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76001233100020110182301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-11-08

Radicación interna: 65266 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Adriana Perez Rengifo, Jose Amiller Nova·Demandado: Alianza Fiduciaria S.A., Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: JOSÉ AMÍLLER NOVA Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por el error en el diagnóstico de la patología padecida por Angelín Nova Pérez lo cual impidió que se le suministrara el tratamiento médico adecuado.

El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda por falta de acreditación de la falla del servicio alegada. El extremo activo apela para que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Se revoca la decisión impugnada y, en su lugar, se declara la caducidad de la acción jurisdiccional. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 260 a 271 cdno. apelación) que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de noviembre de 2011, los señores José Amíller Nova y Adriana Pérez Rengifo, en nombre propio y en representación de la menor de edad Angelín Nova Pérez, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2 Expediente 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: José Amíller Nova y otros Reparación directa Apelación de sentencia Ministerio de la Protección Social1 y Alianza Fiduciaria SA2 como vocera del PAR ESE Antonio Nariño Liquidada (fls. 53 a 71 cdno. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar Administrativamente y extracontractualmente responsables MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (…) POR TENER CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL NRO. 013 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010 COMO ADMINISTRADOR DEL FIDEICOMISO (…) Y AL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (…) de los perjuicios, daños sufridos o (sic) ocasionados diagnostico a la niña ANGELÍN NOVA PÉREZ, por la falta de definitivo y sus consecuencias a que fue sometida por los profesionales de la salud, en cuanto a los procedimientos inadecuados por falta de conocimiento, investigación, negligencia y diligencia al atender el parto y los tratamientos siguientes al parto por falta de diagnostico definido ANGELIN NOVA PEREZ.

Y por tal razón también del intenso sufrimiento y perjuicios causados a sus (sic) JOSE AMILLER NOVA Y ADRIANA PEREZ RENGIFO, por razón de la falta de diagnostico a su hija que hasta el momento no tiene un diagnostico definitivo.

SEGUNDO: En ese orden de ideas que MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (…), están obligado a pagar así: PERJUICIOS MORALES: A. Para el señor JOSÉ AMÍLLER NOVA, en razón a los sufrimientos padecidos ocasionados por las lesiones sufridas, con ocasión de la negligencia, y la falta de diagnóstico y sus consecuencias a que fue sometida por los profesionales de la salud, en cuanto a los procedimientos inadecuados por falta de conocimiento, investigación que se derivo en una mala atención y manejo durante el nacimiento de la menor, en cuanto a los procedimientos inadecuados por falta de diagnostico definido, que hacen que la menor ANGELIN NOVA PEREZ, no tenga una buena calidad de vida.

Por la suma de 250 salarios mínimos legales vigentes valor equivalente en la fecha de presentación de la demanda a $133.900.000.00. B. Para la señora ADRIANA PÉREZ RENGIFO, en razón a los sufrimientos padecidos ocasionados por las lesiones sufridas, con ocasión de la negligencia, falta de diagnóstico y sus consecuencias a que fue sometida por los profesionales de la salud, en cuanto a los procedimientos inadecuados por falta de conocimiento, investigación que se derivo en una mala atención y manejo durante el nacimiento de la menor o el diagnostico errado sin definir hasta el momento que deberá hacerse en el transcurso de este proceso, que hacen que la menor ANGELIN NOVA PEREZ, no tenga una buena calidad de vida.

Por la suma de 250 salarios mínimos legales vigentes valor equivalente en la fecha de presentación de la demanda a $133.900.000.00. 1 En auto del 26 de abril de 2012 el tribunal de origen rechazó la demanda respecto de la Nación - Ministerio de la Protección Social. 2 En la parte considerativa de la sentencia impugnada se reconoció a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social como sucesora procesal del PAR ESE Antonio Nariño. 3 Expediente 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: José Amíller Nova y otros Reparación directa Apelación de sentencia C. Para la menor ANGELÍN NOVA PÉREZ, en razón a los sufrimientos padecidos mala calidad de vida que ha tenido y tendrá que seguir padeciendo ocasionadas por las lesiones sufridas, con ocasión de la negligencia, mal diagnóstico o la falta de diagnostico que se demuestre en el presente proceso y sus consecuencias a que fue sometida por los profesionales de la salud, en cuanto a los procedimientos inadecuados por falta de conocimiento, investigación que se derivo en una mala atención y manejo durante su nacimiento en cuanto a los procedimientos inadecuados en el manejo de la HIPOXIA PERINATAL, que hacen que la menor ANGELIN NOVA PEREZ (sic).

Por la suma de 500 salarios mínimos legales vigentes valor equivalente en la fecha de presentación de la demanda a $267.800.000.00. Total daños extrapatrimoniales:::::::::::::::::::::::::::::: 1.000 SMLV. El valor de los perjuicios morales son equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($535.600.000), moneda corriente de acuerdo al salario mínimo legal vigente al momento de la presentación de la demanda.

PERJUICIO DAÑO ESTÉTICO: A. Para la menor ANGELIN NOVA PEREZ, en razón a los sufrimientos padecidos mala calidad de vida que ha tenido y tendrá que seguir padeciendo ocasionadas por las lesiones sufridas en su integridad física, con ocasión de la negligencia, mal diagnóstico, falta de diagnostico y sus consecuencias a que fue sometida y esta siendo sometida por los profesionales de la salud, en cuanto a los procedimientos inadecuados por falta de conocimiento, investigación que se derivo en una mala atención y una falta de diagnostico definido o el que se demuestre y manejo durante su nacimiento y posterior a su nacimiento en cuanto a los procedimientos inadecuados en el manejo de su salud.

Por la suma de 500 salarios mínimos legales vigentes valor equivalente en la fecha de presentación de la demanda a $267.800.000.oo. PERJUCIOS MATERIALES: A. y Por concepto de daños económicos causados a mi mandante, por la compra de los insumos que tuvo que comprar por conceptos de medicina y elementos básicos para la manutención, por valor de $ 15.0000000 (sic) y por el pago de las diferentes consultas que ha tenido que pagar mi poderdante por concepto de controles médicos.

B. Para ANGELIN NOVA PEREZ, la suma de 1000 salarios mínimos legales teniendo en cuenta que la vida probable de la menor se considera en Colombia hasta los 65 años, o la que estime la supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria no podrá laborar por el estado de invalidez que quedará de por vida a causa de la falta de diagnostico oportuno para mejorar su calidad de vida.

SEGUNDO: Que las entidad convocadas pagara en favor de mi Mandantes, los intereses sobre la suma que se fije como indemnización, liquidados desde el momento mismo de los hechos generadores de la responsabilidad administrativa extracontractual tantas veces mencionada y hasta el momento real y efectivo del pago 4 Expediente 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: José Amíller Nova y otros Reparación directa Apelación de sentencia de la obligación. Por las formulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

TERCERO: QUE EL MINISTERIO DE LA PROTECCIO (sic) SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO- ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (…) deberá cancelar a mis poderdantes lo pretendido incluirlo dentro del pasivo a cancelar.

CUARTO: Que la entidad demandada pagara, igualmente y en forma solidaria, los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso.” (fls. 54 a 56 cdno. 1 -negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A las 37 semanas de gestación la señora Adriana Pérez Rengifo acudió a control médico en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali (Valle del Cauca), oportunidad en la cual se le informó que estaba lista para iniciar el trabajo de parto y se le indujo mediante la aplicación de “picotín” por una (1) hora; sin embargo, ante la ausencia de resultados positivos le fue suspendido. 2) A los ocho (8) días, esto es, el 26 de marzo de 2006, nació Angelín Nova Pérez en mal estado de salud y fue diagnosticada con hipotiroidismo congénito, por lo cual se le suministró tratamiento durante tres años con el medicamento denominado “Eltroxín”. 3) El 17 de abril de 2009, la menor fue valorada por médico neurocirujano quien descartó el diagnóstico de hipertiroidismo congénito y le determinó hipoxia perinatal con fundamento en el resultado de una escanografía cerebral simple. 4) En valoración por fonoaudiología del 20 de octubre de 2009 se indicó que Angelín Nova no tenía un diagnóstico definido.

La parte demandante adujo que existió una falla del servicio atribuible a las entidades demandas por no efectuar un diagnóstico adecuado, acertado y preciso del estado de salud de Angelín Nova Pérez al momento de su nacimiento, lo cual le ha impedido acceder a un tratamiento médico idóneo. 5 Expediente 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: José Amíller Nova y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2.

Posición de las entidades demandadas 1) La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 97 a 112 cdno. 1) solicitó que las pretensiones elevadas en su contra fueran negadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tuvo relación jurídica material con las instituciones que prestaron los servicios de salud a la paciente ni vínculo con los demandantes. 2) Por su parte, Alianza Fiduciaria SA, en la condición de vocera del PAR ESE Antonio Nariño liquidada (fls. 124 a 128 cdno. 1), se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la parte demandante no logró demostrar error en la actuación del personal médico y asistencial que valoró a la paciente; a su vez, resaltó que su responsabilidad se limitaba a lo establecido en el contrato de fiducia mercantil no. 013 del 30 de noviembre de 2010.

Al propio tiempo, invocó las excepciones que denominó i) caducidad, ii) inexistencia de hechos generadores de perjuicios, ausencia de culpabilidad y responsabilidad indemnizatoria, iii) ausencia de culpabilidad y responsabilidad indemnizatoria, iv) inexistencia de la entidad demandada o ausencia de nexo causal entre los hechos de la demanda y la demandada Alianza Fiduciaria SA, v) falta de legitimación en la causa por pasiva y, vi) tasación excesiva de perjuicios. 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 26 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda (fls. 260 a 271 cdno. apelación) con fundamento en los siguientes razonamientos: 1) En primer lugar, estimó que el daño fue conocido por los demandantes el 20 de octubre de 2009, por lo cual, en principio, el término para accionar vencía el 21 de octubre de 2011; no obstante, ese plazo fue suspendido por el trámite de conciliación prejudicial entre el 20 de octubre y el 29 de noviembre de 2011, de modo que la demanda presentada el 30 de noviembre de esa anualidad fue oportuna. 6 Expediente 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: José Amíller Nova y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2) En segundo término, el tribunal consideró que el extremo demandante omitió probar el error en la determinación de las patologías padecidas por Angelín Nova Pérez, pues, de la historia clínica se advertía que el diagnóstico de hipotiroidismo fue descartado desde la atención médica inicial, sumado al hecho de que con el dictamen pericial se demostró que a la paciente se le efectuaron los exámenes pertinentes para verificar si padecía síndrome de niño hipotónico. 3) Finalmente, señaló que en el proceso no obra medio de prueba que acredite que a la gestante se le aplicó medicamento para inducir el parto una semana antes del nacimiento como tampoco se logró corroborar que la menor padeció asfixia perinatal.

En ese marco de análisis, explicó que tanto la certificación suscrita por el médico neurólogo Jaime Quevedo Caicedo como los testimonios practicados carecen de fuerza de convicción para demostrar la irregularidad en la atención del trabajo de parto de la gestante y un error en el diagnóstico de la enfermedad de la recién nacida como causa efectiva del daño por el que se demandó, debido a que no conocieron de forma directa los hechos; además, puntualizó que las irregularidades en el diligenciamiento de la historia clínica, aunque podían considerarse como un indicio en contra del centro hospitalario, no son suficientes para derivar responsabilidad en la medida que aun de aceptar que la menor sufrió asfixia perinatal no se probó si fue de origen congénito o producto de acciones u omisiones médicas. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte activa de la relación procesal interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 16 de septiembre de 2019 (fl. 293 cdno. apelación) y admitido por esta Corporación en providencia del 20 de enero de 2020 (fl. 298 cdno. apelación). Los argumentos de la impugnación (fls. 273 a 275 cdno. ppal.), en síntesis, son los siguientes: 1) Por un lado, insistió en el error de diagnóstico de la enfermedad de la paciente, por cuanto en la atención del 17 de abril de 2009 el médico neurocirujano Jaime Quevedo le descartó la enfermedad denominada hipertiroidismo congénito, 7 Expediente 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: José Amíller Nova y otros Reparación directa Apelación de sentencia patología para la cual estuvo indebidamente medicada y tratada lo que le generó la “…aparición de déficit neurológico, parálisis cerebral, retraso mental y retraso sicomotor3”. 2) De otra parte, adujo “[e]n síntesis mi inconformidad radica en que se puede corroborar en la valoración realizada por CEDIVA LTDA del 28 de abril de 2011, el diagnóstico número 1 de Hipoxia Perinatal o retardo mental se puede generar debido a la atención inoportuna de su novena (9) contracción pudiéndose demorar más de lo adecuado para hacer el proceso de pujo y finalizar el trabajo de parto, todo esto equivale a decir que existe una negligencia al momento del parto que está probada con prueba aportada de forma oportuna que debió tenerse en cuenta en el momento de fallar” 4. 5.

Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Por auto del 29 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al agente del Ministerio Público para rendir concepto (SAMAI índice 19). 1) La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que si bien “ejerce la defensa de los procesos judiciales que se adelantan o que se inicien en contra la Extinta Empresa Social del Estado Antonio Nariño; el Patrimonio Autónomo de Remanentes y/o la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora, corresponde al P.A.R. E.S.E. ANTONIO NARIÑO, atendiendo la finalidad de los recursos constituidos en dicho patrimonio autónomo, responder por eventuales condenas en su contra” (SAMAI índice 23).

Precisado lo anterior, solicitó mantener la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se confirmó que la paciente padeciera hipoxia perinatal, pues, el propio dictamen pericial practicado en el proceso refirió la falta de datos para tal propósito. 2) La parte demandante, la entidad demandada Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público guardaron silencio. 3 Folio 274 cdno. apelación. 4 Folio 275 cdno. apelación. 8 Expediente 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: José Amíller Nova y otros Reparación directa Apelación de sentencia II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción y 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La parte demandante afirma que la menor Angelín Nova Pérez fue indebidamente diagnosticada con hipotiroidismo congénito desde su nacimiento y durante tres (3) años, error de diagnóstico que le impidió acceder a un tratamiento médico idóneo y adecuado para su patología de hipoxia perinatal la cual le fue determinada en valoración del 17 de abril de 2009.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en atención a que la parte demandante no logró demostrar el error del diagnóstico alegado ni tampoco una indebida atención del trabajo de parto de la progenitora. El extremo activo apeló por considerar acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial estatal.

La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción, por cuanto el plazo para su ejercicio válido transcurrió entre el 18 de abril de 2009 y el 18 de abril de 2011, al paso que la demanda se interpuso el 30 de noviembre de 2011. 2. Análisis de la caducidad de la acción 1) Como punto de partida, debe advertirse que la figura de la caducidad es de orden público y en tal virtud es de carácter irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez competente cuando la encuentre probada. 9 Expediente 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: José Amíller Nova y otros Reparación directa Apelación de sentencia El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo5 establece que opera la caducidad de la acción de reparación directa al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 2) En el asunto objeto de análisis se probó lo siguiente: a) Angelín Nova Pérez nació el 26 de marzo de 20066 en la ESE Antonio Nariño de Cali con cuadro de hipoactividad, llanto débil y mala succión por el cual debió ser hospitalizada (fl. 2 cdno. 2). b) El 17 de abril de 2009, la niña fue atendida en la Fundación Clínica Infantil Club Noel de Cali por la especialidad de neurología pediátrica que le diagnosticó i) retraso psicomotor y ii) encefalopatía neonatal hipóxico-isquémica y le ordenó cita de control (fl. 160 cdno. 2). c) El 20 de octubre de 20097, a la paciente se le efectuó valoración por fonoaudiología en la que se describieron como conclusiones: “Menor quien aun no tiene un diagnóstico de base que está afectando su desarrollo en general.

Presenta retraso en el desarrollo de su lenguaje tanto expresivo como comprensivo.” (fl. 34 cdno.1). 3) Tanto en la demanda como en el escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, los demandantes sostienen que en la atención médica del 17 de abril de 2009 se enteraron de que la menor Angelín Nova Pérez no padecía hipotiroidismo congénito sino hipoxia perinatal, por lo cual durante tres (3) años la paciente fue incorrectamente medicada. 5 Norma procesal aplicable en el presente asunto porque la demanda fue presentada en vigencia de ella, esto es, el 30 de noviembre de 2011. 6 Registro civil de nacimiento indicativo serial 40017224 (fl. 11 cdno. ppal.). 7 Reporte de valoración suscrito por la fonoaudióloga María del Pilar Castillo Bedón del Liceo Infantil y Maternal La Fuente del Saber. 10 Expediente 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: José Amíller Nova y otros Reparación directa Apelación de sentencia En ese orden, en atención de lo acreditado en el proceso y la propia manifestación de la actora, el plazo para ejercer la acción de reparación directa transcurrió entre el 18 de abril de 2009 y el 18 de abril de 2011 debido a que no fue interrumpido por el trámite de conciliación prejudicial, pues, este solo fue convocado el 20 de octubre de 2011 (fls. 3 a 10 cdno. 1).

En ese contexto, de lo analizado se impone concluir que la demanda presentada el 30 de noviembre de 2011 (fl. 72 cdno. 1) fue formulada por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. 4) De otro lado, debe precisarse que el entendimiento efectuado por el tribunal de primera instancia según el cual el término de caducidad debe contabilizarse desde el 20 de octubre de 2009, fecha en que la paciente fue valorada por fonoaudiología, no puede ser compartido por la Sala por la sencilla razón de que la propia demandante indica que el 17 de abril de 2009 le fue determinada hipoxia perinatal, aseveración que de plano descarta la ausencia de un diagnóstico definido, sumado al hecho de que el concepto emitido al parecer por una fonoaudióloga vinculada a una institución educativa, por sí solo, es decir, sin exámenes adicionales y particulares que lo sustenten, no tiene la fuerza de convicción para refutar o contradecir las conclusiones de la valoración efectuada por médico especialista en neurología que le diagnosticó a la menor de edad encefalopatía hipóxico-isquémica. 5) Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, debe también anotarse que aun en el evento de admitirse que el trabajo de parto de la progenitora de Angelín Nova Pérez fue indebidamente atendido se arribaría a idéntica conclusión sobre la extemporaneidad de la demanda, pues, el nacimiento de la menor tuvo lugar el 26 de marzo de 2006 y los demandantes tan solo acudieron a la jurisdicción el 30 de noviembre de 2011, es decir, luego de transcurridos más de cinco (5) años. 6) Así las cosas, evidenciado que la demanda de reparación directa se ejerció por fuera del plazo legalmente prestablecido se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción ejercida con la demanda. 11 Expediente 76001-23-31-000-2011-01823-01 (65.266) Actor: José Amíller Nova y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte actora no obró de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declárase la caducidad de la acción. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Aclara Voto (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.