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11001031500020250442701Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-09-29

Radicación interna: 9603 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Lizeth Andrea Carrillo Fetecua·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Accionante: LIZETH ANDREA CARRILLO FETECUA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que salvo mi voto en la sentencia del 9 de octubre de 2025. 2. En el caso sub examine, la señora Carrillo Fetecua presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción, trabajo, libre elección de profesión u oficio, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al mérito y a la carrera administrativa.

Según la accionante, la entidad demandada trasgredió dichas garantías constitucionales por la renuencia en dar cumplimiento a la Resolución No. 003 de 2025, por medio de la cual la jueza Primera de Familia de Zipaquirá le reconoció una vacancia temporal para ejercer un cargo de carrera en la DIAN en periodo de prueba. 3. Lo anterior, con ocasión del oficio DESAJCUNO25-2532 del 16 de julio de 2025, mediante el cual la referida dirección seccional informó que no era posible registrar la vacancia temporal del cargo en carrera que ocupaba en el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, pues dicha situación administrativa era contraria a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

Para la autoridad accionada, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia solo prevé la posibilidad de reconocer licencias no remuneradas o permisos para ejercer otros cargos en la misma rama judicial, y no en otro tipo de entidades, por ejemplo, las pertenecientes a la rama ejecutiva. Por lo tanto, señaló que la accionante debía renunciar a su cargo de carrera para poder desempeñar un cargo en periodo de prueba en la DIAN. 4.

En la sentencia del 9 de octubre de 2025, la mayoría de la Sala confirmó la sentencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que concedió el amparo solicitado por la actora. En consecuencia, le ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas dar aplicación a la Resolución No. 003 de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y registrar la vacancia temporal concedida por la juez, a partir del 10 de julio de 2025.

Accionante: Lizeth Andrea Carillo Fecetua Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. En mi criterio, la Sala debió revocar el amparo concedido y, en su lugar, declarar la improcedencia por no haberse superado el requisito de subsidiariedad. 6.

El amparo concedido pasa por alto la existencia del Oficio DESAJCUNO25- 2532 del 16 de julio de 2025, que, en este caso y de conformidad con el artículo 43 del CPACA1, constituía el acto administrativo definitivo que concluyó el trámite relativo a la aprobación de la vacancia temporal del cargo de carrera que ocupada la accionante. 7.

En efecto, mediante dicho acto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el marco de las funciones consagradas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 20242, realizó un control de legalidad del contenido de la Resolución No. 003 de 2024. En virtud de ello, concluyó que la «vacancia temporal» concedida por la juez desconoce el régimen especial de carrera, especialmente lo dispuesto en el artículo 142 ibidem3.

Por lo anterior, señaló que no sería tramitada la concesión de la licencia otorgada a la señora Carrillo Fetecua. 8. En tales términos, el Oficio DESAJCUNO25-2532 del 16 de julio de 2025 es el acto administrativo definitivo, de carácter particular y concreto, pues mediante este se definió la situación administrativo-laboral de la accionante y, en consecuencia, finalizó el trámite solicitado.

Tanto es así que todos los reproches formulados por la actora en la solicitud de amparo recaen sobre el contenido del mencionado oficio mediante el cual la accionada se abstuvo de darle trámite a la Resolución No. 003 de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. 9. Por lo tanto, al cuestionarse la legalidad lo dispuesto un acto administrativo, la accionante debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ese el mecanismo idóneo y eficaz para dejar sin efectos la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo.

Por lo 1 ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 2 ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: […] 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 3 ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario de servicio, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado.

Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios y empleados de carrera judicial, para proseguir cursos de postgrado hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año.

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial. (Énfasis propio) Accionante: Lizeth Andrea Carillo Fecetua Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04427-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitarle medidas cautelares de urgencia al juez de lo contencioso-administrativo, que, de ser procedentes, pueden adoptarse desde la presentación de la solicitud y sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 20114. 10.

Por lo anterior, considero que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad pues, se reitera, la Sala omitió que el Oficio DESAJCUNO25-2532 del 16 de julio de 2025 es un acto administrativo susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. En ese orden, la sentencia dictada el 9 de octubre de 2025 desconoció que inciso 4 del artículo 86 de la Constitución consagra dicho requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela al determinar que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19915 y reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional6. 12.

En los anteriores términos, expongo la razón por la cual salvo mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 4Sentencia SU-067 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. 5 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6 Sentencias T-295 de 2016, T-828 de 2014, T-061 de 2007, T-705 de 2012, entre otras.