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11001031500020240319100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-20

Radicación interna: 5113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Eliana Farieth Velasquez Rosero·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03191-00 Accionante: Eliana Farieth Velásquez Rosero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el abogado Michael David Garzón Santander a nombre de la señora Eliana Farieth Velásquez Rosero, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES El abogado Michael David Garzón Santander a nombre de la señora Eliana Farieth Velásquez Rosero instauró acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial antes mencionada.

HECHOS Manifiesta el abogado que el 11 de noviembre de 2021 la señora Velásquez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, a efectos de que la bonificación judicial se tenga como factor salarial 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales.

Que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa con radicado 86001-33-33-002-2021-00256-00, quien mediante providencia del 20 de enero de 2022 se declaró impedido y lo remitió al Tribunal Administrativo de Nariño, donde le asignaron el radicado 52001-23-33-000-2022- 00066-00. Que el Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de abril de 2022 aceptó el impedimento y ordenó remitir a la Presidencia de la corporación, donde ingresó el 13 de junio del mismo año. Que el entonces apoderado presentó memorial de impulso procesal el 31 de mayo de 2024; sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 3 años desde que se instauró la demanda y no han proferido auto admisorio de la misma; mientras que, en los Tribunales Administrativos del Tolima, del Valle del Cauca, de Cundinamarca y del Cauca han resuelto con prontitud procesos de la misma índole.

Afirma tener conocimiento que en casos similares se han presentado acciones constitucionales en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Transitorio de Cali, por demora en realizar el nombramiento de los conjueces; señalando los siguientes procesos 11001-03-15-000-2024-01226-00, 11001-03- 15-000-2024-01327-00, 11001-03-15-000-2024-01172-00 y 11001-03-15-000- 2024-0290-00.

Considera que la demora judicial del Tribunal Administrativo de Nariño transgrede a la señora Velásquez sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de Justicia, dado el tiempo transcurrido sin que se haya designado conjuez y admitido la demanda. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos invocados y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de las 48 horas siguientes, realice las 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones necesarias para la designación de juez ad hoc y la admisión de la demanda.

De manera subsidiaria pidió que se condene a la parte accionada en costas procesales y demás gastos que demande la presente acción de tutela. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 21 de junio de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se requirió a la parte accionante para que allegara poder con el lleno de los requisitos legales.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe donde señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm. PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021 creó los juzgados transitorios en la jurisdicción contencioso administrativo, para atender de manera exclusiva las demandas instauradas en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, donde se busca el reconocimiento y pago de las pretensiones propias de cada régimen salarial.

Que entre los despachos creados está el juzgado administrativo para el circuito judicial de Cali, quien conocerá los procesos de los circuitos de Buenaventura, Buga, Cartago, Pasto, Popayán y Santiago de Cali; el Acuerdo núm. PCSJA22- 11918 del 2 de febrero de 2022 creó un juzgado administrativo en el circuito de Santiago de Cali, con las mismas atribuciones mencionadas, para atender los procesos de Buenaventura, Buga y Cartago.

Que por lo anterior suspendió la designación de jueces ad hoc en dichos procesos “a la espera de la emisión del acuerdo correspondiente que ordene la remisión de los Procesos (sic) de los Circuitos Judiciales de Pasto y Mocoa” al juzgado transitorio de Cali; luego el Acuerdo núm. PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 creó el Juzgado Administrativo 401 del Circuito de Cali; al cual remitió el proceso; sin embargo mediante auto del 19 de octubre de 2023 el Juzgado 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devolvió el expediente por falta de competencia, expresando que solo puede atender los asuntos del circuito de Pasto.

Adicionalmente, dijo que a su juicio el Acuerdo núm. PCSJA23- 12034 de 17 de enero de 2023 “debía admitirse una interpretación extensiva del mismo que permitiera incluir los procesos del Circuito Judicial de Mocoa, en tanto este Distrito Judicial en lo Contencioso Administrativo lo componen los Departamentos de Nariño y Putumayo, tan es así que previo a la devolución de los procesos por parte del Juzgado 401 Transitorio de Cali se remitió una petición respetuosa al Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 2023, solicitando se pronuncie frente al alcance del acuerdo o en su defecto, se expida un acuerdo adicional en el cual se incluya al Circuito Judicial de Mocoa; la cual hasta a la fecha no ha sido resuelta”.

También, indicó que en febrero de 2023 publicó en el micrositio de la página de la Rama Judicial convocatoria para conformar la lista de jueces ad hoc; sin embargo, ningún profesional del derecho manifestó interés para desempeñar dicho cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el abogado Michael David Garzón Santander a nombre de la señora Eliana Farieth Velásquez Rosero, para lo cual se abordarán I) legitimación en la causa por activa y II) caso concreto.

I) Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.

La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. A través de su representante legal; 3. Por medio de apoderado judicial; 4.

Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien radica la acción se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto. En cuanto a la presentación de la tutela mediante apoderado judicial es preciso indicar que la Corte Constitucional1 estima que este debe aportar poder especial que lo faculta para actuar, con las siguientes indicaciones: “(…) La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional (…)” (negrilla fuera de texto original). II) Caso concreto El abogado Michael David Garzón Santander presentó acción de tutela, diciendo actuar en calidad de apoderado de la señora Eliana Farieth Velásquez Rosero, de conformidad con el poder por ella conferido el 14 de agosto de 2019, de la siguiente manera: “(…) OTORGO PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, al abogado Dr. MICHAEL DAVID GARZÓN SANTANDER (…) para que en mi nombre y representación solicite, tramite y lleve hasta su culminación ACCIONES CONSTITUCIONALES Y AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA contra NACIÓN;

RAMA JUDICIAL, con el fin de proteger mis derechos constitucionales y encaminados al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial (…)” 1 Corte Constitucional. Sentencia T 194 de 2012 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, observa la Subsección que si bien en el poder especial antes citado, la señora Velásquez le confirió al abogado Garzón la facultad de presentar acciones constitucionales a su nombre, para la protección de los derechos fundamentales que se pudieran desconocer en el trámite de solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; dicho poder no incluye la facultad de accionar contra la autoridad judicial aquí accionada ni hace relación a los derechos aquí reclamados.

Significa que el referido mandato no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, puesto que fue otorgado de manera anticipada y sin la concreción de los derechos fundamentales cuya protección ha de procurarse (por ser futura e incierta la presunta transgresión); además, no puede perderse de vista que los derechos fundamentales son personalísimos.

Así las cosas, es importante resaltar que, aunque el señor Garzón es el apoderado judicial de la demandante en el proceso antes referenciado, la personería adjetiva que allí se le reconoció no lo faculta para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que, para ello requiere un poder especial conferido en debida forma por la titular del derecho2.

Sobre el particular sea del caso mencionar que mediante providencia del 21 de junio de 2024 se requirió a la parte accionante para que allegara poder con el lleno de los requisitos legales; el 27 del mismo mes y año el abogado Garzón remitió copia del mismo poder que aportó con el escrito de tutela, el cual ya fue examinado y no lo legitima para actuar en el asunto.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006, T-493 de 2007, entre otras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 28 de marzo de 2019, rad. 20001233300020180030101. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Michael David Garzón Santander a nombre de la señora Eliana Farieth Velásquez Rosero, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC