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11001031500020240146401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 5660 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Orfelina Botello De Balaguera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa, Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN – La remisión de la petición a la autoridad competente para resolverla no vulnera el derecho de petición; respuesta de la autoridad demandada fue clara, precisa, congruente y de fondo.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Orfelina Botello de Balaguera en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de marzo de la presente anualidad1, la señora Orfelina Botello de Balaguera interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la verdad.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): PRIMERA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela sírvase ordenar a la parte accionada, se me reconozca mis derechos fundamentales tutelables violado por la parte accionada. Dar APERTURA al trámite de VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA 1 Se advierte que, el 9 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDA PRETENSION: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de ORDENAR a la parte accionada, EL INFORME FINAL Y EXPLICACION FINAL SOBRE EL ACOMPANAMIENTO;

LA REVICION;EL CONTROL Y LA VIGILANCIA al;/To expediente radicado del FALLO DE TUTELA RADICADO bajo el CUI: 11001020400020230240500 y 11001020400020230240501 en segunda instancia. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 9 de enero de 2024, la señora Orfelina Botello de Balaguera presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual solicitó (transcripción textual): 1.

“SOLICITUD ACOMPANAMIENTO; SOLICITUD REVICION; SOLICITUD CONTROL Y SOLICITUD DE VIGILANCIA al FALLO DE TUTELA RADICADO bajo el CUI: 11001020400020230240500; n.° 134632 STP16975-2023 (Aprobado Acta n.°241) de primera instancia; DE FECHA siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)., PROFERIDO POR EL HONORABLE SEÑOR Magistrada ponente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. 2.

“SOLICITUD ACOMPANAMIENTO; SOLICITUD REVICION; SOLICITUD CONTROL Y SOLICITUD DE VIGILANCIA al FALLO DE TUTELA RADICADO bajo el CUI: 11001020400020230240501 en segunda instanciaSTC1785-2024; de fecha 22 de abril del 2024. PROFERIDO POR EL HONORABLE SEÑOR Magistrada ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-sala casación civil, agraria y rural.

La demandante argumentó que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha dado respuesta oportuna y «satisfactoria» a su solicitud. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de abril de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la accionante con el fin de que indicara las entidades contra las que dirigía la acción constitucional, la presunta actuación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales y las pretensiones a obtener a través del mecanismo de amparo, por cuanto el contenido del escrito de tutela no resultaba preciso y claro2. 2 SAMAI, índice 4.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 3 El 22 de abril posterior, admitió la demanda, luego de que la accionante subsanara los yerros que condujeron a su inadmisión inicial, y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Segunda Seccional del Municipio de Los Patios3. 2.2.

La Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta rindió informe sobre el proceso penal con radicado 175.8594. Sostuvo que, el 30 de enero de 2023, declaró la extinción de la acción penal, por lo que la indagación que se adelantaba por el deceso del señor Franklin Armando Balaguera Botello se encuentra archivada. 2.3 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5 señaló que, mediante oficio CSJBTO24-141 del 18 de enero de 2024, negó la solicitud de vigilancia judicial administrativa y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia con el fin que de atendiera la inconformidad de la entonces peticionaria por la mora judicial que alegaba6.

Adicionalmente, informó que carece de competencia para ejercer vigilancia administrativa judicial de las actuaciones de altas cortes, habida cuenta de que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, aquella se circunscribe al territorio en el que ejerce sus funciones. 2.4 El Consejo Superior de la Judicatura7 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la petición fue radicada a una dirección electrónica cuyo dominio pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y que, teniendo en cuenta que por medio de aquella la señora Botello de Balaguera buscaba activar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, por mandato del numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, dicha facultad corresponde exclusivamente a los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.5 La Corte Suprema de Justicia8 precisó que, el 29 de noviembre de 2023, la señora Botello de Balaguera presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal 3 SAMAI, índice 10. 4 SAMAI, índice 14. 5 SAMAI, índice 15. 6 Precisó que, ese mismo día, remitió el referido oficio al correo electrónico de la ahora accionante y a la Secretaría del Consejo de Estado, la que, el 19 de enero siguiente, lo envió a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. 7 SAMAI, índice 18. 8 SAMAI, índice 19.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la verdad con ocasión de la decisión de archivo de las diligencias y no continuación del trámite de un incidente de desacato.

Sostuvo que la decisión de amparo fue declarada improcedente por la Sala de Decisión n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la entonces accionante contaba con los mecanismos idóneos y eficaces para reclamar el cumplimiento de una sentencia de tutela, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, el 22 de febrero de 2024.

Concretamente, en relación con los cargos formulados en la presente acción constitucional, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en su criterio, el reproche de la accionante se circunscribe a la omisión del Consejo Superior de la Judicatura de dar respuesta a una solicitud de vigilancia administrativa, de las providencias proferidas por ella en el marco de la petición de amparo promovida el 29 de noviembre de 2023. 2.6 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3.

Fallo impugnado La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, negó el amparo deprecado. Consideró que en el expediente se acreditó que la accionada respondió de fondo la solicitud de la señora Botello de Balaguera, por medio del Oficio CSJBTO24-141 del 18 de enero de 2024, a través del cual negó su petición y le explicó que carecía de competencia para ejercer vigilancia administrativa por mora judicial cuando se trataba de decisiones proferidas por altas cortes.

Adicionalmente, argumentó que también se allegó constancia de envío de la referida respuesta a la ahora accionante, por medio de mensaje de datos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 5 4. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela.

Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia omitió valorar de fondo la petición presentada por ella y verificar la trazabilidad de la notificación. Adicionalmente, insistió en que la autoridad demandada omitió su deber de dar una respuesta oportuna y «satisfactoria» a su solicitud y, finalmente, sostuvo que aquella también inobservó su deber de remitir su petición a la autoridad competente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la solicitud de amparo. 2. Análisis de la Sala 2.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»9 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»10. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte 9 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 10 Ibid., p. 174. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, por regla general, no implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido11.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente12.

Recientemente, la Corte Constitucional13 reiteró la anterior postura jurisprudencial e insistió en que otorgar respuesta de fondo a una solicitud implica: [O]frecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno 11 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Sentencia T- 610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-192 de 2022.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 7 de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

En similar sentido, la sentencia T-132 de 2024 estableció que la respuesta a una petición: […] debe ser de fondo, esto es14: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”15.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario16. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber respondido una solicitud que presentó ante dicha autoridad el pasado 9 de enero. La Sección Primera de esta Corporación, en primera instancia, negó el amparo deprecado, luego de considerar que la entidad accionada dio respuesta de fondo y de acuerdo con sus competencias a la petición presentada por la señora Botello Balaguera y que, además, se acreditó que la misma le fue comunicada, el 18 de enero de 2024, a la dirección electrónica que la propia accionante suministró en el escrito de su solicitud.

En su impugnación, la parte actora insistió en que la entidad accionada no otorgó una respuesta «oportuna y satisfactoria» a su petición y que omitió su deber de efectuar el traslado de que trata el artículo 21 del CPACA. De otra parte, sostuvo que el a quo incurrió en un yerro, por cuanto omitió verificar la trazabilidad de la notificación del Oficio CSJBTO24-141. 14 Cita original: Sentencia T-490 de 2018. 15 Cita original: Ibidem. 16 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 8 En la contestación de la demanda, la entidad accionada pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a que la accionante radicó la petición ante un correo electrónico cuyo dominio pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y también porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la competencia para ejercer las funciones de vigilancia judicial administrativa corresponde, de manera exclusiva, a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En su intervención, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, mediante Oficio CSJBTO24-141 del 18 de enero de 2024, dio respuesta a la petición de la ahora accionante. Adujo que a través de éste le informó que, por tratarse de una solicitud de vigilancia judicial administrativa de una providencia proferida por una alta corte, carecía de competencia para adelantar el trámite requerido y, además, remitió la inconformidad a la Corte Suprema de Justicia para que allí se atendiera de manera idónea y oportuna.

Adicionalmente adjuntó pantallazos de la constancia de comunicación del Oficio CSJBTO24-141 a la peticionaria, la cual se efectuó mediante mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por ella en el escrito de la solicitud y de la constancia de remisión de la petición al Consejo de Estado, el que, según informó, la envió a la Corte Suprema de Justicia, el 19 de enero de 2024.

De conformidad con las consideraciones precedentes, la respuesta a una solicitud elevada por un ciudadano ante una autoridad debe atender a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales previstos para ello: claridad, oportunidad, congruencia y completitud, de lo cual se deriva, entre otras, la obligación de pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos planteados.

De lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental de petición. Los documentos allegados con la demanda demuestran que, en efecto, el 9 de enero del año en curso, la demandante radicó una petición, vía mensaje de datos, en la dirección electrónica csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante la que solicitó (se transcribe textualmente): PRIMERA PETICION: DE manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO Director del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa,EL ACOMPANAMIENTO;

LA REVICION; EL CONTROL Y LA PRIMERA PETICION: DE manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO Director Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 9 del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa,EL ACOMPANAMIENTO;

LA REVICION; EL CONTROL Y LA VIGILANCIA[“Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”] al expediente radicado FALLO DE TUTELA RADICADO bajo el CUI: 11001020400020230240500 Radicación n.° 134632 STP16975-2023 (Aprobado Acta n.°241) de primera instancia;

DE FECHA siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)., PROFERIDO POR EL HONORABLE SEÑOR Magistrada ponente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN; de fecha de notificación por correo electrónico: From: notificasecpenal@cortesuprema.gov.co /Date: Mon, Dec 18, 2023 at 10:48 AM; Subject: 765124 - Notificación Proceso Nro.11001020400020230240500: orfelina1950botello@gmail.com • SOLICITUD RECURSO DE APELACION CONTRA EL FALLO DE TUTELA RADICADO bajo el CUI: 11001020400020230240500.[19 de diciembre del 2023] DAR una respuesta satisfactoria,con una notificación eficaz.

Como lo consagra la corte constitucional en la Sentencia T-146/2012. [Sentencia1160A/01][Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”][En la sentencia T-1006 de 2001][.LEY 1755 DE 2015].<<el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara; precisa; “satisfactoria” y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.] En el proceso también se acreditó que, el 18 de enero del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el Oficio CSJBTO24-141, mediante el cual respondió la petición de la ahora demandante, así: En atención a su correo electrónico del pasado 9 de enero de 2024, por el cual usted solicita que se ejerza vigilancia judicial administrativa en la acción de tutela 11001020400020230240500, que tramita la Corte Suprema de Justicia, le informo que su petición fue remitida a la presidencia de dicha Corte, con fundamento en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que este Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no es competente para adelantar vigilancias en asuntos de conocimiento de la citada corporación judicial (…) Como se expuso, la jurisprudencia ha reiterado que la obligación que tienen las autoridades de responder de fondo una solicitud elevada ante ellas no implica que la misma deba ser favorable a los intereses del peticionario, sino que en la contestación se pronuncie de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, a juicio de la Sala, la respuesta otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la petición presentada el 9 de enero del presente año por la señora Botello de Balaguera fue clara, oportuna, consistente y congruente con lo solicitado, de ahí que no se advierta vulnerado su derecho fundamental de petición. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Ahora bien, en lo relativo a la notificación del Oficio CSJBTO24-141, la Sala coincide con el análisis efectuado por el fallador de primera instancia, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su intervención, allegó constancia de envío de la comunicación al correo electrónico orfelina1950botello@gmail.com, mismo que fue suministrado por la propia accionante en el escrito de su petición, como se evidencia a continuación: La Sala considera necesario precisar que, en efecto, el trámite constitucional cuya vigilancia pretendía la parte actora mediante la petición presentada el 9 de enero anterior corresponde al proceso con radicado 11001-02-04-000-2023-02405-00/01, que se adelantó, en primera instancia, ante la Sala n° 3 de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación. Finalmente, conviene señalar que tampoco es de recibo el argumento de la accionante en cuanto que se omitió el deber contenido en el artículo 21 del CAPACA, consistente en remitir la petición a la autoridad competente para resolverla, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó pantallazo que da cuenta de que la referida autoridad remitió la solicitud de la señora Orfelina Botello Balaguera a la Secretaría General del Consejo de Estado, la que, el 19 de enero de 2024, la envió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01464-01 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de segunda instancia 11 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF