugar a condenar en agencias en derecho que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que establece: «ARTÍCULO 5o.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.» En el caso concreto esta Sala fija las agencias en 1 salario mínimo mensual vigente, porque si bien es cierto que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, este no revistió gran complejidad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00077-00 (0340-2019) Demandante: Juan Carlos Cortés Guarín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de octubre de 2017, dentro del proceso promovido por Juan Carlos Cortés Guarín contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al señor Juan Carlos Cortés Guarían, las cuales se liquidarán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado