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11001031500020260374000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-14

Radicación interna: 5877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Macyori Andrea Suarez Alonso·Demandado: Juzgado 404 Administrativo Transitorio De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Sala Transitoria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03740-00 Accionante: MACYORI ANDREA SUÁREZ ALONSO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se accedió a reconocimiento de bonificación judicial. Corrección de segundo apellido del demandante. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Macyori Andrea Suárez Alonso, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia e identidad personal que considera vulnerado por las autoridades accionadas. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1.

AMPARAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e identidad personal. 2. DECLARAR que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá vulneró mi derecho fundamental de petición al omitir resolver de fondo la solicitud de corrección presentada el 24 de junio de 2024. 3. ORDENAR al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá que, dentro del término que se señale, emita respuesta de fondo, clara, congruente y efectiva frente a la solicitud de corrección elevada por la suscrita. 4.

ORDENA R al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá que proceda a corregir mi apellido en todas las actuaciones, providencias y registros correspondientes al proceso radicado No. 11001-33-35 007-2024-00224-00. 5. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Sala Transitoria que proceda a emitir la correspondiente providencia de corrección respecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2026, dentro del proceso radicado No. 11001-33-35-007 2024-00224- 00, dejando consignado correctamente mi nombre como MACYORI ANDREA SUÁREZ ALONSO, conforme a mi documento de identidad. 6.

ORDENA R a las autoridades accionadas realizar la actualización correspondiente en el sistema SAMAI y en todos los registros asociados al expediente judicial”. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03740-00 Accionante: Macyori Andrea Suárez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos La accionante manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declarara la nulidad de unos actos administrativos1 y, en consecuencia, se condenara a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a reconocer y pagar la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales.

Indicó que, una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia de 20 de junio de 2024, accedió a las pretensiones. No obstante, señaló que en dicha providencia se incurrió en un error al consignar su apellido como Suárez Alfonso, cuando lo correcto era Suárez Alonso.

Precisó que este error se replicó en varias providencias, incluido los registros del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI- Sostuvo que advertida la inconsistencia, el 24 de junio de 2024 presentó solicitud formal de corrección, para lo cual allegó copia de su documento de identidad, respecto de la cual el juzgado guardó silencio y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la contraparte.

Agregó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia de 30 de abril de 2026, confirmó la sentencia de primera instancia, pero mantuvo el error en el apellido, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la corrección solicitada, pese a que el 31 de mayo de 2026, reiteró la solicitud. 3. Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia e identidad personal.

Expuso que presentó una solicitud para corregir el error material consistente en la indebida consignación de su apellido en la sentencia de primera instancia, pero el juzgado omitió proferir una respuesta de fondo, lo que, a su juicio, desconoció su derecho de petición. Agregó que dicho error pudo corregirse con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, al tratarse de una equivocación meramente formal.

Asimismo, afirmó que la vulneración se agravó porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reprodujo el mismo error en la sentencia de segunda instancia, pese a que la inconsistencia había sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial. Consideró que esa omisión configuró un defecto procedimental y afectó la correcta identificación de su persona dentro del proceso, con incidencia en la eficacia y ejecutabilidad de las decisiones judiciales. 1 Resoluciones números 5387 del 05 de agosto de 2015, por medio de la cual se resolvió el derecho de petición, y la 5853 del 19 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la 5557 del 12 de agosto de 2016, con la cual se resolvió el recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03740-00 Accionante: Macyori Andrea Suárez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Trámite procesal Por auto de 20 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad accionada. De igual modo, se vinculó al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios correspondientes el 27 de mayo de 2026. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá2 A través de su titular sostuvo que el proceso ordinario fue conocido inicialmente por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio, el cual celebró la audiencia inicial el 20 de junio de 2024, recibió la solicitud de corrección del apellido presentada por la demandante el 24 de junio de ese año y, posteriormente, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir el recurso de apelación. En ese sentido, indicó que el proceso se encuentra en segunda instancia bajo el conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, explicó que el Juzgado 801 era un despacho de carácter transitorio, creado con posterioridad a las actuaciones cuestionadas, por lo que la actual titular solo asumió funciones el 23 de febrero de 2026. Con fundamento en ello, afirmó que carecía de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante mientras el expediente permaneciera en segunda instancia; no obstante, manifestó que, una vez el proceso fuera devuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvería la solicitud de corrección del apellido. 5.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través del abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal manifestó que la vulneración alegada no resultaba atribuible a esa entidad, pues el error en la identificación del apellido fue incorporado por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá y, posteriormente, reproducido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias de primera y segunda instancia. En consecuencia, afirmó que la competencia para corregir dicha inconsistencia correspondía exclusivamente a esas autoridades judiciales.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del trámite de tutela, al considerar que no tuvo participación en los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. No obstante, estimó que las pretensiones de la demanda debían prosperar, por cuanto la falta de corrección del error en la identificación de la accionante afecta sus derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e identidad personal, circunstancia que podía ser subsanada por el juzgado de primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, guardó silencio. 2 Se deja constancia que aun cuando en el auto admisorio de la demanda se vinculó al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá, su titular ahora funge como juez 801 Administrativa Transitoria de Bogotá, de ahí que sea quien rinda la respuesta.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03740-00 Accionante: Macyori Andrea Suárez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia e identidad personal de la señora Macyori Andrea Suárez Alonso con ocasión de la falta de corrección de su apellido en las providencias judiciales que resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Macyori Andrea Suárez Alonso presentó acción de tutela contra la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 404 Administrativo Transitorio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, de acceso a la administración de justicia e identidad personal.

Lo anterior, por cuanto afirmó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial, las autoridades judiciales consignaron de manera errónea su apellido como Suárez Alfonso en distintas actuaciones y providencias judiciales. Indicó que, pese a haber solicitado oportunamente la corrección de dicho error, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio no emitió respuesta alguna a su petición y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reprodujo la misma equivocación en la sentencia de segunda instancia, circunstancias Radicación: 11001-03-15-000-2026-03740-00 Accionante: Macyori Andrea Suárez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que, a su juicio, afectaron su correcta identificación dentro del proceso y vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, la Sala constata que, de conformidad con el documento de identidad aportado, la demandante se identifica como Macyori Andrea Suárez Alonso. Sin embargo, al examinar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 20 de junio de 2024 y el 30 de abril de 2026, respectivamente, evidencia que en ambas providencias su apellido fue registrado de manera inadvertida como Suárez Alfonso.

Adicionalmente, la Sala advierte que la actora solicitó la corrección del error de digitación mediante memoriales radicados el 24 de junio de 2024 ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá y el 31 de mayo de 2026 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela, ninguna de dichas solicitudes había sido resuelta ni tramitada por las autoridades judiciales competentes.

Ahora bien, verificado el Sistema de Gestión Judicial, la Sala advierte que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca registró el 29 de mayo de 2026, proyecto de auto de corrección de la sentencia de segunda instancia, el cual fue aprobado en esa misma fecha y notificado por estado el 19 de junio de 2026, tal como se evidencia en la imagen inserta: De igual manera, al revisar el contenido del referido auto de corrección, la Sala constata que el Tribunal dispuso corregir, para todos los efectos procesales, la sentencia proferida el 30 de abril de 2026, y precisó que el nombre correcto de la demandante es Macyori Andrea Suárez Alonso y no Macyori Andrea Suárez Alfonso, como equivocadamente se consignó en la providencia de segunda instancia. En ese contexto, la Sala concluye que la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la acción de tutela se encuentra superada, pues durante el trámite constitucional la autoridad judicial accionada satisfizo la pretensión de la actora al corregir el error de digitación relacionado con su apellido en la providencia que cerró el debate ordinario.

En este punto, es importante precisar que la accionante también reprochó la ausencia de respuesta a la solicitud presentada ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio, sin embargo, la finalidad material de dicha petición consistía en obtener la corrección del error contenido en las providencias judiciales, solicitud que fue satisfecha mediante Radicación: 11001-03-15-000-2026-03740-00 Accionante: Macyori Andrea Suárez Alonso Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el auto de corrección proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia que, se insiste, cerró el debate ordinario.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el asunto bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado3, es decir, que al desaparecer la causa que dio origen al ejercicio del mecanismo constitucional, se torna inocua cualquier orden del juez de tutela pues la misma caería al vacío. En consecuencia, se declarará la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 3 La Corte Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.

“En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente” (sentencia SU-522 de 2019).