CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: JULIETA AGUILERA GORDILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida ante los jueces naturales de la causa y propiciar una tercera instancia en relación con el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa frente a demora en un nombramiento y posesión de un cargo en la Fiscalía General de la Nación. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, mediante la cual la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 20 de junio de 2023, la señora Julieta Aguilera Gordillo, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, con el fin de que 1 Que ingresó para fallo el 25 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad, y los principios constitucionales a la seguridad jurídica y buena fe. 2.
Hechos relevantes El 17 de septiembre de 2019, la señora Julieta Aguilera Gordillo presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara su responsabilidad y se condenara a pagar los perjuicios causados, debido a la demora en su nombramiento en la planta global de empleos luego de que se publicara la lista de elegibles el 13 de julio de 2015.
Su conocimiento le correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 25 de noviembre de 2019, rechazó la demanda puesto que operó la caducidad del medio de control. Inconforme con esa decisión, la parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el que, por medio de providencia del 21 de abril de 2023, confirmó el proveído de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que el conteo del término de la caducidad estuvo mal realizado, debido a que la resolución No. 00395 del 9 de febrero de 2017 convocó a concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y no para otra área diferente, la cual fue nombrada y no tenía conocimiento de que se estaba posesionando en un cargo y área diferente.
Posteriormente, fue reubicada en el área de policía Judicial C.T.I.; sin embargo, hasta la fecha no le han entregado el cargo correspondiente razón por la cual demanda el retardo injustificado. Se menciona de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Queda claro que para contabilizar la caducidad del medio de control de Reparación directa aún está vigente pues a la fecha no le han entregado el cargo para el cual concurso y gano y si bien es cierto se demandó por el retardo injustificado en el nombramiento, también es cierto que se debe tener en cuenta que el cargo para el cual concurso y gano en franca lid en el área ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, La Fiscalía General de la Nación no entrego dicho cargo y está demostrado en la Certificación Laboral que adjunto.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió el concepto No. 2158 a la Fiscalía General de la Nación en el que hizo claridad que los concursos son inmodificables, así como también se desconoció la sentencia SU 446 de 2011 de la Corte Constitucional, según la cual no se puede emitir un fallo sin saber cómo es el procedimiento de los concursos de méritos ni las leyes por las cuales se rige. 4.
Admisión y trámite en primera instancia La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto de 23 de junio de 2023; se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; vinculó como tercero interesado a la Fiscalía General de la Nación; ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 4.1.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de amparo, dado que no se sustentó la configuración de algún defecto por parte de la autoridad judicial, como se indica en la sentencia T-230 del 2007 de la Corte Constitucional. Así mismo, señaló que el hecho de no aportar pruebas de lo que se alega, debe soportar las consecuencias conforme a lo establecido en la sentencia T-733 de 2013.
Sumado a lo anterior, señaló que, tanto en primera como en segunda instancia, se respetaron cada una de las garantías de la accionante pero lo que pretende es por medio del amparo retrotraer etapas procesales, las cuales ya surtieron su trámite, amén de que la acción de tutela no se puede utilizar para recuperar oportunidades 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) procesales perdidas o remediar equivocaciones que desmejoraron su condición, porque existen requisitos generales. 4.2.
El juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo ordenado por el auto admisorio de tutela, remitió el enlace del expediente No. 11001333603620190027800 de reparación directa. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B guardó silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, pues señaló que no se incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales en la medida en que las decisiones tomadas en primera y segunda instancia se basaron en el estudio de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación. Además, dichas decisiones fueron adelantadas en un proceso ordinario bajo un análisis del juez natural de la causa, lo que no puede ser revivido por medio del mecanismo de la acción de tutela, pues implicaría una instancia adicional. 6.
La impugnación La tutelante alegó que, si bien existe autonomía del juez, esta se encuentra limitada y sometida a las decisiones proferidas por jueces de superior jerarquía porque: (i) se presenta el principio de igualdad siendo vinculante para todas las autoridades; (ii) el principio de la cosa juzgada existiendo certeza sobre la decisión que se toma;
(iii) la autonomía judicial; (iv) la buena fe y la confianza legítima y (v) racionalidad del sistema jurídico siendo coherente al ser tomada una decisión. Por otro lado, sostuvo que el precedente está ligado a la ratio decidendi que surge conforme a los presupuestos fácticos de cada caso en específico, con el fin de 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) armonizar y salvaguardar los principios constitucionales.
Por tanto, para que un juez pueda cambiar su criterio es necesario que se justifique, de manera suficiente y razonable, para que no pueda ser reprochada su decisión mediante un juez de tutela. En relación con lo anterior, indicó que existe relevancia judicial puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B ha proferido sentencias2 similares al presente caso, en las que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la demora injustificada en el nombramiento de la planta global, además, menciona que hay variación del criterio en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C3 en la que se declaró administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños sufridos por el señor Orlando Javier Paz Dávila como consecuencia del retardo injustificado en su nombramiento en el cargo de Profesional de Gestión II.
Estas dos Subsecciones, B y C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hacen relación a la Ley 938 de 20044. Además, se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia5 indicando que, si bien no hay jurisprudencia uniforme de estos órganos porque varían las posiciones de estas, se deben acoger al precedente mayoritario de esa Corporación en aplicación del principio de favorabilidad6. 6 Cita sentencia del Consejo de Estado de 13 de septiembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000-23-37-000-2016-01254-01 (AC). 5 Cita sentencia de 13 de septiembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 25000-23-37-000-2016-01254-01 (AC), de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de tutela de 30 de marzo de 2016 dentro del proceso No. 480084) y de la Corte Constitucional (sentencia de unificación SU-446 del 2011). 4 El aquí actor indica que esta ley “No consagraba un término para que la Fiscalía, existiendo lista de elegibles, efectuara el nombramiento, pese a que el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 que en principio podría decirse no regula la Convocatoria No. 004 del 2008, resulta aplicable por analogía, por cuanto determina el plazo que las normas anteriores no contemplaban para la designación de quienes se encuentran en el registro de elegibles”. 3 Cita sentencia del 18 de diciembre de 2020 (Exp. 11001-33-43- 063- 2018-00351-01) que negó las pretensiones y sentencia de 30 de marzo de 2022 (Rad. 11001-33-43-061-2018-00368-01) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. 2 Cita sentencias de 19 de junio de 2019 (Rad. 11001-33-36-031-2017-00311-01), 24 de septiembre de 2020 (Rad. 11001-33-36-031-2018-000199-01), y 11 de febrero de 2020 (Rad. 11001-33- 36-034 -2017-00343-01) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por ende, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, pero por razones distintas a la expuesta en el fallo impugnado, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal como pasará a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber8: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se analizó en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad.
En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que no podía operar la caducidad del medio de control en el entendido de que a la señora Julieta Aguilera Gordillo la nombraron en período de prueba mediante Resolución No. 0395 del 9 de febrero de 2017 en un área para la cual no concursó y el 12 de junio de 2018 por medio de Resolución No. 1-0226 la reubicaron a otra área que tampoco corresponde a la que ganó en el concurso.
Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): En este orden de ideas, para la Sala es claro que el demandante señaló que el presunto daño derivó del nombramiento que realizó la FGN, es decir, que la vulneración cesó en el momento en que la señora Julieta Aguilera Gordillo en el cargo de Tecnico I, al cual aspiró en la Convocatoria No. 8 de 2008 adelantada por la Fiscalía General de la Nación y del plenario se puede advertir que el nombramiento del periodo de prueba fue realizado el 9 de febrero de 2017, mediante la resolución No.395.
Luego en Resolución no. 0350 del 5 de abril de 2018, se nombró en propiedad en la planta global de la FGN en el cargo de director Técnico I en la Dirección 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Seccional Norte de Santander.
Mediante acta de posesión no. 12 del 27 de abril de 2018, la demandante tomó posesión de su cargo en carrera en la ciudad de Cúcuta – Seccional Norte de Santander (f. 30). Ahora bien, la Resolución No. 1-226 del 12 de junio de 2018, se reubicaron unos empleos en la planta de personal del FGN, en la parte considerativa se indicó que conforme a la petición radicada el 1 de junio de 2018, que avaló la dirección seccional de Santander, el Delegado para la Seguridad Ciudadana y el Director del cuerpo Técnico CTI y según las necesidades del servicio se hizo necesario reubicación en el cargo de Técnico I de la Dirección Seccional Norte de Santander en la Dirección de Cuerpo Técnico de Investigación CTI.
En este caso, los argumentos del apelante no tienen fundamento legal ni jurisprudencial de prosperar en el sentido de contabilizar la caducidad desde el momento en que se efectuó una reubicación de la actora mediante Resolución No. 1-0226 del 12 de junio de 2018, en razón a que las pretensiones y los hechos manifestó una demora en el nombramiento, entonces para la SALA la reubicación de un empleo en la planta de la entidad es una acción en cabeza del interesado, toda vez que lo cierto fue que se nombró en cargo de Técnico I de la Subdirección de fiscalías y de seguridad ciudadana – Norte de Santander desde 9 de febrero de 2017.
De la parte considerativa de la Resolución No. 395 del 9 de febrero de 2017 se indicó en el párrafo final se indicó que se hacía el nombramiento de JULIETA AGUILERA GORDILLO quien ocupó el puesto No. 50 de la convocatoria No. 8, grupo 3, en el registro definitivo de elegibles contenido en el Acuerdo no. 033 de 2015 para el empleo de Técnico I de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de seguridad ciudadana -Norte de Santander (f. 19 c1).
El 3 de abril de 2017, mediante acta No. 0080 tomó posesión la demandante en la ciudad de Cúcuta. Significa que la reubicación de la demandante se dio por solicitud de la actora, en todo caso no se demostró bajo que circunstancias no se cumplió su nombramiento en la planta administrativa de la convocatoria no. 8 al que participó, pues no allegó prueba de ello, toda vez que los actos allegados al proceso indican que se nombró en el cargo de la convocatoria de la que se hizo parte.
No se allegó prueba que contradijera lo indicado en los actos de nombramiento que permitiera evidenciar a la SALA que la reubicación que solicitó la actora fue consecuencia de que el cargo al que presentó y ganó no correspondió, pues no allegó copia de la convocatoria No. 8 y del Acuerdo 033 de 2015, documentos indispensables que hubieran sido el sustento del argumento planteado en el recurso de apelación. En este mismo sentido se advierte que tampoco se puede tener como fecha el momento de posesión, lo cual sería flexibilizar el fenómeno jurídico hasta que el actor decidiera culminar su proceso derivado del concurso y claramente ello no es aceptable por esta Corporación y aunque en el caso hipotético de tener esta fecha que fue el 3 de abril de 2017, la demanda se debió radicar el 4 de abril de 2019 y como solo se presentó hasta 17 de septiembre de 2019, es más al momento radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 9 de julio de 2019 ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Ahora bien, teniendo claro que el daño habría cesado con el nombramiento de la señora Julieta Aguilera Gordillo el término de la caducidad de acuerdo al literal i del numeral 2° del artículo 164 del CPACA empezaría a computarse a 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) partir del 17 de febrero de 20179, y por lo tanto el demandante tenía hasta el 18 de febrero de 2019, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que le fueran resarcido los derechos que presuntamente fueron vulnerados.
Así las cosas, tal y como está demostrado la parte demandante radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el día 9 de julio de 2019 (f. 42 c1), y la demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2019 (f. 1 c.1), actuaciones que fueron realizadas cuando ya había operado la caducidad razón por la que se confirma decisión de primera instancia, por los argumentos expuestos.
Se pone de presente que estos argumentos ha sido adoptados por la Sala de la sección en decisión del 27 de mayo de 2020, demandante: Daniel Arturo Rodríguez Mora, expediente: 2018-00462, MP. Olga Cecilia Henao Marín. MP Henry Aldemar Barreto Mogollón radicado: 2017-0311-01; MP. Franklin Pérez Camargo expediente: 2019-00381. Igualmente, en las sentencias que se han proferido relacionado con caso similar al de la presente demanda, al realizar análisis del presupuesto de la caducidad se ha adoptado la misma postura10.
Así las cosas, se concluye que la parte tutelante busca una instancia adicional a través de este mecanismo constitucional, argumentando su inconformidad con la valoración dada por la autoridad judicial en lo que respecta a la decisión por la cual se declaró la caducidad del medio de control. Lo que conlleva modificar la sentencia de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la sentencia del 13 de septiembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, del Consejo de Estado, se advierte que no aplica en el presente caso debido a que consistió en una demora para realizar un nombramiento conforme a la Ley 938 de 2004 por un aparente período de prueba sin ninguna excusa y sin dar gestión de celeridad, pues ha pasado más de un año y no se ha satisfecho la mitad de las listas de elegibles aun cuando están a 10 meses para que se expire, situación que no ocurre actualmente. 10 Sentencias proferidas el 19 de junio de 2019 en el proceso No. 2017-311, demandante Belisario Castellanos Carvajal, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón; del 24 de septiembre de 2020, radicado 2018-199, demandante: Beatriz Torres Chávez; del 22 de julio de 2020, radicado: 2018-00281,Mp, Franklin Pérez Camargo y en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado 2018-00049, Mp.
Franklin Pérez Camargo, radicado: 2017 0343 01, demandante Edilberto Ballesteros Rojas sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado: 2019 00257 01, demandante: María Concepción Torres Alfaro, M.P. Franklin Pérez Camargo. 9 Atendiendo a lo previsto en el artículo segundo de la resolución 395 DEL 9 DE FEBRERO DE 2017. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) En cuanto a la sentencia SU 446 de 2011 de la Corte Constitucional tiene su relevancia para 2 grupos de tutelantes; los primeros participaron en más de una plaza ofertada y aunque superaron el concurso, no fueron nombrados por el número de puestos que ocuparon en el registro de elegibles; y el segundo grupo se trataba de personas que trabajan de manera provisional y i) no participaron en ninguna de las convocatorias, o ii) participaron, pero no alcanzaron el puntaje mínimo, o iii) se encontraban en la lista de elegibles en un puesto que exceda el número de plazas convocadas, razón por la cual no fueron nombrados siendo desvinculados y reemplazados por personas que no superaron el concurso por lo que solicitaron poder permanecer en su cargo por dos razones, a saber: a) tienen una condición especial que obliga a que se les brinde un trato preferente, por ejemplo, porque se hallan en situación de discapacidad; o b) la entidad ha debido formular unos criterios objetivos en virtud del principio de igualdad para seleccionar a los provisionales que serán desvinculados, situación que no ocurre en el presente caso.
Por último, se citó la sentencia STL4457-2016 de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, tampoco tiene relación con el presente caso, puesto que en la misma se trata el caso de una señora que participó en concurso del área administrativa y financiera de 2008, ocupando el puesto 58 de la lista definitiva de elegibles publicada mediante Acuerdo 0029 del 13 de julio de 2015, para el cargo de Profesional Universitario II – Grupo I, hoy Profesional de Gestión II.
Especificó que, de acuerdo a lo consignado en la convocatoria 004 de 2008, para este cargo y para este grupo, se ofertaron 95 empleos, situación que le da derecho a ser nombrada en período de prueba por encontrarse en orden de elegibilidad, pero se aplazó la designación para dar curso a los nombramientos en provisionalidad, sin relación alguna al presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03300-01 Accionante: Julieta Aguilera Gordillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado; en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por Julieta Aguilera Gordillo, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11