Micelio
11001031500020200074201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Libaniel Gomez Marulanda Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2020-00742-01 Accionantes: José Libaniel Gómez Marulanda y Mariela Velandia Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Libaniel Gómez Marulanda y Mariela Velandia Rodríguez, por medio de apoderado, presentaron acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Los accionantes pretendieron que se ampararan sus derechos al debido proceso, a la igualdad y “al desconocimiento del precedente”[2], que consideran vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por la autoridad judicial en mención, en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 76109-33-33-003-2016-00353-01. 1.2.

Hechos del proceso penal con número de radicado 761096000163200980606, que dio origen al proceso de reparación directa 1.2.1. José Libaniel Gómez Marulanda, el 11 de diciembre de 2009, fue contratado para transportar unos víveres en la camioneta que era de su propiedad. 1.2.2. Al momento de transitar con la mercancía por los alrededores del barrio La Palera en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), un puesto de control de la Policía Nacional detiene el automotor y ordena la inspección de aquel.

La persona que lo contrató para la labor, y que en ese instante lo estaba acompañando, emprendió la huida. Los miembros de la fuerza pública, al realizar la requisa del vehículo, encontraron una sustancia psicotrópica ilícita. Por la circunstancia anterior, la diligencia concluyó con la captura del señor Gómez Marulanda. 1.2.3. La Fiscalía General de la Nación imputó cargos al capturado, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.4.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, con funciones de control de garantías, legalizó la captura del señor Gómez Marulanda y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2.5. Luego de la presentación del escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Gómez Marulanda. 1.2.6.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015, precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Gómez Marulanda, y ordenó la libertad inmediata del procesado. Lo anterior, por cuanto, en el decir de la autoridad judicial, resultaba imposible demostrar la participación o autoría del acusado en la conducta punible objeto de la investigación[3], pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar permitían inferir que el propietario de la sustancia encontrada era la persona que contrató al señor Gómez Marulanda y que huyó del lugar de los hechos. 1.2.7.

La secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura notificó la anterior decisión al establecimiento carcelario, el 5 de febrero de 2015. El señor Gómez Marulanda recobra su libertad el 13 de febrero de 2015. 1.3. Hechos del proceso de reparación directa con número de radicado 76109- 33-33-003-2016-00353-00/01 1.3.1. José Libaniel Gómez Marulanda y Mariela Velandia Rodríguez presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[4], con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación, que calificaron como injusta, de la libertad a la que fue sometido el señor Gómez Marulanda[5]; y al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), por dilatar de manera injustificada el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura[6].

En el acápite de hechos de la demanda, los demandantes manifestaron: “DÉCIMO TERCERO.- Se cita al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC –, por la negligencia de este ente penitenciario en dar la libertad inmediata al señor JOSÉ LIBANIEL GÓMEZ MARULANDA, el día 5 de febrero de 2015, fecha que el Juzgado Segundo Penal del Circuito ordenó su libertad inmediata.

DÉCIMO CUARTO. - Con el actuar del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC –, el señor JOSÉ LIBANIEL GÓMEZ MARULANDA permaneció detenido desde el día 6 de febrero de 2015 hasta el día 13 de febrero de 2015, sin ninguna justificación”. [Negrilla en el texto]. 1.3.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, con sentencia del 15 de septiembre de 2017[7], declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la libertad que padeció Libaniel Gómez Marulanda; y al INPEC, por prolongar de manera infundada la detención del procesado hasta el 13 de febrero de 2015, a pesar de que el 5 del mismo mes y año había sido notificado de la orden judicial de concederle la libertad inmediata. 1.3.3.

Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial interpusieron recurso de apelación con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. 1.3.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 13 de septiembre de 2019[8], con la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El fallador de segunda instancia del proceso ordinario sustentó su decisión en estas razones: 1.3.4.1. Las pruebas del expediente acreditan que el señor Gómez Marulanda fue privado de la libertad, por ser capturado en flagrancia con una cantidad ilegal de un estupefaciente. Sin embargo, aquellos medios de convicción impiden llevar a cabo el examen de antijuridicidad del daño. 1.3.4.2.

En el expediente no se encuentran las piezas procesales que pongan de presente los motivos por los que el señor Gómez Marulanda fue vinculado a una investigación penal, así como tampoco las decisiones judiciales que definieron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.3.4.3. La carencia probatoria impide examinar si la restricción del derecho a la libertad cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, toda vez que en el plenario no se cuenta con la providencia que diera cuenta de las circunstancias relacionadas con la necesidad de imponer la medida de aseguramiento. 1.3.4.4.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la antijuricidad del daño es un presupuesto que debe estar debidamente acreditado para poder endilgar responsabilidad al Estado. El demandante tiene la carga de probar ese elemento. 1.3.4.5. La parte demandante no demostró que la privación de la libertad del señor Gómez Marulanda fuera injusta y, por ende, no puede reputarse como un daño antijurídico. 1.4.

Pretensiones de tutela José Libaniel Gómez Marulanda y Mariela Velandia Rodríguez pretenden que el juez constitucional: (i) ampare los derechos fundamentales invocados; y (ii) deje sin efecto la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por la autoridad contra la que se dirige la tutela. En consecuencia, los actores piden que se ordene al fallador de segunda instancia del proceso ordinario que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un fallo de reemplazo, en el que acceda las súplicas de la demanda, a partir de la valoración de las pruebas del plenario, especialmente las piezas procesales provenientes del juicio penal. 1.5.

Argumentos de la solicitud de amparo La parte accionante aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019, incurrió en el “defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria”[9], con sustento en las siguientes razones: 1.5.1. El expediente del proceso penal “aportado en CD”[10] contiene las siguientes piezas procesales: (i) escrito de acusación, en el que se relata la manera en que ocurrió la captura del procesado;

(ii) “Cuaderno de pruebas, último archivo, donde se presentan diferentes declaraciones que afirman la versión del señor JOSE LIBANIEL GÓMEZ MARULANDA, al momento de su captura”[11]; y (iii) “Audios completos de las siguientes audiencias: a. Preliminar. B. Acusación. C. Preparatoria. D. Juicio oral. E. Continuación Juicio Oral y F. Preclusión”[12]. 1.5.2.

En las anteriores pruebas aportadas, que justamente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no analizó en el fallo del 13 de septiembre de 2019, se puede apreciar cómo el señor Gómez Marulanda fue vinculado al proceso penal y “una serie de situaciones totalmente inobservadas por la accionada, que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran incidido directamente en la decisión tomada, cambiando de manera diametral su posición final”[13]. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó de manera indebida el escrito de acusación, puesto que de la lectura de este documento se desprende que en el momento en el que la Policía requisó al señor Gómez Marulanda, la persona dueña de la sustancia encontrada emprendió la huida. 1.5.4. La autoridad judicial accionada desconoció la sentencia que precluyó la investigación penal a favor del señor Gómez Marulanda, con la que se demuestra que la Fiscalía General de la Nación “NUNCA TUVO A SU DISPOSICIÓN el material probatorio suficiente en contra del señor JOSÉ LIBANIEL GÓMEZ MARULANDA”[14] y solo sustentó su decisión con fundamento en el informe de la Policía Nacional, sin tener en cuenta que en aquel documento ya se había hecho mención “de la huida del dueño de la mercancía encontrada y trasportada en un vehículo que es utilizado para el transporte de mercancía por contratación directa y con engaños que le realizaban a su propietario”[15]. 1.5.5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió la valoración de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de preclusión, en los que se evidencia que “el máximo órgano de persecución penal”[16] concluyó, por un lado, que el señor Gómez Marulanda no había participado en la comisión del delito y que el verdadero autor del hecho punible huyó del lugar de los hechos; y, por el otro, que los indicios, con los que contaba para solicitar la medida de aseguramiento y el informe de los policías que efectuaron la captura, no tenían la connotación de graves. 1.5.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no analizó en debida forma los hechos de la demanda y las pruebas del expediente, ya que ni siquiera se percató que el INPEC prolongó por ocho días la detención del señor Gómez Marulanda, a pesar de que ya le había sido notificada la decisión de ordenar la libertad del sindicado. 1.5.7. La sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por esta Corporación establece que en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se debe valorar el recaudo de pruebas del proceso penal.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no obstante, no la tuvo en cuenta, y omitió las conclusiones a las que llegó el juez de control de garantías, para proferir la medida de aseguramiento en contra del señor Gómez Marulanda. 1.5.8. La medida de aseguramiento impuesta al señor Gómez Marulanda, de ninguna manera, se ajustaba a los requerimientos del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. 1.5.9.

El ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente "para establecer la relación del señor JOSE LIBANIEL GÓMEZ, lo que hubiese impedido su detención preventiva”[17]. 1.5.10. No resulta razonable que, en la discusión planteada en el proceso contencioso administrativo, el juez considere la configuración de la eximente de responsabilidad patrimonial del Estado conocida como culpa exclusiva de la víctima, si el señor Gómez Marulanda mantuvo intacta su presunción de inocencia y en el juicio penal no fue posible establecer su responsabilidad en el delito objeto de investigación. 1.6.

Trámite de tutela e intervenciones 1.6.1. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación, el 3 de marzo de 2020[18], admitió la acción de tutela. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados, quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho recibió las siguientes respuestas: 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[19] informó que, el 31 de enero de 2020, devolvió el expediente del proceso con número de radicado 76109-33-33-003-2016-00353-01 al juzgado de origen. 1.6.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura[20], con correo electrónico enviado el 6 de marzo de 2020, remitió copia digital del expediente del aludido proceso ordinario, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. 1.6.4.

La Fiscalía General de la Nación[21] considera que el juez de tutela debe declarar improcedente el amparo requerido, por cuanto, en su criterio, la parte actora no cumple con el requisito de subsidiariedad, al pretender retrotraer etapas procesales ya surtidas, y no sustentar en debida forma la configuración del defecto en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.5.

El INPEC[22] requirió que se declarara la falta de legitimación por pasiva, al afirmar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones del escrito de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo el 26 de marzo de 2020[23], en el que dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, por los motivos descritos anteriormente. || SEGUNDO: Niégase la solicitud de tutela presentada por los señores José Libaniel Gómez Marulanda y Mariela Velandia Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Oralidad, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. […]”[24]. [Negrilla en el texto].

El juez constitucional de primera instancia coligió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto fáctico, sino que, por el contrario, realizó una valoración de los hechos ocurridos en el proceso penal bajo las reglas del expediente y la sana crítica. Esto, con base en las siguientes razones: 1.7.1. En cuanto a los hechos indicados en la demanda de reparación directa y a los alegatos de conclusión rendidos por la Fiscalía General de la Nación en el proceso ordinario, no es jurídicamente válido brindarle valor probatorio, como así lo consideran los actores, ya que no tienen la naturaleza ni las características propias de un medio de prueba que entre en el ámbito del defecto fáctico. 1.7.2.

No resulta viable realizar algún pronunciamiento en torno a que el INPEC, después de que el juez de conocimiento notificara la decisión de precluir la investigación penal, prolongó por ocho días la detención del señor Gómez Marulanda, en tanto no fue analizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues no fue planteado en los recursos de apelación interpuestos. 1.7.3.

No les asiste razón a los actores, al indicar que era “ilógico” considerar que en el medio de control de reparación directa se pudiera predicar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues lo cierto es que el tribunal respaldó su decisión en que la parte demandante no demostró que la privación de la libertad del señor Gómez Marulanda fuera injusta, de ahí que considerara que no era dable reputarse como daño antijurídico. 1.7.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó conforme a las pautas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de unificación del 15 de agosto de 2018, y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 1.7.5. Si bien es cierto que el Tribunal no se pronunció sobre las pruebas contenidas en el expediente del proceso penal, como las “diferentes declaraciones que afirman la versión del señor GÓMEZ MARULANDA, al momento de su captura”[25] y la providencia en la que se precluyó la investigación, también lo es que la incidencia que los actores le atribuyen a tales documentos no varía el motivo por el que se concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico. 1.7.6.

Al revisar los documentos contenidos en el CD allegado al proceso ordinario, que corresponde al expediente del proceso penal, se pudo verificar que no se aportó la providencia en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura resolvió la imposición de la medida de aseguramiento, sino los audios de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. 1.7.7.

En la providencia, que precluyó la investigación penal a favor del señor Gómez Marulanda, no es posible identificar los elementos de juicio empleados para detener de manera preventiva una persona. 1.7.8. Respecto de la indebida valoración del escrito de acusación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una interpretación razonable de la información contenida allí, en el sentido de que aquel documento no le permitió establecer si la medida de aseguramiento que se adoptó fue legal o proporcionada, así como descartar si la presunta víctima, con su conducta, dio lugar a la detención privativa de su libertad. 1.8.

Impugnaciones y trámite de segunda instancia 1.8.1. Los accionantes, el 19 de mayo de 2020[26], impugnaron la decisión de primera instancia, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la solicitud de amparo. La parte impugnante insistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, por omisión en la valoración de algunas pruebas del expediente, bajo estos argumentos: 1.8.1.1.

Resulta “inexplicable”[27] que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya concluido que no se logró demostrar la antijuricidad del daño por la restricción del derecho a la libertad del señor Gómez Marulanda, si el juez penal de conocimiento precluyó la investigación a favor del sindicado en mención. 1.8.1.2. El juez de segunda instancia del proceso ordinario no tuvo en cuenta que el señor Gómez Marulanda, durante todo el proceso penal, sostuvo que él no era el dueño de los estupefacientes que transportaba en su vehículo. 1.8.1.3.

Al momento de imponer la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías solo tuvo en cuenta que en el vehículo que conducía el señor Gómez Marulanda se transportaban sustancias ilícitas, sin analizar las demás pruebas del expediente. 1.8.1.4. No es factible que los accionantes deban soportar la falta de diligencia del juez contencioso administrativo por no obtener la prueba necesaria para acceder a la verdad real. 1.8.1.5.

La Fiscalía General de la Nación pudo iniciar una investigación penal en contra del señor Gómez Marulanda, pero no privarlo de la libertad. 1.8.2. El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la impugnación promovida por la parte actora, con auto del 2 de noviembre de 2021[28]. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[29] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[30] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[31]. 2.2.1.

En este asunto hay legitimación por activa, ya que los accionantes fueron los demandantes en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa con número de radicado 76109-33-33-003-2016-00353-01 y, por ende, son titulares de los derechos invocados en la solicitud de amparo, que consideran vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de septiembre de 2019.

Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión objeto de tutela. 2.2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante manifieste de manera inteligible los motivos de la vulneración[32].

La Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito, debido a que los reproches planteados por la parte actora, en primer lugar, están encaminados a establecer que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico, porque omitió la valoración de las siguientes pruebas, provenientes del proceso penal adelantado en contra del señor Gómez Marulanda: (i) el escrito de acusación;

(ii) el acta de la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015, en la que el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra del procesado; (iii) los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación rendidos en la audiencia de preclusión; (iv) los audios de las audiencias preliminares, de formulación de acusación, preparatoria y de preclusión; y (v) las declaraciones del procesado al momento de su captura.

En segundo lugar, José Libaniel Gómez Marulanda y Mariela Velandia Rodríguez consideran que el tribunal en mención incurrió en un defecto fáctico, al no analizar los hechos descritos en la demanda, especialmente la circunstancia por la que el INPEC fue vinculado, como demandado, al proceso ordinario, esta era, que aquella autoridad, luego de que le notificaran la decisión de conceder la libertad inmediata del procesado, prolongó de manera injustificada la detención señor Gómez Marulanda por ocho días.

Finalmente, los accionantes endilgan el defecto fáctico a la sentencia del 13 de septiembre de 2019, toda vez que, en su opinión, resulta “ilógico” que en el debate del proceso contencioso administrativo sea posible considerar la configuración de la eximente de responsabilidad patrimonial del Estado de culpa exclusiva de la víctima, si en el juicio penal no se demostró la participación del señor Gómez Marulanda en el hecho punible objeto de investigación. 2.2.3.

El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior, como presupuesto general de procedencia de aquel mecanismo constitucional, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[33]. 2.2.3.1.

En el presente asunto, los accionantes protestan que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunciara sobre los acontecimientos descritos en la demanda, dirigidos a reclamar la responsabilidad administrativa que pudo haber causado el INPEC, por cuanto, al parecer, esa autoridad dilató sin justificación alguna la detención del señor Gómez Marulanda hasta el 13 de enero de 2015, aun cuando la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura ya le había notificado, desde el 5 del mismo mes y año, la orden de concederle la libertad inmediata.

Como podemos observar, la referida reclamación se centra en la presunta desatención cometida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no analizar la posible responsabilidad administrativa del INPEC respecto del daño sufrido por el señor Gómez Marulanda, pero no como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, sino de la prolongación infundada que tuvo su detención; lo que podría suponer un defectuoso funcionamiento de la administración pública.

Frente a lo anterior, cabe mencionar que en caso de que los accionantes estimaran que el fallador de segunda instancia del proceso ordinario omitió resolver acerca de alguno de los extremos de la litis o de uno de los puntos que de conformidad con la ley merecía algún pronunciamiento, vinculado a las reclamaciones iusfundamentales del escrito, podía acudir a la solicitud de adición de la sentencia para lo correspondiente[34], dentro del término de ejecutoria de aquella providencia. Conforme a la revisión de las piezas procesales del expediente de tutela y del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[35], los aquí accionantes no acudieron en su momento al recurso judicial que tenían a su disposición, para así reclamar el pronunciamiento de uno de los puntos que, en su criterio, era de la Litis.

De hecho, de la lectura de los alegatos de conclusión presentados por los demandantes en la segunda instancia del proceso ordinario no se desprende ni siquiera una mención sobre aquel hecho descrito en la demanda. Por tanto, la Sala encuentra que este cargo no supera el requisito de subsidiariedad, en tanto tiene la intención de revivir oportunidades procesales ya vencidas. 2.2.3.2.

En cuanto a los demás cargos del escrito de amparo, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial alguno para invocar tales reclamaciones, en cuanto a la sentencia del 13 de septiembre de 2019. Tampoco se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión y del de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, el examen de los demás requisitos de procedibilidad avanzará solo respecto de estos cargos. 2.2.4.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez […] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[36]. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[37], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[38]. 2.2.4.1.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 13 de septiembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los aquí accionantes, al considerar que en el expediente del proceso contencioso administrativo no se encontraban los medios de pruebas requeridos para realizar el examen de antijuricidad del daño sufrido por el señor Gómez Marulanda, en concreto, para evaluar si la restricción del derecho a la libertad que sufrió la persona en mención, respondía a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.

Visto lo anterior, en cuanto al reproche que busca debatir la posibilidad de valorar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, esta Subsección considera que ese argumento no supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que propone un debate sobre un asunto que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 13 de septiembre de 2019, toda vez que, como ya lo mencionamos, la decisión estuvo sustentada en la imposibilidad de llevar a cabo el estudio de antijuricidad del daño reclamado en la demanda y no en la evaluación de las circunstancias eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado. 2.2.4.2.

Respecto de los demás argumentos que sustentan el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela, el requisito de relevancia constitucional está satisfecho, porque están dirigidos a protestar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contaba con el recaudo de pruebas suficientes para estudiar la antijuricidad del daño padecido por el señor Gómez Marulanda, lo que evidentemente pone de presente un cargo planteado, en términos del defecto fáctico, que ataca las razones de la decisión de la aludida autoridad judicial.

Además, la controversia gira en torno a un asunto nuclear para el derecho al debido proceso, como es la valoración de los medios de convicción incorporados al expediente, en los conflictos jurídicos relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado, por el posible daño antijurídico cuya fuente de origen radica en una privación de la libertad. 2.2.5.

En el caso objeto de estudio se satisface el requisito de la inmediatez, porque la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 8 de octubre de 2019[39], notificó la sentencia del 13 de septiembre del mismo año, y la parte actora radicó la solicitud de amparo el 4 de marzo de 2020[40]; es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[41]. 2.2.6.

Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, a analizar la configuración del defecto fáctico. 2.3.

Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 13 de septiembre de 2019, incurrió en un defecto fáctico, al omitir la valoración de las siguientes pruebas incorporadas al expediente del proceso contencioso administrativo, que provienen del juicio penal adelantado en contra de José Libaniel Gómez Marulanda: (i) el escrito de acusación;

(ii) el acta de la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015, en la que el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra del procesado; (iii) los alegatos de conclusión expuestos por la Fiscalía General de la Nación en la referida audiencia de preclusión; (iv) las declaraciones del acusado al momento de su captura; y (v) los audios de las audiencias preliminares, de formulación de acusación, preparatoria y de preclusión. 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. José Libaniel Gómez Marulanda y Mariela Velandia Rodríguez protestan el defecto fáctico, toda vez que, en su opinión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estableció la carencia de pruebas en el expediente para adelantar el examen de antijuricidad del daño, sin efectuar la valoración probatoria del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación y de sus alegatos de conclusión presentados en la “audiencia [de] preclusión”[42]; y del acta de la audiencia de preclusión de la investigación penal.

Estos documentos, en el criterio de los accionantes, evidencian que el juez de control de garantías y el ente instructor no contaban con los medios de convicción suficientes ni con los indicios graves que prevé la normatividad procesal penal, para solicitar o proferir las decisiones que ocasionaron la orden de captura y la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del sindicado.

Por otro lado, los actores aseveran que en el expediente del proceso contencioso administrativo se encuentran unos audios de las audiencias realizadas en el juicio penal, y las declaraciones rendidas por el señor Gómez Marulanda en el mismo proceso, que, en su parecer, demuestran unas circunstancias no advertidas por el juzgado. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en la primera instancia de este trámite constitucional, negó el amparo pretendido por la parte actora, porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto fáctico, sino que, por el contrario, adelantó una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, y a las pautas fijadas por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, en cuanto al examen de antijuricidad del daño causado por privaciones injustas de la libertad.

Los accionantes, en el escrito de impugnación, protestan que la decisión de precluir la investigación a favor del procesado era motivo suficiente para encontrar acreditada la antijuricidad del daño reclamado en la demanda de reparación directa. Luego, que el juez contencioso administrativo haya sido negligente en obtener la prueba necesaria para acceder a la verdad real. 2.4.2.

Con base en lo expuesto, los argumentos de los escritos de tutela y de impugnación, por las particularidades del caso, deben ser estudiados a partir de los criterios jurisprudenciales que definen el defecto fáctico y del escenario concreto que gira en torno a la controversia de este asunto, como eje central de la decisión del fallo reprochado, y que es uno de los elementos del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por eventos de privación injusta de la libertad, este es, el examen de antijuricidad del daño. Lo anterior, con el propósito de identificar si las razones indicadas por los accionantes o los medios de convicción presuntamente omitidos en su valoración, que sustentan la posible existencia de un defecto fáctico en la sentencia del 13 de septiembre de 2019, ponen de presente un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria; y poseen la entidad suficiente de tener una incidencia directa o trascendencia fundamental en la decisión, como lo ha establecido la Corte Constitucional respecto del citado defecto[43].

Frente al escenario concreto, es pertinente precisar que la doctrina constitucional ha establecido que la libertad física de las personas es un derecho que no es absoluto, toda vez que puede ser limitado por el legislador bajo unos parámetros objetivos[44]. La Corte Constitucional, a partir de la anterior postura, analizó los alcances del daño antijurídico ocasionado en los asuntos que prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996[45] (la privación de la libertad por causa judicial), en el sentido de establecer que aquella restricción puede tornarse como “injusta” cuando la actuación que dio origen a ella no resulta apropiada, razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria[46].

La detención preventiva de una persona en un juicio penal, que trae consigo la restricción a su derecho a la libertad, es una medida de aseguramiento que integra las llamadas medidas cautelares, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones proferidas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad.

Su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad[47], cuya existencia tiene que ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.

En ese contexto es que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde evaluar las condiciones en las que fue producida la detención del implicado, con el propósito de establecer si aquella medida fue abiertamente desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, y, por ende, si el daño sufrido tiene la connotación de antijurídico, es decir, que la víctima directa no se encontrara en circunstancias de justificación que lo obligaran a soportar la limitación a su bien jurídico fundamental de libertad personal y física[48]-[49].

En todo caso, este examen comprende también la verificación de que el daño no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta del afectado al interior del proceso penal[50] y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[51]. Lo anterior permite concluir que en estos casos al accionante le correspondería sustentar la configuración del defecto fáctico, a partir de la omisión cometida por la autoridad judicial accionada en la valoración de las pruebas que estuvieran directamente relacionadas con el examen de antijuricidad del daño, es decir, con las condiciones de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida que trajo consigo la privación de la libertad de una persona objeto de un proceso penal. 2.4.3.

En el caso objeto de estudio, los accionantes, en primer lugar, establecen que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió la valoración del escrito de acusación formulado por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de juzgamiento del proceso penal, que, en su opinión, puso de presente, por un lado, la manera en la que la Policía Nacional capturó al señor Gómez Marulanda, y, por el otro, el momento en el que la persona, que lo contrató para transportar una mercancía, emprendió la huida del lugar de los hechos.

La pertinencia de este documento, según la solicitud de tutela, se encuentra en el siguiente párrafo del referido texto: «Los hechos que fundamentan la presente acusación ocurrieron el pasado 11 de Diciembre del 2009 a eso de las 14:30 horas, cuando el PT. CARLOS ANDRES (sic) VARGAS FRANCO, mediante un puesto de control policial en el lugar conocido como la PALERA procedió a realizar registro al vehículo Tipo camioneta, marca Willys color rojo de placas MAF - 608, conducido por el señor GOMEZ (sic) MARULANDA, quien se hacía acompañar de una persona que estaba ubicada en la parte trasera del vehículo.

Al realizarle registro al conductor no encontró ningún objeto extraño en su poder, La persona que lo acompañaba emprendió la huida desconociendo el policía los motivos, continuando con el registro de la mercancía que el vehículo transportaba que eran supuestamente víveres y abarrotes y tres (13) cajas de cartón que en su interior contenía paquetes forrados en cinta de color azul y rojo, al revisar el contenido de esos paquetes encontró una sustancia de apariencia vegetal de color verde, cuyo olor y características son similares a los de la marihuana.

De inmediato informo a la central y al comandante de grupo, e igualmente verificando los datos del conductor y el vehículo para ver si reportaba antecedentes sin arrojar novedad en este sentido, se procedió a informarle y leerle sus derechos como capturado y se trasladó hasta las instalaciones de la URI…»[52]. Frente a esto, resulta conveniente precisar que la presentación del escrito de acusación, en estricto sentido, es el acto que da inicio al juzgamiento del imputado en el juicio oral, en el que la Fiscalía le atribuye la ejecución de unos hechos jurídicamente relevantes (aquellos que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales) al sujeto pasivo de la acción penal[53].

Para ello, es necesario poner en conocimiento que la acusación procede cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”[54]. De la lectura del párrafo del escrito de acusación solo se desprende una descripción de los hechos vinculados a la captura del sindicado, en la que no resulta posible verificar las condiciones de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Gómez Marulanda.

Todo lo anterior lleva a concluir que ese medio de prueba, en este caso, no tiene la entidad suficiente para demostrar su carácter pertinente en el examen de antijuricidad del daño, en razón a que los acontecimientos planteados en el documento están únicamente dirigidos a describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación penal, pero no brindan elementos que permitan al juez administrativo evaluar la justificación, o no, de la restricción de la libertad. 2.4.4.

En segundo lugar, la parte actora reclama que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta el acta de la audiencia celebrada el 4 de febrero de 2015, en la que el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura precluyó la investigación adelantada en contra de José Libaniel Gómez Marulanda que, en su parecer, acredita que el juez de control de garantías y la Fiscalía General de la Nación carecían del recaudo probatorio suficiente en contra del procesado.

Para sustentar su postura, citó los siguientes apartes de aquella acta en la solicitud de amparo: «…Atendiendo la solicitud elevada por el ente acusador, consideró la judicatura que conforme a la (sic) los elementos materiales probatorios y los testimonios allegados por la fiscalía, se pudo establecer que el acusado se dedica a la carga de abarrotes y que producto de esa actividad surgió el contrato con un ciudadano que el mismo (sic) no conocía, el cual luego de haber sido encontrada la sustancia estupefaciente en el vehículo huyó del lugar de los hechos sin poder dar con su paradero; situación que permite inferir que dicho desertor era el propietario del alucinógeno encontrado en el automotor y que GÓMEZ MARULANDA desconocía la mercancía que transportaba.

Es así, como ante la imposibilidad de la Fiscalía de probar la participación o autoría dentro del ilícito que aquí se adelantó, por parte de JOSÉ LIBANIEL GÓMEZ MARULANDA, el Despacho consideró que efectivamente concurren las circunstancias descritas en los numerales 5 y 6 del artículo 332 del C.P.P.»[55]. La preclusión de la investigación es un supuesto procesal en el que puede ocurrir la terminación anticipada del proceso penal, con efectos de cosa juzgada, durante la fase de indagación o la de juzgamiento[56], pero únicamente bajo la producción de uno de los eventos descritos en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004[57].

La preclusión de la investigación, en principio[58], está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que, conforme al artículo 250 de la Constitución, al ser el titular de la acción penal, es la autoridad que decide si los elementos probatorios recaudados durante la investigación, reúnen el mérito suficiente para atribuir responsabilidad penal al acusado por la comisión de un hecho punible; o, por el contrario, para solicitarle al juez de conocimiento que finiquite el trámite judicial adelantado, por configurarse uno de los eventos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Según el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal[59], luego de que el ente instructor solicite la preclusión de la investigación, el juez penal de conocimiento celebrará audiencia en la que permitirá la intervención de los sujetos vinculados al proceso, y, tras ello, adoptará la decisión, con la respectiva motivación. Es evidente que las afirmaciones del acta de la audiencia de preclusión de investigación penal, citadas en el escrito de tutela, solo ponen en evidencia los motivos que encontró el juez penal de conocimiento, para llegar a la conclusión de que la Fiscalía General de la Nación, en esa etapa del proceso, se encontraba impedida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por no tener elementos que permitieran estudiar su participación o autoría en la conducta punible objeto de investigación; lo que, en el decir de la autoridad judicial, daba lugar a la terminación del proceso.

Así las cosas, los accionantes se limitaron a afirmar que el acta de la audiencia de preclusión de la investigación demostraba un hecho probado, sin señalar siquiera, cómo inferían ellos, a partir de la lectura de ese documento, que el daño que comportó la privación de la libertad fue antijurídico. El defecto que en tal sentido acusa la solicitud de amparo fue denotado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, órgano que sí valoró este medio de convicción y coligió que del contenido de aquella providencia no resultaba factible realizar un examen de antijuricidad del daño, como en efecto se comprueba con los párrafos citados. 2.4.5.

En tercer lugar, los tutelantes protestan la carencia de análisis de los alegatos de conclusión presentados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de preclusión, que, en su parecer, demuestran que el ente investigador concluyó que José Libaniel Gómez Marulanda no había participado ni fue el autor del hecho punible objeto de investigación. En el escrito constitucional se citó el siguiente aparte de las mencionadas alegaciones: «(..) pero este delegado de la Fiscalía, como este proceso es del 2009 y asumió el cargo de la Fiscalía 13 seccional desde el 1 de abril de 2013, ha analizado en su conjunto los elementos materiales probatorios que está compuesta esta carpeta y ha avizorado que nos encontramos frene (sic) a una causal de posible preclusión de la investigación o preclusión de la continuación del juicio oral, preclusión con base en el artículo 332 de nuestro código procesal penal, bajo los numerales o causales 5 como es la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado en concordancia con la causal número 6 que es la imposibilidad de desvirtuar la presunción inocencia, para ello voy (sic) hacer un análisis de la situación practica (sic) y jurídica.

Efectivamente el 11 de febrero de 2009 fue capturado el señor JOSÉ LIBANIEL GÓMEZ MARULANDA, identificado con C.C. 6.842.099 de Argelia – Valle, por lo uniformados CARLOS ANDRÉS VARGAS, LUNA PEREZ (sic) EVERSON, GALLEGO LOIZA (sic) ANDRÉS, quienes manifestaron que siendo las 14:30, en puesto de control que se realiza permanente en el lugar conocido como La Palera, se procedió a realizar un registro a un vehículo tipo camioneta marca Willis de color rojo de placas MAF 608 conducido por el señor JOSE LIBANIEL GÓME (sic) MARULANDA con su C.C. 6.482.099 de Argelia – Valle y una persona que lo acompañaba en la parte atrás, al realizar el registro el conductor no se encontró nada extraño en su poder, por otro lado la persona que lo acompañaba en la parte trasera del vehículo, emprendió la huida desconociendo el motivo, razón por la cual fue capturado el señor JOSÉ LIBANIEL; al revisar el contenido de unos paquetes que contenía una sustancia aparentemente de color vegetal, de color verde de cuyo olor y características son similares a la marihuana posteriormente se le informo (sic) a la central y al comandante del grupo, igualmente se verificaron los datos del conductor del vehículo a ver si reportaba antecedentes por medio de la central arrojando datos sin novedad, a la sustancia incautada su señoría se le hizo su respectivo análisis de prueba de identificación preliminar homologada la cual arrojo (sic), prueba de identificación al homologa (sic) que hizo el entonces (sic) nuestra legislación penal en su artículo 9 manifiesta que toda conducta punible debe ser típica antijurídica y culpable, típica que este (sic) legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico tal como lo está en artículo 376,… antijurídica porque obviamente esta vulnera uno de los derechos o garantías fundamentales como es en esto que es la salud pública y culpable existiendo en esta conducta que debe ser efectivamente dolosa, esta conducta no admite la culpa su señoría y analizados los presupuestos que efectivamente es un tripo (sic) de la conducta punible tiene que estar las tres y definitivamente esta la típica antijurídica pero no está culpable toda vez que hay una ausencia de dolo o falta de conocimiento por parte del señor JOSÉ LIBANIEL que es conocido como una persona que hace transporte de acarreo de mercancía y que para la fecha de los hechos, lo había contratado desconociendo en su totalidad que mecánica llevaba la buena fe que se presume de él en su trabajo asumía que era víveres y que al momento de los hechos que fue interceptado por la policía no tuvo ninguna reacción caso contrario que si (sic) la hizo la persona que lo contrato (sic) y huyo (sic) y no fue capturado y que obviamente se puede constatar con el informe de la policía de vigilancia… razón por la cual podemos establecer que no hay intervención del imputado en el hecho investigado, no hay complicidad, autoría frente a este actuación del artículo 376 y por consiguiente a la Fiscalía le quedaría imposible desvirtuar la presunción de inocencia por ausencia de conocimiento de la conducta por dolo porque no tenía el dolo para esta conducta su señoría… con base en esta argumentación fáctica jurídica y los elementos materiales probatorios que tiene esta Fiscalía y de los que usted ya tiene dentro de la carpeta de pruebas del Juzgado admita la preclusión con base en el artículo 331 casual o numeral 5…»[60]. [Negrilla en el texto].

Sin embargo, este medio de convicción (escrito de alegatos de conclusión presentado por la Fiscalía General de la Nación en el juicio oral ) no viene suficiente para que el fallador de lo contencioso administrativo pueda adelantar el examen que le compete, de la juridicidad del daño, pues dicho escrito no da cuenta de las condiciones en las que tuvo lugar la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Gómez Marulanda, ya que se limita a revelar la exposición de los argumentos por los que el ente acusador encontró la ausencia del criterio de la culpabilidad para endilgar responsabilidad penal al acusado, todo ello en orden a demostrar que estaban los elementos para requerir la preclusión la investigación. Salta, entonces, a la vista, que recrea parcialmente una visión (la de la fiscalía) de la prueba en relación con un estándar probatorio mucho más exigente que el que requería la ley para decretar la detención preventiva. 2.4.6.

Finalmente, los accionantes expresan que en el expediente que documenta el proceso de lo contencioso administrativo se encontraban las declaraciones del señor Gómez Marulanda al momento de su captura, y los audios completos de las audiencias del proceso penal, estas son, las preliminares, de acusación, preparatoria, de juicio oral y de preclusión de la investigación; de los que, en la opinión de la parte actora, se puede apreciar la forma en la que fue vinculado José Libaniel Gómez Marulanda a la investigación y unas circunstancias inobservadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De entrada, cabe mencionar que en el escrito de amparo no se precisaron cuáles son los elementos omitidos o los apartes que pudieran denotar la concatenación del procesado con la investigación de las conductas punibles denunciadas, en términos que permitan verificar las condiciones en que fue objeto de la detención preventiva. Asimismo, como lo resaltó la Sección Quinta del Consejo de Estado, los accionantes hacen referencia a la necesidad de valorar los audios de las audiencias preliminares, que justamente aluden, entre otros asuntos, a la oportunidad procesal en la que el juez de control de garantías define o no la viabilidad de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; no obstante, en el plenario únicamente se encuentran las grabaciones de las audiencias de formulación de acusación y preparatorias, propias de la etapa de juzgamiento, que tiene como finalidad establecer la responsabilidad penal del procesado frente a la comisión de una conducta punible.

En cuanto a las declaraciones que pudo haber rendido el señor Gómez Marulanda, huelga decir que es evidente su falta de conducencia para abrir la posibilidad de estudiar la antijuricidad del daño, pues solo hacen alusión al relato personal de una de las partes sobre los hechos objeto de la investigación. Por tanto, esta Sala no encuentra acreditada la incidencia siquiera eventual de estos medios de convicción en el sentido de la decisión del proceso ordinario. 2.4.7.

En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto fáctico en la sentencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que la parte actora no puso en evidencia la trascendencia significativa de los medios de convicción que reprocha como omitidos de apreciación, en la decisión del proceso contencioso administrativo de responsabilidad, específicamente en lo que atañe a la predicada antijuricidad del daño. 2.4.8.

Cabe añadir, en cuanto a los reproches que formula la parte accionante con el propósito de que se tome en consideración la sentencia de tutela del Consejo de Estado, del 15 de noviembre de 2019 (número de radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01), que esa providencia no resulta aplicable, toda vez que: (i) los fallos de amparo per se tienen efectos interpartes;

(ii) fue proferida con posterioridad a la decisión cuestionada; y (iii) en aquella decisión se definió la configuración del defecto de violación directa de la Constitución en una sentencia de unificación, y no la presencia de un defecto fáctico por la omisión de valoración del recaudo de pruebas allegado al expediente, que trata el sub lite. 2.5.

Decisión Por las razones expuestas, esta Subsección modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de marzo de 2020 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de tal manera que quedará establecido la decisión de: (i) declarar improcedente la acción de tutela, en lo que atañe a los cargos dirigidos a cuestionar el examen de la culpa exclusiva de la víctima y la omisión del estudio de la posible responsabilidad administrativa cometida por el INPEC, respecto del daño reclamado en la demanda; y (ii) de negar el amparo deprecado, en cuanto a los demás argumentos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia, que quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, en lo que atañe a los cargos dirigidos a cuestionar el examen de la culpa exclusiva de la víctima y la omisión del estudio de la posible responsabilidad administrativa cometida por el INPEC, respecto del daño reclamado en la demanda; y NEGAR el amparo deprecado, en cuanto a los demás argumentos”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 # 1 y 11001-03- 15-000-2018-03386-01 ----------------------- [1] Páginas 2 a 16 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con certificado: F5F8C671E096EAB4 8DFDA3CC98202D1F B7915059EC52D7B3 039CAE68C3AEC730. [2] Página 2.

Ibid. [3] Páginas 2 a 5 del archivo electrónico que contiene algunas piezas procesales del expediente del proceso contencioso administrativo, con certificado: 091EA40F02333A5F BEF0DA70560D42EE 6F081A0241090AF1 68C4759434774556. [4] Páginas 34 a 51. Ibid. [5] Página 35. Ibid. [6] Páginas 36 y 37. Ibid. [7] Páginas 18 a 34 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con certificado: F5F8C671E096EAB4 8DFDA3CC98202D1F B7915059EC52D7B3 039CAE68C3AEC730. [8] Páginas 35 a 53.

Ibid. [9] Página 7. Ibid. [10] Ibid. [11] Ibid. [12] Ibid. [13] Ibid. [14] Página 8. Ibid. [15] Ibid. [16] Página 9. Ibid. [17] Página 12. Ibid. [18] Páginas 161 y 162. Ibid. [19] Página 173. Ibid. [20] Páginas 174 y 175. Ibid. [21] Páginas 177 y 178. Ibid. Páginas 1 a 10 del archivo electrónico que contiene la segunda parte del expediente del proceso ordinario, con certificado: DC64589F60AD6ADE E41AAA9F9BC2C2BD B9A07382A9F2DE80 5494926BBEA34689. [22] Páginas 13 y 14.

Ibid. [23] Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de primera instancia, con certificado: FC899C61D84E4E09 257C37483CED20BA 850A756EC4E6B897 1F15E3CF5BA60E54. [24] Página 14. Ibid. [25] Página 13. Ibid. [26] Archivo electrónico que contiene la impugnación, con certificado: DE860311CF34365D 703EFF427B2E8A10 8829F9D4B2B71423 1C0E21D5C908390D. [27] Página 4.

Ibid. [28] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con certificado: 3476E75B8042C730 C4F8E3D9D1220AD3 1FCC3A0E8EA17EFD 73EFC33570B7C4DD. [29] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [30] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [31] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [32] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2012. [34] Código General del Proceso. “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […]”. [35] Consultado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=mevcCdmYc0kIsimpFPGUBOiQV4k%3d. [36] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [37] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [38] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [39] Página 415 del archivo “CUADERNO PRINCIPAL 2” de la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con certificado: 1B8B5CDEB1E2AEB7 1E061C43EECA0950 D84C858BE14F33AF C7948EAB9EFFA93D. [40] Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con certificado: 9E6BF683C2F3AA8B 21F76BE30E083326 EFE35CBF860A3F31 4535A251C9A72A0D. [41] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [42] Página 9 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por los actores, con certificado: 09FA4CD3FEA29077 B0AA0B14ADB12011 5A93F492B8F17ABA D9A652093B3102B4. [43] Sentencia SU-072 de 2018.

“Defecto fáctico. Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser «de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez.

En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta»”. [Negrilla fuera del texto]. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019.

Expediente No. 48452. [45] “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [46] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [47] La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de estado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 (número de expediente 48452) definió las referidas condiciones de la siguiente manera: (i) la legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso;

(ii) La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004). Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan.

La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones; (iii) La detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad. Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad.

La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía; y (iv) necesidad: a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que, de no ser impuesta la medida, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia”. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019.

Expediente No. 48452. [49] Constitución. “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018.

Expediente no. 46328. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Expediente no. 46932. [52] Páginas 7 y 8 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con certificado: F5F8C671E096EAB4 8DFDA3CC98202D1F B7915059EC52D7B3 039CAE68C3AEC730. [53] “FORMULACION DE LA ACUSACION - La formulación de acusación como acto fundamental del proceso que delimita el desarrollo del juicio”.

Consultado en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/relatorias/pe/spa/MARCA%20INICIO%20DEL%20JUICIO.pdf. [54] Ley 906 de 2004. “Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. [55] Página 8 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con certificado: F5F8C671E096EAB4 8DFDA3CC98202D1F B7915059EC52D7B3 039CAE68C3AEC730. [56] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

AP2607-2016. Número de radicado 45638. Providencia del 27 de abril de 2016. [57] “Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: || 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. || 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. || 3.

Inexistencia del hecho investigado. || 4. Atipicidad del hecho investigado. || 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. || 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. || 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código”. [58] El parágrafo del artículo 332 del estatuto procesal penal prevé que el Ministerio Público y la defensa podrán requerir la preclusión de la investigación penal, pero únicamente durante la etapa de juzgamiento, cuando sobrevengan las causales establecidas en el numeral 1 y 3 de la norma en mención. [59] “Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. || Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. || Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado.

En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. || Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente”. [60] Páginas 8 y 9 del archivo electrónico que contiene el expediente de tutela, con certificado: F5F8C671E096EAB4 8DFDA3CC98202D1F B7915059EC52D7B3 039CAE68C3AEC730.