Micelio
25000233600020210016701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-15

Radicación interna: 69183 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jose Manuel Rico Barrera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Ejecutante: JOSÉ MANUEL RICO BARRERA Ejecutado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011 Y LEY 2080 DE 2021) Temas: PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES – EMBARGO DE CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORROS- es viable sobre recursos no incorporados en el presupuesto nacional / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – no es absoluto, ya que admite excepciones.

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto de 18 de julio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 3 de mayo de 20211, el señor José Manuel Rico Barrera, por intermedio de apoderado judicial2, presentó escrito3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia de 28 de septiembre de 2017 con radicación: 25000-23-26-000-2012-00336-01(52673), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños sufridos por el demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, dentro de la investigación 1 Índice 2, SAMAI.

En el documento “ED_02ACTAREPARTOTACPD(.pdf)”. 2 Ibidem. Páginas 27 a 29 del documento “ED_01DEMANDAYANEXOSPD(.pdf)”. 3 Ibidem. Páginas 1 a 16 del documento “ED_01DEMANDAYANEXOSPD(.pdf)”. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 2 penal adelantada en su contra y se condenó al pago de una indemnización a su favor.

Adicionalmente, solicitó como medida cautelar el embargo y retención de dineros4 en el Banco Popular, BBVA, Occidente, Agrario de Colombia y demás entidades bancarias, provenientes de (transcripción literal, incluidos posibles errores): (…) los recursos dinerarios que tenga, o llegare a tener a la Entidad demandada incumplida: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, identificada con el NIT No.8999990031; incluyendo los recursos que tengan el CARÁCTER DE INEMBARGABLE, de todas sus CUENTAS DE AHORROS, o de todas sus CUENTAS CORRIENTES, a nombre de la demandada: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Específicamente ordenando aplicar esta medida a aquellas cuentas de ahorro o cuenta corrientes, en donde estén inscritas las nóminas de PAGO DE SUELDOS MENSUALES A MIEMBROS ACTIVOS DEL FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Y así mismo en las nóminas de PAGO DE NOMINAS Y SUELDOS MENSUALES A MIEMBROS ACTIVOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (mayúsculas, negrita y subrayado original del texto). 2.

El 19 de abril de 20225, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación en los términos solicitados por el ejecutante en su escrito inicial6. 3. El auto apelado Mediante auto de 18 de julio de 20227, el a quo accedió a la solicitud de embargo, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): 4 Ibidem.

En el documento “ED_01DEMANDAYANEXOSPD(.pdf)”, páginas 17 a 24. 5 Previo a resolver sobre el mandamiento de pago, a través de providencia de 25 de agosto de 2021 (visible en el documento “ED_06AUTOORDENAREMITIR(.pdf)” del índice 2, SAMAI), el despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Subsección C de esa misma sección, dado que esta profirió la sentencia cuya ejecución se pretendía. Por lo anterior, mediante auto de 16 de diciembre de 2021 (visible en el documento “ED_10202100167ORDENAD(.pdf)” del índice 2, SAMAI), el despacho sustanciador de la Subsección C ordenó a la secretaría el desarchivo del proceso ordinario “con radicado No. 25-000-23-26-000-2012-00366-00, demandante: José Manuel Rico Barrera, demandado: la Nación- Fiscalía General de la Nación y otros, esto con el objeto de contar con las sentencias proferidas dentro del referido proceso y su constancia de ejecutoria”. 6 Ibidem.

En el documento “ED_15202100167AUTOLIB(.pdf)”. 7 Ibidem. En el documento “ED_25202100167AUTODEC(.pdf)”. Decisión de fue notificada por estado electrónico del 19 de julio de 2022 (visible en documento “ED_26ESTADO19JULIO2022(.pdf)”). Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 3 PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de embargo y retención de los dineros en cuentas de ahorro y/o corriente o similares representativos de dinero, de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, identificada con Nit. 8999990031, que se encuentren en las siguientes entidades bancarias: a. BANCO POPULAR. b. BANCO BBVA. c. BANCO OCCIDENTE d. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, elaborar los correspondientes oficios, para que el apoderado de la parte ejecutante los tramite ante las entidades bancarias pertinentes, para los fines establecidos en este auto.

TERCERO: Se le concede a la ejecutante el término perentorio de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de los oficios, para que les dé trámite, so pena de levantar las medidas cautelares decretadas e imponer las sanciones que a ello da lugar.

CUARTO: Se advierte a los Bancos que para el embargo de estas cuentas deberá tener presente lo dispuesto por la ley respecto a la inembargabilidad de estas cuentas. De manera que las entidades bancarias oficiadas deberán certificar el tipo de recursos a los que se le materializan las presentes medidas cautelares sin que en ningún momento recaiga sobre los recursos inembargables.

(art. 594 CGP).

QUINTO: Se limita la medida cautelar impuesta a la suma de SETENTA Y TRÉS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($73´088.149,oo) M/Cte.

SEXTO: Las entidades bancarias oficiadas deberán constituir certificado de depósito y dejarlo a disposición de este Despacho dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación u oficio y enviar las correspondientes constancias de su realización (num. 10. Art. 593 CGP) (mayúsculas y negrita original del texto). 4. El recurso de apelación Contra esta determinación, la parte ejecutada, a través de escrito del 25 de julio de 20228, interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que sus recursos eran inembargables, por ser parte del Presupuesto General de la Nación, tal como lo estableció el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 6 de la Ley 179 de 1994.

Igualmente, explicó que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 -artículo 195 parágrafo 2º.- se “introdujo la prohibición expresa del embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones”, lo cual guarda concordancia con el artículo 594 del Código General del Proceso, que enlista los bienes inembargables 8 Ibidem.

En el documento “ED_3520220725RECURSODE(.pdf)”. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 4 y del que se destacan los recursos destinados a la seguridad social, como había sido establecido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, por versar sobre los recursos mencionados en los artículos 594 del Código General del Proceso y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5. En providencia de 3 de octubre de 2022, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo9. 6. El 22 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al despacho para decidir lo pertinente10.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados11.

Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 202112. 9 Ibidem. En el documento “ED_37202100167AUTOCON(.pdf)”. Decisión de fue notificada por estado electrónico del 4 de octubre de 2022 (visible en documento “ED_38ESTADO04OCTUBRE20(.pdf)”. 10 Índice 3, SAMAI. 11 Artículo 306.

“En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 12 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”.

Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 5 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA “[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (se destaca y subraya). Asimismo, el artículo 321 del CGP -numeral 8- contempla que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelva sobre una medida cautelar, igualmente, el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé dicho recurso contra el auto que resuelva sobre ese mismo aspecto.

En ese sentido y en atención a la remisión normativa en comento, dado que el presente proceso es de naturaleza ejecutiva, se debe señalar que, respecto de la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, el CGP prevé en el artículo 322 - numeral 1- que “[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca).

Además, dispone que la apelación contra autos se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición -numeral 2-, primera circunstancia que ocurrió en el sub examine y, revisado el expediente, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado13. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA14, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia 13 El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 19 de julio de 2022 (visible en documento “ED_26ESTADO19JULIO2022(.pdf)” del índice 2, SAMAI), el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada se presentó el 25 de julio de 2022 (visible en documento “ED_3520220725RECURSODE(.pdf)” del índice 2, SAMAI) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 322 del CGP, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA-. 14 “ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 6 de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 12515 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a la Subsección le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto se enmarca en el caso previsto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 321 del CGP. 3.

Caso concreto En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el presente asunto. Para resolver el cargo frente a la embargabilidad de los dineros de la Fiscalía General de la Nación, es oportuno hacer referencia al principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como a las excepciones que fueron previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

En primer lugar, el artículo 6316 de la Constitución Política de 1991 previó que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que se facultó al legislador para que fijara los bienes considerados como inembargables.

En desarrollo de la atribución descrita, el artículo 1917 del Decreto Ley 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional- dispuso la inembargabilidad de las 15 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) “h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)” (se destaca). 16 “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 17 “Artículo 19.

Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. // No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. // Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. // Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 7 rentas del presupuesto general de la Nación, así como de los emolumentos del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías.

Por su parte, el artículo 21 del Decreto Legislativo 28 de 200818 expresó que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, excepto los recursos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares con respecto a obligaciones laborales. En concordancia con lo anterior, el legislador consagró en el artículo 59419 del CGP que los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación y las regalías son inembargables; no obstante, en el evento en que por ley fuera procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debe invocar en la orden el fundamento legal para su procedencia. A partir de lo expuesto, es claro que el legislador, facultado por el constituyente, decidió incluir las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación dentro de los bienes que no pueden ser embargados; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido excepciones a la prohibición de embargar recursos del Estado, desde la vigencia de la Ley 38 de 1989 y hasta la actualidad.

Por medio de la sentencia C-354 de 199720, la Corte Constitucional, mediante el examen de constitucionalidad del artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996, indicó que son excepciones a la inembargabilidad de rentas del presupuesto general el órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)”. 18 “Artículo 21.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. // “Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes [ ]”. 19 “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […]

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia […]”. 20 “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 8 pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales, de sentencias judiciales o de títulos legalmente válidos emanados del Estado21.

Asimismo, en la sentencia C-1154 de 200822 se expresó que, en lo que tiene que ver con los recursos del sistema general de participaciones, tales emolumentos son inembargables; empero, por excepción se pueden embargar los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial correspondiente, cuando se trate de satisfacer créditos laborales.

Las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del sistema general de participaciones han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional23, por lo que es imperativo tener en cuenta tales criterios al analizar la procedencia de la medida cautelar de embargo y secuestro, cuando se trate de la ejecución de sentencias.

Igualmente, y en aplicación de la tesis descrita, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general de la Nación24, frente a i) obligaciones laborales, ii) el pago de sentencias o iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles, así como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del sistema general de participaciones para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia25.

Entretanto, se ha precisado que, en el caso del embargo de dineros del presupuesto general para la ejecución de sentencias o conciliaciones aprobadas por el juez, se procederá primero con los recursos del presupuesto destinados al pago de 21 Corte Constitucional. Sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Además de las ya referenciadas, se destacan las siguientes: sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia T-531 del 26 de julio de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia C-566 del 15 de julio de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-192 del 3 de marzo de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-539 del 30 de junio de 2010, M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-873 del 26 de octubre de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y, recientemente, la sentencia T-053 del 18 de febrero de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos, entre muchas otras. 24 Entra las que se destaca: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1997, radicación S-694, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de julio de 2019, expediente 63.790; auto de 22 de noviembre de 2021, expediente 67.357, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y de la Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-01287-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 9 sentencias o conciliaciones y, de ser necesario, sobre los demás bienes de las entidades u órganos respectivos26, aspecto que pretende desconocer la recurrente.

En segundo lugar y en lo que respecta al argumento relacionado al parágrafo 2º del artículo 19527 del CPACA, el cual si bien previó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros y es inembargable, así como los recursos del fondo de contingencias, se debe destacar que el artículo 2.8.6.1.6.1.128 del Decreto 1068 de 2015 estipuló que el embargo de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación se haría frente a aquellos ingresos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o productos bancarios abiertos por las entidades públicas obligadas al pago de las condenas, cuando se trate del cobro de sentencias o conciliaciones.

La norma anterior precisó el alcance de los eventos en que los recursos del presupuesto general son embargados para el cumplimiento de sentencias o conciliaciones, en el sentido de que en esos casos la medida recaerá sobre los productos financieros de la entidad pública que deba pagar la condena, de ahí que tal aspecto también debe tenerse en cuenta a efectos de la implementación de tal cautela.

En el sub lite, se evidencia que operó una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el cobro de una condena impuesta en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de mayo de 2019, expediente 63.241, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto de 12 de septiembre de 2022, expediente 68.714, C.P. María Adriana Marín; auto de 23 de septiembre de 2022, expediente 68.636, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; auto de 10 octubre de 2022, expediente 68.774, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; auto de 4 de noviembre de 2022, expediente 68.836, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; auto de 12 de diciembre de 2022, expediente 69.078, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y de la Subsección B, auto de 28 de abril de 2021, expediente 66.376, C.P. Alberto Montaña Plata, entre muchos otros. 27 “Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […]

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. 28 “Artículo 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. // “PARÁGRAFO.

En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 10 Tercera – Subsección C estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación; además, en la providencia que decretó la medida, se indicó expresamente que (transcripción literal): (…) DE NINGUNA manera el embargo y retención de los dineros aquí ordenados recaiga sobre los dineros inembargables de recursos públicos y/o parte del presupuesto general de la Nación, por lo tanto, previo a dar cumplimiento tendrá que garantizarse que se trata de recursos que puedan ser objeto de embargo.

Con sustento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte ejecutada -Fiscalía General de la Nación- al afirmar que la medida cautelar en comento era improcedente por ordenarse frente a recursos inembargables, pues existe jurisprudencia uniforme, clara y aplicable, tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que permite el embargo de rentas del presupuesto general de la Nación cuando se ejecute una sentencia, lo que hace procedente la solicitud cautelar de la parte ejecutante, en el marco de las excepciones ya comentadas.

Por consiguiente, la Subsección confirmará el auto de 18 de julio de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia. 4. Condena en costas y fijación de agencias en derecho Según lo dispuesto en el artículo 365 -numeral 1- del Código General del Proceso29, la Sala condenará en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que formuló contra el auto contentivo de la orden de embargo.

En este punto debe señalarse que, bajo las reglas del código citado, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo30. 29 “Artículo 365. Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” (se destaca). 30 De acuerdo con la Corte Constitucional, “[l]a condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 11 En vista de que en las costas están incluidas las agencias en derecho, se fijarán las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, para que el Tribunal de primera instancia efectúe de manera concentrada la liquidación correspondiente, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso31.

Así las cosas, en concordancia con las tarifas previstas en el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de 201632 respecto de los recursos contra autos (numeral 7 del artículo 5)33, las agencias en derecho deben fijarse “[e]ntre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”. Con fundamento en lo anterior, en el presente asunto se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la entidad recurrente -Fiscalía General de la Nación-, suma que se reconocerá en favor de la parte ejecutante -José Manuel Rico Barrera-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto de 18 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por el cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la Fiscalía General de la Nación, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”, en sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 32 Este acuerdo resulta aplicable en este asunto, ya que comenzó a regir desde su publicación el 5 de agosto de 2016, al paso que la demanda ejecutiva se radicó el 3 de mayo de 2021. 33 La Sala precisa que, si bien en el citado acuerdo el Consejo Superior de la Judicatura estableció de manera concreta unas tarifas de agencias en derecho en procesos ejecutivos, no es menos cierto que se hizo solo frente a sentencias, por tal razón, frente a las apelaciones de autos dictados en procesos de ejecución, se deben aplicar los montos fijados para tal recurso, al margen del tipo de proceso del que se trate.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00167-01(69183) Demandante: José Manuel Rico Barrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 12 primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, cifra que deberá ser pagada por la Fiscalía General de la Nación, en favor del señor José Manuel Rico Barrera.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF