1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición Tema: Pretensión de repetición / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017- Disposición transitoria constitucional / JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta que la JEP se pronuncie de forma expresa respecto de la situación jurídica de los demandados / CARGA DE LA PRUEBA- en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que se invocan como fundamento de sus pretensiones. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2015, la Nación —Ministerio de Defensa— Ejército Nacional1 promovió demanda de repetición contra Iván Andrés González Villafañe, Luis Germán Solarte Mora, John Alexánder Varón Franco, David Aleyxer Tapias Arias, Yemin Valoyes Murillo, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granada Valle, Ómar Albeiro Cano Tabares, John Soto Velásquez y Juan Carlos Padierna Puerta2 (en la calidad de agentes y/o exagentes de las fuerzas armadas de Colombia), con el propósito de perseguir el reintegro de la suma pagada en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 01 Administrativo de Medellín el 30 de junio de 2009, la cual fue adicionada el 10 de julio de 2009, y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 18 de septiembre de 2012, decisión que modificó el monto 1 En adelante, la accionante, la demandante o la entidad.
SAMAI. Índice 60. Documento denominado “18050012333000201501696001EXPEDIENTEDIGI20240214152211”, pp. 1 a 18. 2 Se observa que, al confrontar el escrito de demanda, los elementos de convicción y la sentencia de primera instancia, se presentan variaciones en la forma de consignar los nombres de algunos demandados —en particular, los de Yemin Valoyes Murillo y David Aleyxer Tapias Arias—.
No obstante, se advierte que la identificación en la cédula de ciudadanía resulta coincidente, lo cual permite establecer plenamente su identidad. En efecto, las cédulas de ciudadanía son las siguientes: Iván Andrés González Villafañe C.C 6.198.891, Luis Germán Solarte Mora, con C.C 98.383.876, John Alexander Varón Franco, con C.C. 5.819.803, David Aleyxer Tapias Arias, con C.C 70.257.094, Yemin Valoyes Morillo C.C 11.809.822, Héctor Andrés López con C.C 70.855.838, Heriberto de Jesús Granada Valle, con C.C. 70.580.121, Omar Albeiro Cano Tabares, con C.C 71.951.312, John Soto Velásquez, con C.C 71.269.512, y Juan Carlos Padierna Puerta, con C.C. 8.419.009.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 2 del reconocimiento de los perjuicios a los familiares de las víctimas directas manteniendo la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad, por el homicidio de tres civiles.
ANTECEDENTES La demanda de repetición y las razones en las que se fundamenta 3. El 18 de agosto de 2015, La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional 3 promovió demanda de repetición contra los aquí demandados, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas4 (transcritas en su tenor literal, con sus posibles errores): “1.
Que se declare responsable a los señores Iván Andrés González Villafañe, identificado C.C. 6.198.891, Luis Germán Solarte Mora identificado CC. 98.383.876, John Alexander Varón Franco identificado CC. 5.819.803, David Alexander Tapias Arias identificado con CC.70.257.094, Yemin Valoyes Murillo identificado CC. 11.809.822, Héctor Andrés López identificado con CC. 70.855.838, Heriberto de J. Granada Valle identificado CC. 70.580.121, Omar Albeiro Cano Tabares identificado con CC. 71.951.312, John Soto Velásquez identificado con CC. 71.951.312, y Juan Carlos Padierna Puerta identificado con CC. 8.419.009., de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la sentencia condenatoria N° 2009-00121 de 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en la que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL se ve obligada a asumir el pago de un rubro económico en virtud de la reparación económica a los reclamantes por los perjuicios causados con la muerte de los civiles a JUVENAL GUZMAN SEPULVEDA, MARIO DE JESUS GUZMAN SEPULVEDA Y REINEL ANTONIO ESSCOBAR (SIC), el 08 de mayo de 2005, en el municipio de Dabeiba - Antioquia, cuando fueron sacado de su casa, por miembros de la fuerza pública; más exactamente del Ejército Nacional; para ser posteriormente asesinado y reportado como guerrillero dado de baja en combate, y el cual fue confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 18 de septiembre de 2012, debidamente ejecutoriada el día 26 de octubre de 2012.
La anterior petición con base en la existencia de proceso disciplinario y pena (SIC) iniciado en contra del (SIC) los entonces soldados Iván Andrés González Villafañe, identificado C.C. 6.198.891, Luis Germán Solarte Mora identificado CC. 98.383.876, John Alexander Varón Franco identificado CC. 5.819.803, David Alexander Tapias Arias identificado con CC. 70.257.094, Yemin Valoyes 3 En adelante la accionante, el Ministerio, la demandante, la entidad.
Ver SAMAI. Índice 060. Documento denominado “18050012333000201501696001EXPEDIENTEDIGI20240214152211”, pp. 1 a 18. 4 A través de auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2016, entre otras cosas se ordenó i) admitir la demanda; ii) notificar personalmente al Ministerio Público; iii) correr traslado de la demanda por el término de 30 días.
Ver SAMAI. Índice 002. Documento denominado “2ED_ENVIOEXPEDIENTEPARAC(.pdf) NroActua 2 (.pdf)”. En auto del 22 de mayo de 2017, se ordenó el emplazamiento de los demandados de conformidad con los artículos 293 y 108 del CGP. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, se ordenó el registro del emplazamiento. Ver SAMAI. Índice 002.
Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 334 a 361. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 3 Murillo identificado CC. 11.809.822, Héctor Andrés López identificado identificado con CC. 70.855.838, Heriberto de J. Granada Valle identificado CC. 70.580.121, Omar Albeiro Cano Tabares identificado con CC. 71.951.312, John Soto Velásquez identificado con CC. 71.951.312, y Juan Carlos Padierna Puerta identificado con CC. 8.419.009, donde se les condena responsables del delito de homicidio en persona protegida por el derecho internacional humanitario. 2.
Que se condene a los señores Iván Andrés González Villafañe, identificado C.C. 6.198.891, Luis Germán Solarte Mora identificado CC. 98.383.876, John Alexander Varón Franco identificado CC. 5.819.803, David Alexander Tapias Arias identificado con CC. 70.257.094, Yemin Valoyes Murillo identificado CC. 11.809.822, Héctor Andrés López identificado identificado con CC. 70.855.838, Heriberto de J. Granada Valle identificado CC. 70.580.121, Omar Albeiro Cano Tabares identificado con CC. 71.951.312, John Soto Velásquez identificado con CC. 71.269.512, y Juan Carlos Padierna Puerta identificado con CC. 8.419.009, a cancelar la suma de UN (SIC) MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 21/100 M/CTE ($ 1.218.110.328,21), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad a favor de ANA MORELIA DAVID PINEDA y OTROS, por concepto de los perjuicios causados y de la cual se dio orden de pago mediante la Resolución número 6221 de 15 de Agosto de 2013, con la cual se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria N° 2009- 00121 de 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. 3.
Que se condene a los señores Iván Andrés González Villafañe, identificado C.C. 6.198.891, Luis Germán Solarte Mora identificado CC. 98.383.876, John Alexander Varón Franco identificado CC.5.819.803, David Alexander Tapias Arias identificado con CC. 70.257.094, Yemin Valoyes Murillo identificado CC. 11.809.822, Héctor Andrés López identificado identificado con CC. 70.855.838, Heriberto de J. Granada Valle identificado CC. 70.580.121, Omar Albeiro Cano Tabares identificado con CC. 71.951.312, John Soto Velásquez identificado con CC. 71.269.512, y Juan Carlos Padierna Puerta identificado con CC. 8.419.009, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al Consumidor”5. 4. Como fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones, en síntesis, expuso lo siguiente6: 5. Los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron los días 8 y 9 de mayo de 2005, en el municipio de Dabeiba (Antioquia), donde los señores Juvenal Guzmán Sepúlveda, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Reinel Antonio Escobar 5 Ver SAMAI.
Índice 002. OneDrive. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 3 a 5. 6 Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf, pp.1 a 18. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 4 Guzmán se encontraban realizando labores agrícolas, cuando fueron abordados por los miembros del Ejército Nacional aquí demandados, y sin mediar orden de autoridad competente ni configurarse una situación de flagrancia, los sacaron abruptamente de sus lugares de habitación y procedieron a privarlos de la libertad, bajo el argumento de que “eran presuntos integrantes de grupos armados ilegales”.
Como resultado de dicho acontecimiento, los ciudadanos mencionados fueron reportados como “subversivos que fallecieron luego de sostener un combate con tropas del Ejército Nacional de Colombia”7. 6. Por los sucesos antes descritos, se adelantaron las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes, en cuyos trámites fueron declarados responsables los exintegrantes de las fuerzas armadas.
La parte actora señaló que, en esas instancias, se acreditó que los demandados transgredieron de manera grave los deberes funcionales y las normas jurídicas que regían el ejercicio de la función militar. 7. Por lo tanto, los familiares de las víctimas interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, con fundamento en los hechos que se relacionaron anteriormente.
En consecuencia, mediante providencia n° 121 de 2009, proferida por el Juzgado 01 Administrativo de Medellín8, se declaró la responsabilidad de la entidad, bajo el título de imputación de falla en el servicio, providencia que fue adicionada el 10 de julio del 20099 y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de 7 Ver SAMAI.
Índice 002. Archivo titulado. “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 2. Establecieron lo siguiente: “fueron reportados por los medios de comunicación nacional, como subversivos que fallecieron luego de sostener un combate con tropas del Ejército Nacional de Colombia en el Municipio de Dabeiba Antioquia". 8 En la sentencia de primera instancia el Juzgado 01 Administrativo declaró patrimonialmente responsables a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y condenó por los “perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación” causada a los familiares de las víctimas.
Por el fallecimiento de Juvenal Guzmán Sepúlveda se concedieron 900 SMLMV por el elemento de perjuicios morales, los cuales se disgregaron así: para Ana Morelia David Pineda (100 SMMLV), Hugo A. Guzmán David o David P (100 SMMLV), Yeidy K. Guzmán (100 SMMLV), María Clementina Sepúlveda Borja (100 SMMLV), Darío de Jesús Guzmán Alcaraz (100 SMLMV), Yudy Aleyda Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Viviana María Guzmán (50 SMMLV), Eladio de Jesús Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Blanca Doris Guzmán Sepúlveda, Luis Alfonso Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV),Noralba Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Ana Rosmira Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Heriberto Sepúlveda Borja (50 SMMLV).
Por los daños a la vida en relación 300 SMMLV, distribuidos así, Ana Morelia David Pineda (100 SMMLV), Hugo A. Guzmán D (100 SMMLV), Yeidy K. Guzmán D (100 SMMLV), por los perjuicios materiales a Ana Morelia David Pineda $45.955.151 a Hugo A. Guzmán $18.073.608 y para Yeidy K. Guzmán $18.655.197. En cuanto a Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda, se otorgaron 1.050 SMMLV por afectación moral a Dioselina Guisao Pineda (100 SMMLV), Flor d. Guzmán P (100 SMMLV), Gilberto Guzmán G (100 SMMLV), Suldery Guzmán G. (100 SMMLV), Stivenson Guisao Pineda (100 SMMLV), María Clementina Sepúlveda Barja (100 SMMLV), Darío de Jesús Guzmán Alcaraz (100 SMMLV), Yudy Aleida Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Viviana María Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Eladio de Jesús Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Luis Alfonso Guzmán Sepúlveda (SMMLV), Noralba Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Ana Rosmira Guzmán Sepúlveda (50 SMMLV), Heriberto Sepúlveda Borja (50 SMMLV), 500 por menoscabo relacional y $77.140.800 como resarcimiento material.
Respecto de Reinel Antonio Escobar Guzmán, se reconocieron 200 SMLMV por daño inmaterial a Yudy Aleyda Guzmán Sepúlveda (100 SMMLV) y Sibeyi Guzmán Sepúlveda (100 SMMLV), una suma igual por la afectación a su proyecto de vida y $82.808.918 como compensación del perjuicio material. SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “01CuadernoPrincipal.
Pdf”, pp. 1 a 18. 9 A través de sentencia del 10 de julio de 2009, al haberse advertido un error en la parte resolutiva del fallo del 30 de junio de 2009, se adicionó lo atinente al concepto de perjuicios morales por la muerte del señor Mario de Jesús Gómez Sepúlveda en favor de Blanca Doris Sepúlveda por 50 SMLMV. Ver SAMAI. Índice 002.
Archivo titulado. “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 168 a 170. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 5 fallo n.° 250 del 18 de septiembre de 2012, el cual modificó exclusivamente el monto del reconocimiento de perjuicios10. 8.
Sostuvo que, para dar cumplimiento a la providencia judicial que puso fin al proceso de reparación directa con radicado n.° 05001-23-31-001-2006-01087, la entidad expidió la Resolución 6221 del 15 de agosto de 2013, en la que se ordenó el pago de los perjuicios reconocidos a los familiares de las víctimas directas, por la suma de $1.218’110.328,21 m/cte.
Indicó que, en cumplimiento de dicha resolución, el Ministerio efectuó la transferencia electrónica el 30 de agosto de 201311. 9. Expuso que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, en sesión celebrada el 5 de agosto de 2015, autorizó el ejercicio de la acción de repetición en contra de los precitados uniformados.
Y señaló que, de conformidad con el material probatorio incorporado al expediente, era dable concluir que la conducta de los agentes estatales se enmarcaba en un proceder doloso. 10. Adujo como fundamentos de derecho el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5° de la Ley 678 de 2001.
Destacó que, conforme a lo previsto en esta última normativa, se configuraron los elementos del dolo en cabeza de los accionados, en la medida en que las pruebas recaudadas, esto es, (i) la condena penal; (ii) la sanción disciplinaria y; (iii) la declaración de responsabilidad administrativa en sede contenciosa, evidenciaron que los hechos no se produjeron en desarrollo del servicio, sino como consecuencia de un actuar desproporcionado e ilegal por parte de los uniformados. 11.
En desarrollo de lo anterior indicó que había resultado acreditado que las víctimas directas fueron detenidas arbitrariamente por personal del Ejército Nacional y que, posteriormente, se alteró la escena para simular su muerte en combate. Precisó que, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se condenó a los aquí demandados como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio en persona protegida12. 10 El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia n° 250 confirmó parcialmente el fallo, modificó lo relativo a los perjuicios (morales y materiales) otorgados a varios de los familiares de las víctimas, a saber, Hugo Antonio David Pineda, Yudy Katheríne David Pineda, Flor Denis Guisao Pineda, Gilberto Guisado Pineda, Suldery Guisao Pineda, Stivenson Guisao Pineda y Sibeyi.
Guzmán Sepúlveda, al no haber allegado prueba que determinara el vínculo de consanguinidad y/o parentesco con los occisos. Mantuvo incólume la decisión de primera instancia respecto de los demás elementos. Ver SAMAI. Índice 002. Pieza procesal “01CuadernoPrincipal.pdf”, pp. 174 a 222. 11 Argumentó que dicha transferencia electrónica se realizó a la cuenta bancaria N° 180217648 del Banco Popular S.A., cuyo titular correspondía a Jorge Luis Viveros Abisambra, apoderado de los accionantes en el proceso de reparación directa. 12 Para el efecto realizó la transcripción literal de diferentes apartados tanto de la providencia del 30 de junio de 2009, como de la sentencia del 22 de julio de 2008, ambas de la jurisdicción penal.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 6 12. Agregó que tales circunstancias permitieron estructurar el juicio de imputación por falla en el servicio en sede contencioso-administrativa, lo que condujo a la declaración de responsabilidad del Estado y a la consecuente indemnización a favor de los familiares de las víctimas.
Sostuvo que las irregularidades advertidas por la jurisdicción administrativa -al igual que por las jurisdicciones penal y disciplinaria- concluyeron que las muertes de los señores Guzmán Sepúlveda y Escobar Guzmán no ocurrieron en desarrollo del servicio, sino como resultado de una actuación ilegítima, intencional y contraria a los fines constitucionales asignados a la fuerza pública13. 13.
Finalmente, argumentó que dichos comportamientos vulneraron de forma flagrante las normas que rigen la protección de los derechos humanos, las cuales prohíben a los agentes del Estado disponer de la vida de cualquier persona como instrumento para alcanzar fines operacionales, siendo esta una medida de última ratio sujeta a estrictos parámetros de necesidad, urgencia y proporcionalidad.
En ese contexto, sostuvo que tales circunstancias constituían el fundamento normativo de la imputación que se endilgaba en el marco del proceso de la acción de repetición a los demandados14. La contestación de la demanda 14. Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, se designó como Curadora ad litem de los demandados a la abogada Luz Marina Peña López15, quien aceptó el nombramiento y se notificó el 12 de abril de 201916. 13 Realizó hincapié en la necropsia realizada a las víctimas donde a lo sumo se concluyó que: “Así pues, las tres víctimas fatales además de las lesiones esencialmente mortales producidas con proyectil de arma de fuego. que segaron sus vidas, presentan heridas vitales, heridas de acuerdo con las versiones de los médicos forenses, que practicaron sus necropsias fueron ocasionadas antes de su muerte Lo que demuestra que no hubo enfrentamiento armado y la muerte no se produjo en combate, sino que corresponde a una ejecución sumaria o extrajudicial ”.
Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”, pp. 8. 14 Aportó como pruebas documentales, i) copia auténtica de la Sentencia de Primera Instancia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Antioquia; ii) copia auténtica de la Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 18 de septiembre de 2012, iii) copia simple de la resolución 6221 del 15 de agosto de 2013; iv) oficio No 2184 del 04 de junio de 2015; v) oficio Nro. 3842 del 11 de junio de 29015; vi) oficio 3255 del 17 de julio de 2015; vii) los oficios 2186 y 2198; viii) oficio 2185 del 03 de julio de 2015; ix) copia de la Sentencia condenatoria en segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; x) oficio 1399 de 11 de agosto de 2015.
Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”. PP 4 a 17. 15 Mediante auto del 29 de noviembre de 2017 se realizó designación como curador ad litem al abogado Leonardo Fabio Guevara, no obstante, a través de providencia del 14 de junio de 2018 i) fue relevado del cargo en la medida que a través de escrito manifestó su imposibilidad de actuar en el trámite sub judice y; ii) se nombró al profesional del derecho José Luis Viveros Abisambra como curador ad litem.
Ver SAMAI. Índice 002. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”. 530. Sin embargo, por medio de escrito advirtió que el proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia condenatoria que motivó la acción de repetición, fue iniciado por él en calidad de apoderado especial del grupo familiar de las víctimas directas.
Ver SAMAI. Índice 002. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”. 542. Por lo anterior, mediante providencia judicial del 13 de diciembre de 2018 i) se relevó al abogado Viveros Abisambra; ii) en su lugar se designó a Luz Marina López Peña. Ver SAMAI. Índice 002. Documento denominado “01CuadernoPrincipal. Pdf”. 544 a 545. 16 Ver SAMAI.
Índice 060. Gestión en otros despachos. Documento denominado “18_050012333000201501696001EXPEDIENTEDIGI20240214152211 (1)”, pp. 550. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 7 15.
A través de memorial radicado el 11 de julio de 2019, la curadora ad litem presentó escrito de contestación de la demanda; sin embargo, por medio de providencia del 26 de enero de 2021, se dispuso que no sería tenido en cuenta, por haberse allegado de manera extemporánea, en la medida en que el término de traslado —conforme a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda— corrió entre el 22 de abril y el 4 de junio de 201917.
Trámite relevante en la primera instancia 16. A través de proveído del 26 de enero de 2021, se estableció fecha para la realización de la audiencia inicial18. No obstante, a través de auto interlocutorio del 21 de mayo de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182 A numeral 3 del CPACA y al haber encontrado probada la caducidad de la acción, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y se ordenó remitir el enlace del expediente digitalizado19. 17.
En el escrito de alegatos de conclusión, la entidad accionante manifestó que, en contravía de lo concluido por el Tribunal, no se configuró el fenómeno de la caducidad, toda vez que acatando el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el literal l del núm. 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”20. 18.
Señaló que la previsión normativa invocada resultaba aplicable al caso sub judice, en tanto la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2015, esto es, dentro del término de dos años, toda vez que el pago efectivo de la condena se efectuó el 30 de agosto de 2013, en cumplimiento de la Resolución n.° 6221 del 15 de agosto de 2013, circunstancia que se encontraba acreditada mediante certificación expedida por el tesorero de la entidad.
En consecuencia, afirmó que la acción fue interpuesta en término, por cuanto el plazo para su ejercicio vencía el 31 de agosto de 201521. 17 Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “04DejasinEfectoFijaFechaAInicial”, pp. 1 a 3. 18 Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “04DejasinEfectoFijaFechaAInicial”, pp. 1 a 3. 19 En la parte motiva de dicha providencia realizó alusión al artículo 182 A de la ley 1437 de 2011, donde se reguló la posibilidad de dictar sentencia anticipada, entre otros eventos, en el establecido en el numeral 3, a saber: “En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva…”.
Por lo anterior concluyó que de la revisión del acervo probatorio se encontraba probada la caducidad. Ver SAMAI. índice 002. OneDrive. Documento denominado “10CancelaAudiencia”, pp. 1 a 3 20 Reiteró dicho argumento realizando alusión a providencias que versan respecto del conteo de la caducidad, entre ellas, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 22120, providencia C 832 de 2001.
Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “12AlegatosDmte”. pp. 1 a 10. 21 Documento allegado el 15 de junio de 2021. Ver SAMAI. índice 002. OneDrive. Documento denominado “11RecibidoAlegatos20210611”, pp. 1 a 2. Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “12AlegatosDmte”, pp. 1 a 10. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 8 19.
Los demandados, por intermedio de curadora ad litem, advirtieron que conforme lo expuso el Tribunal y, de acuerdo con lo previsto en la ley 678 de 2001, operó el fenómeno de la caducidad22. 20. Por lo anterior, el Tribunal, mediante providencia del 27 de noviembre de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182 A, parágrafo 1° inciso final del CPACA, reconsideró la decisión de dictar sentencia anticipada, luego de analizar los alegatos de conclusión. Determinó que, al examinar los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se encontraba acreditada la excepción mixta de caducidad, toda vez que la demanda fue presentada dentro del término legal.
Sobre el particular, expuso lo siguiente: “la sentencia de reparación directa que condenó a la entidad quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2012, el pago se hizo el 30 de agosto de 2013, es decir, antes del término de 18 meses establecido en la ley, por lo cual la entidad tenía hasta el 31 de agosto de 2015 para presentar la demanda y toda vez que esta se interpuso el 18 de agosto de 2015, no se configuró la caducidad del medio de control de repetición”23. 21.
Mediante auto del 15 de enero de 2015, el juez de primera instancia indicó que, en concordancia con lo previsto en el artículo 182 A, numeral 1°, literales a, b y c del CPACA —adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021—, resultaba procedente dictar sentencia anticipada, entre otras hipótesis, cuando verse respecto de asuntos de puro derecho o cuando únicamente se solicite tener como pruebas los documentos allegados con la demanda.
En atención al caso concreto, el a quo consideró que se configuraban tales supuestos, por lo que resolvió: (i) prescindir de la audiencia inicial; (ii) fijar el litigio; (iii) tener como pruebas las aportadas al proceso; y (iv) correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión24. 22. El Ministerio Público rindió concepto en el que advirtió que, dado que los hechos objeto de la acción se inscribieron en el contexto del conflicto armado interno, debía determinarse, de manera preliminar, si el Tribunal tenía competencia para emitir pronunciamiento de fondo, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017.
Señaló que, tras consultar la información pública disponible en el sitio web oficial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se evidenció que dicha jurisdicción habría asumido conocimiento del hecho dañoso que dio lugar a la sentencia condenatoria en materia de reparación frente a algunos de los demandados. En consecuencia, consideró procedente que se oficiara a la JEP para verificar dicha circunstancia, en la medida que ello constituía un presupuesto necesario para dictar sentencia, a efectos de evitar que se profiriera una decisión 22 Ver SAMAI.
Índice 002. OneDrive. Documento denominado “14AlegatosDmdo”, pp. 1. 23 Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “20ReanudaProcesoResuelveExcepción”, pp. 1 a 4. La anterior decisión fue notificada a las partes el 28 de noviembre de 2024, según consta en certificación. Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “21ComunicaAuto20”,pp. 1 a 28. 24 Ver SAMAI.
Índice 002. OneDrive. Documento denominado: “22FijaLitigioPruebasTrasladoParaAlegar”, pp. 1 a 9. Se notificó la providencia el 16 de enero de 2025. Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado: “23ComunicaciónAuto22”, pp. 1 a 28. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 9 de fondo en contravención de la cláusula de competencia preferente establecida en el citado precepto constitucional transitorio25. 23.
De manera posterior, indicó que, de llegar a ser dilucidada la competencia del Tribunal, era pertinente acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de repetición, a saber: (i) la existencia de una sentencia judicial condenatoria26; (ii) el pago efectivo de la indemnización por parte de la entidad pública27;
(iii) la calidad de agentes y exagentes del Estado de los demandados28; (iv) el carácter doloso de la conducta atribuida los demandados29. 24. La Nación —Ministerio de Defensa —Ejército Nacional30 reiteró sus argumentos e indicó que se encontraban configurados los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, destacó que el comportamiento de los militares demandados se encuadraba en los presupuestos legales para ser considerada como doloso, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, lo cual quedó acreditado “con la flagrante desviación de poder con la que los militares violando todos sus deberes constitucionales arremeten con sus armas de 25 Indicó que, para el efecto, consideraba pertinente hacer uso de las facultades oficiosas del juez y solicitar la prueba destinada a establecer con precisión frente a cuáles de los demandados la Jurisdicción Especial para la Paz asumió conocimiento, a efectos de determinar, eventualmente, la competencia del Tribunal.
Agregó que, al consultar la información disponible en el sitio web de dicha jurisdicción, se constató que varios de los demandados se habrían sometido a su conocimiento y actualmente estarían siendo procesados por los hechos relacionados con la muerte de los señores Reinel Antonio Escobar Guzmán, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Juvenal Guzmán Sepúlveda, ocurrida el 8 de mayo de 2005, hecho generador del daño antijurídico cuya indemnización dio lugar a la presente acción de repetición. Ver SAMAI.
Índice 002. OneDrive. Documento denominado “24ConceptoProcuradorOnline29-01-2025”, p. 7. 26 Adujo que dicho presupuesto se encontraba acreditado con “la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso radicado 05001-33- 31-001-2006- 01087-00, en el que se concedieron las pretensiones de la demanda. - Sentencia del 18 de septiembre de 2012, proferida por la sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso radicado 05001-33-31-001-2006-01087-01, que confirma, modifica y revoca la sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín”.
Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “24ConceptoProcuradorOnline29-01-2025” 27 Refirió que el pago de la condena se demostró con “i) resolución 6221 del 15 de agosto de 2013 proferida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional; ii) certificación del 30 de octubre de 2015 suscrita por la Tesorera Principal Del Ministerio De Defensa Nacional”.
Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado “24ConceptoProcuradorOnline29-01-2025”. 28 Adujo lo siguiente: «Respecto de este elemento, se encuentra que en las páginas 276 a 280 del cuaderno principal, consta la calidad de militares, para la fecha de los hechos, de los demandados Omar Albeiro Cano Tabares, Jeimin Valoyes Murillo, David Aleyxer Tapias Arias y Juan Carlos Padierna Puerta.
Aunque de los demás demandados no se halló en el expediente constancia alguna que acredite su calidad de militares para la fecha de los hechos, de las demás piezas procesales se puede evidenciar tal calidad, tales como las sentencias disciplinarias y penales proferidas en su contra, así como del documento denominado ficha técnica de muertes cuestionadas en desarrollo de operaciones militares».
Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado «24ConceptoProcuradorOnline29-01-2025» 29 Respecto de este elemento indicó «Del material probatorio allegado al presente proceso, se desprende que los aquí demandados ultimaron sin justificación alguna a los hermanos Juvenal y Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda, y a su cuñado Reinel Antonio Escobar Guzmán, los cuales, fueran o no miembros activos de la insurgencia, una vez privados de la libertad, en vez de ponerlos a disposición de la autoridad competente, los ajusticiaron, y con el fin de acreditar el hecho como legal, recrearon la escena de un combate, hecho conocido como un falso positivo de las autoridades, es decir, una ejecución extrajudicial.
Lo anterior deja en evidencia que el actuar de los agentes del estado se hizo con dolo» 30 Ver SAMAI. Índice 002. OneDrive. Documento denominado «26AlegatosMindefensaOnline29-01-2025». PP 1 a 30. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 10 dotación en contra de civiles inocentes a quienes les asiste el deber de proteger en lugar de mancillar a tiros”. 25.
Los demandados no presentaron alegatos de conclusión. Sentencia de primera instancia 26. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia anticipada del 11 de febrero de 202531, accedió a las pretensiones de la demanda. Determinó que se acreditó (i) la existencia de una condena; (ii) la expensa a cargo de la entidad estatal;
(iii) la calidad de agentes y/o exagentes estatales de los demandados y; (iv) consideró que se demostró el elemento subjetivo de la conducta -dolo-. La parte resolutiva dispuso: “Primero: DECLARAR responsables, a título de dolo, a los señores Iván Andrés González Villafañe, Luís Germán Solarte Mora, John Alexánder Varón Franco, David Aleyxer Tapias Arias, Jeimin Valoyes Murillo, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granda Valle, Omar Albeiro Cano Tabares, Jhon Soto Velásquez y Juan Carlos Padierna Puerta, por los hechos ocurrido el 8 de mayo de 2005 en los que resultaron muertos los señores Juvenal Guzmán Sepúlveda, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Reinel Antonio Escobar, daños que ocasionaron que la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional resultara condenada y pagara una indemnización. Segundo: CONDENAR a los señores Iván Andrés González Villafañe, Luís Germán Solarte Mora, John Alexánder Varón Franco, David Aleyxer Tapias Arias, Jeimin Valoyes Murillo, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granda Valle, Omar Albeiro Cano Tabares, Jhon Soto Velásquez y Juan Carlos Padierna Puerta a pagar, de manera individual, la suma de $183.366,677 a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
El mencionado monto deberá pagarse dentro de los seis 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Tercero: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. 27. Para arribar a esta conclusión, planteó lo siguiente, en relación con la existencia de una condena en contra de la entidad, consideró el Tribunal que dicha circunstancia se encontraba debidamente probada, toda vez que, mediante providencia del 30 de junio de 2009 —la cual fue adicionada el 10 de julio del 2009—, el Juzgado Primero Administrativo de Medellín declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación —Ministerio de Defensa— Ejército 31 Sentencia del Tribunal administrativo de Antioquia.
Ver SAMAI. Índice 075. Gestión en otros despachos. Documento denominado “31_Sentencia_201501696SentenciaRe_0_20250211145644031 (1)”, pp. 1 a 32. Fue notificada el 17 de febrero de 2025. Ver SAMAI. Índice 077. Documento denominado “32_Dnotifica_T133842643012654635”. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 11 Nacional y, en consecuencia, condenó a la entidad a reparar a los familiares de las víctimas directas.
Asimismo, se demostró que dicha decisión fue parcialmente confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2012. 28. En cuanto al pago de la obligación reparatoria, el a quo determinó que se encontraba debidamente probado, toda vez que, además de la Resolución n° 6221 del 15 de agosto de 2013 mediante la cual se dispuso el desembolso por la suma de $1.218.110.328,21 m/cte, se allegó certificación suscrita por el Tesorero del Ministerio de Defensa Nacional, en la que consta que dicha suma fue transferida electrónicamente el 30 de agosto de 201332. 29.
En lo que respecta a la calidad de agentes y/o exagentes estatales, el Tribunal concluyó que dicha condición se encontraba acreditada, conforme a los elementos de convicción obrantes en el expediente. En efecto, se probó que los soldados profesionales David Aleyxer Tapias Arias, Yemin Valoyes Murillo, Ómar Albeiro Cano Tabares y Juan Carlos Padierna Puerta ostentaban la calidad de militares activos para el 8 de mayo de 2005, fecha de los hechos, encontrándose orgánicamente adscritos al Batallón de Infantería n.° 32 “General Pedro Justo Berrío”, tal como consta en los oficios allegados33. 30.
Señaló además que, si bien la parte demandante no aportó certificación, hoja de vida militar ni otro medio de prueba directo que acreditara que “Luis Germán Solarte Mora, John Alexander Varón Franco, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granda (SIC) Valle y Jhon Soto Velázquez (SIC)” ejercían funciones como miembros de la institución castrense, lo cierto es que, con fundamento en los elementos de convicción allegados, se tuvo por demostrado que los uniformados ostentaban la calidad de servidores públicos adscritos al Ejército Nacional para la fecha de los hechos, esto es, el 8 de mayo de 2005, cuando ocurrieron los decesos de Juvenal Guzmán Sepúlveda, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Reinel Antonio Escobar. 32 Según consta en dichas resoluciones, se realizó la erogación al abogado Viveros Abisambra, apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa que dio lugar a la condena, a la cuenta corriente No. 180217648 del Banco Popular. 33 “Indicó además que ello se reitera También (sic) en la copia de la providencia del 9 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), por medio de la cual condenó a los acusados Iván Andrés González Villafañe, Luís Germán Solarte Mora, John Alexánder Varón Franco, David Aleyxer Tapias Arias, Jeimin Valoyes Murillo, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granda Valle y Omar Albeiro Cano Tabares, como coautores penalmente responsables de un concurso de delitos de homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2005.
Así como la Copia del proveído del 27 de diciembre de 2013, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual resolvió declarar disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 a los militares Iván Andrés González Villafañe, Luís Germán Solarte Mora, John Alexánder Varón Franco, David Aleyxer Tapias Arias, Jeimin Valoyes Murillo, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granda Valle, Omar Albeiro Cano Tabares, Jhon Soto Velásquez y Juan Carlos Padierna Puerta y, como consecuencia de ello, los sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, por los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2005”.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 12 31. En lo concerniente al elemento subjetivo de la conducta, sostuvo que se encontraba demostrado que los demandados actuaron con dolo, habida cuenta de que fueron condenados penalmente por la muerte de Juvenal Guzmán Sepúlveda, Mario de Jesús Guzmán Sepúlveda y Reinel Antonio Escobar, con fundamento en decisiones judiciales que concluyeron que los encausados tenían pleno conocimiento y dominio sobre la ilicitud de su actuar, y en las cuales se descartó la existencia de un enfrentamiento armado. 32.
En efecto, adujo que, en la sentencia del 9 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), se condenó penalmente a los demandados como coautores responsables de un concurso de delitos de homicidio en persona protegida, hechos que dieron lugar a la condena impuesta al Ejército Nacional en sede contencioso-administrativa, por la ejecución extrajudicial de tres ciudadanos. Por tanto, el Tribunal consideró acreditado el hecho base de la presunción legal de dolo prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. 33.
Probados los elementos estructurales de la acción de repetición, el Tribunal concluyó que resultaba procedente ordenar el reembolso de la condena impuesta a la entidad por el 100%. En el sub judice se advirtió que, el 30 de agosto de 2013, la entidad estatal efectuó el pago de la suma de $1.218.110.328,21; sin embargo, en el acto administrativo mediante el cual el Ejército Nacional ordenó dicho desembolso, se discriminaron los conceptos liquidados, entre los cuales se destacaron que, por capital, se fijó la suma de $986’697.011,00, mientras que el valor restante correspondió a intereses moratorios, rubro que no podía ser trasladado a los demandados.
Finalmente, se les condenó a pagar, a cada uno, a favor del Ejército Nacional, el valor de $183’366.677,0034 m/cte. 34. El Ministerio Público se pronunció respecto de la sentencia precitada y solicitó su adición, al considerar que no se examinó previamente la falta de jurisdicción antes de emitir un pronunciamiento de fondo, con lo cual se habría podido contravenir lo dispuesto en el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que excluye de la acción de repetición a los miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno35. 35.
Mediante auto del 7 de mayo de 2025, el Tribunal concluyó que, independientemente de que existiera solicitud y se adelantara un proceso ante la 34 La Magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals salvó su voto e indicó que “asiste razón al ministerio público al solicitar que se complemente la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025, dada la necesidad de que se desatara el pedido hecho por esa agencia, relativo a la falta de jurisdicción. En ese sentido, no observó que en la parte considerativa del aludido fallo - tampoco en la decisoria -, se hubiere resuelto ese punto.
Aunque, se razonó sobre la competencia, pero desde otra óptica. Estimo que, en el auto aprobado por la mayoría, sí se analiza y se desestima la falta de jurisdicción, bajo razones que comparto, lo que en la práctica se traduce en un complemento de la sentencia”. Ver SAMAI. Índice 085. Documento denominado “38Salvamentodev_SVrepeticdrJJAsolicp(.pdf)”, pp. 1. 35 Ver SAMAI.
Índice 078. Documento denominado “Memorial_LHJ_33Peticion(.pdf)”, pp. 1 a 3. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 13 JEP respecto de los demandados, nada impedía que, en el presente proceso de acción de repetición, se adoptara una decisión de fondo.
Lo anterior, por cuanto no existía providencia judicial que hubiera dispuesto la aplicación de la renuncia a la persecución penal respecto de los delitos cometidos por los demandados, requisito indispensable para la procedencia de la exclusión prevista en el artículo transitorio constitucional 26 del Acto Legislativo 01 de 2017. Por tanto, se negó la solicitud de adición de la sentencia36.
El recurso de apelación 36. El 20 de febrero de 202537, por medio de curadora ad litem, los demandados presentaron recurso de apelación en contra del proveído del 11 de febrero de 2025. 37. Los recurrentes reprocharon el fallo de primer grado, alegando que no se realizó análisis alguno por parte del Tribunal en torno a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 del 2017, artículo 26 transitorio, el cual establece que “en el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.
En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición”. 38. Sostuvo que dicha disposición resultaba aplicable al caso concreto y que, al no haberse valorado, el fallo de primera instancia debía ser revocado. Trámite relevante en la segunda instancia 39.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de julio de 202538. 40. El Ministerio Público rindió concepto39 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar acreditados los elementos estructurales de la acción de repetición. Frente a la falta de jurisdicción planteada en sede de apelación, indicó que, mientras no mediara resolución que otorgara en forma definitiva el beneficio de renuncia a la persecución penal, las demás jurisdicciones debían proseguir, sin suspensión alguna, con los trámites procesales a su cargo, razón por la cual la jurisdicción contencioso administrativa conservaba competencia para conocer del 36 Ver SAMAI.
Índice 081. Documento denominado “36_Autoqueniega_201501696Adicionsent_0_20250507113852678 (1)”, pp. 1 a 6. 37 Ver SAMAI. Índice 079. Documento denominado “34_050012333000201501696002MemorialWeb2025220213018 (2)”, pp. 1 a 2. 38 Ver SAMAI. Índice 004. Documento denominado «44_Autoqueadmite_72968Admiteapelacion_0_20250723110902713», pp. 1 a 2.
Se notificó a las partes el 24 de julio de 2025. Ver SAMAI. índice 009. Documento denominado “Soporte notificación PERSONAL de fecha 03(.pdf)», pp.1. 39 Ver SAMAI del CE, índice 011. Documento denominado “Memorial_CHM_Concepto 098-2025(.pdf)”, pp. 1 a 20. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 14 asunto.
Asimismo, advirtió que, dado que al plenario no se aportó decisión de fondo sobre la situación jurídica de los demandados sometidos a la JEP —carga probatoria que les correspondía en ejercicio de su defensa—, resultaba procedente mantener incólume la providencia recurrida. 41. La Nación— Ministerio de Defensa— Ejército Nacional y los demandados guardaron silencio en esta instancia procesal.
CONSIDERACIONES 42. En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con el recurso de apelación, salvo situaciones que se deben auscultar de manera oficiosa40. Con ese propósito, el estudio de los cargos indicados en la alzada se restringirá en esta instancia a partir del siguiente itinerario: (i) el objeto del recurso de apelación y el alcance del estudio en segunda instancia;
(ii) el problema jurídico; (iii) la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2017 en la procedencia de la acción de repetición; (iv) el caso concreto; (v) la actualización de la condena y; (v) la condena en costas. El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 43. La Sala41 ha establecido que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior. 44.
En el presente asunto, la Subsección advierte que la controversia planteada en el recurso de apelación se contrae a la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre la aplicación del artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, disposición que —según los recurrentes— resultaba aplicable al caso sub examine, en tanto se trata de exintegrantes de la Fuerza Pública cuya conducta punible se habría cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 40 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.
Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 25000233600020150243101(59925).
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 15 45. Por lo anterior, ante ausencia de cuestionamiento, se encuentra demostrada (i) la condena impuesta a la entidad;
(ii) el pago efectivo de la misma; (iii) la calidad de exagentes estatales de los demandados y; (iv) la conducta volitiva -dolo-, lo cual está acreditado con prueba documental obrante en el plenario y que no fue materia de reproche a través de la alzada. Así, al haber quedado zanjada la litis sobre los mencionados presupuestos objetivos y subjetivos de la pretensión de repetición, la Subsección procederá a estudiar los siguientes problemas jurídicos, en función de los cargos formulados en la apelación y la competencia que le asiste42.
Problema jurídico 46. De la censura formulada por los recurrentes frente a la sentencia de primer grado, la Sala encuentra que los problemas jurídicos se contraen a establecer si (i) ¿al sub lite le resulta aplicable la disposición transitoria constitucional prevista en el artículo 26 del Acto Legislativo 01 de 2017 en cuanto excluye la acción de repetición para los miembros de la Fuerza Pública?, de ser así, (ii) ¿corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la acción de repetición en el caso sub examine? 47.
Con fundamento en el marco del problema jurídico planteado, se seguirá el desarrollo del itinerario de análisis descrito ut supra. La incidencia del Acto Legislativo 01 de 2017 en la procedencia de la acción de repetición 48. Con ocasión del conflicto armado interno colombiano, se expidió el Acto Legislativo 01 de 201743, incorporado como disposición transitoria en la Constitución Política, dentro del título denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. 49.
Los artículos transitorios 544 y 645 del capítulo III de la citada disposición constitucional establecen que la JEP conocerá, de manera preferente sobre todas 42 Criterio reiterado en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia del 11 de julio de 2025. C.P Fernando Alexei Pardo Flórez Rad: 13001-23-33-000- 2015-00602-01 (72.639.
Párrafo 41. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. C.P Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad: 52001233300020190043001 (71440). Párrafo 54. 43 Acto Legislativo 01 de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
“Diario oficial n° 50.196 de 4 de abril de 2017”. 44 Establece lo siguiente: “ARTÍCULO TRANSITORIO 5o. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ <Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o. de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos(…)”. 45 “ARTÍCULO TRANSITORIO 6o.
COMPETENCIA PREVALENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 16 las demás jurisdicciones y con carácter exclusivo, de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, atribuibles a quienes participaron en él, en especial respecto de aquellas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o vulneraciones manifiestas de los derechos humanos46. 50.
En esa línea, en el parágrafo del artículo 18 transitorio del capítulo IV se determinó que en los casos en los que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a garantizar la no repetición. 51.
El capítulo VII titulado “De las normas aplicables a los miembros de la Fuerza Pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, en su artículo transitorio 2147, consagró un tratamiento especial para quienes hubieren cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
A su vez, el artículo transitorio 26 dispuso que respecto de dichos sujetos no procede la acción de repetición, en los siguientes términos: “En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.
En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición”. 52. A partir de las disposiciones constitucionales transitorias, la Ley 1957 de 2019 estableció el régimen estatutario de la Administración de Justicia en la JEP, precisando que la exclusión del medio de control de repetición constituye un tratamiento especial propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el cual no opera de manera general ni automática, sino que se encuentra condicionado a la existencia de un pronunciamiento expreso de la JEP por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas (…)”. 46 Ver, Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2021.
C.P. Providencia Marta Nubia Velásquez Rico. Rad: 85001-12-33-000-2013-00191-01 (54.750) acumulado con 05001-23-31-000-2015-00096-01 (65.767). 47 Determina que “ARTÍCULO TRANSITORIO
21. TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.
En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo”. —disposición reiterada en el artículo 36 de la Ley 1957 de 2019—.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 17 que lo conceda. Conforme a lo previsto en el artículo 2048 de dicha normativa, los tratamientos especiales están subordinados al cumplimiento del régimen de condicionalidades y a la verificación de la JEP. 53.
A su vez, los artículos 4549 y 4750 de la misma ley, regularon los efectos de la renuncia a la persecución penal. Este beneficio comporta, entre otros efectos, la exclusión de la acción de repetición y del llamamiento en garantía frente a conductas sometidas a la competencia de dicha jurisdicción51, lo cual solo procede cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante resolución, concede expresamente la renuncia a la persecución penal. 54.
Bajo ese contexto, el artículo 79, en sus literales (b) y (j), dispuso que los procesos relativos a conductas ocurridas hasta el 1° de diciembre de 2016, de competencia de la JEP y vinculadas al conflicto armado, deben continuar en conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias hasta tanto la Jurisdicción Especial asuma su trámite, lo cual ocurre cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad52 anuncia públicamente la presentación de su resolución de conclusiones ante el Tribunal para la Paz; solo en ese momento los órganos judiciales respectivos deben remitir la totalidad de las investigaciones a dicha jurisdicción. 55.
En concordancia con lo anterior, la JEP ha precisado el alcance de su competencia frente a procesos adelantados por otras jurisdicciones, señalando que, por regla general, aquellos que se encuentren en etapa de investigación deben continuar en las sedes judiciales ordinarias sin suspensión y sin que los expedientes se remitan a la Jurisdicción Especial, salvo cuando se trate de solicitudes de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y sus disposiciones complementarias; 48 El artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 determina que: “Para el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades (…)”. 49 El artículo 45 de la Ley 1957 de 2019 preceptúa los siguiente: «La renuncia a la persecución penal es un mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, propio del sistema integral mediante el cual se extingue la acción penal, la responsabilidad penal y la sanción penal, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera (…)». 50 El artículo 47 de la Ley 1957 de 2019, expresa: «La renuncia a la persecución penal también genera los siguientes efectos: 1) Impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas. 2) Hace tránsito a cosa juzgada material y sólo podrá ser revisada por el Tribunal para la Paz. 3) Elimina los antecedentes penales de las bases de datos. 4) Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fiscal o administrativa derivada de la conducta penal. 5) Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral (…)». 51 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de abril de 2024, C.P Fredy Ibarra Martínez;
Rad. 85001-23-33-000-2014-00048-01 (65765). 52 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa de 26 de abril de 2023, exp: 0001820-14.2021.0.00.0001. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 18 en ese evento, una vez decidido lo relativo a los beneficios, los procesos deben retornar a la jurisdicción de origen, salvo en dos hipótesis concretas: (i) cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad haya anunciado que en un plazo de tres meses emitirá resolución de conclusiones, o (ii) cuando alguna Sala o Sección de la JEP requiera expresamente el expediente para adelantar un trámite de reconocimiento de verdad y responsabilidad, en cuyo caso los expedientes deben permanecer en dicha jurisdicción y ser remitidos a la autoridad competente53. 56.
Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la suspensión de las actuaciones y el traslado de los expedientes a la JEP solo procede cuando esa jurisdicción adopta una decisión definitiva sobre la situación jurídica del compareciente54. 57. En síntesis, la mera solicitud de sometimiento ante la JEP y su aceptación no son suficientes para desplazar el conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa en los procesos de repetición. Se requiere, además, que la situación jurídica del agente estatal sea definida mediante las decisiones expresamente previstas en el procedimiento propio de esa jurisdicción. En tal sentido, cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas disponga, mediante resolución, la aplicación de la renuncia a la persecución penal —decisión que deberá ser comunicada a la jurisdicción contencioso-administrativa o hacerse valer dentro del respectivo proceso de repetición—, o cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad haya anunciado que en un plazo de tres meses emitirá resolución de conclusiones, es viable la exclusión de la acción; en ausencia de estos supuestos y de los elementos de convicción que así lo determinen, la jurisdicción contencioso- administrativa conserva la jurisdicción para conocer de las acciones de repetición. 58.
En conclusión, y conforme lo determinó esta Subsección en providencia del 10 de septiembre de 2021, mientras los supuestos enunciados ut supra no se cumplan, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tramitará y decidirá las 53 Original en Cita Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021.
C.P. Providencia Marta Nubia Velásquez Rico. Rad: 11001-03-26-000-2020-00129-00 (66.306). “Esa autoridad judicial se ha referido al envío de expediente en los que se investiguen hechos ocurridos con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno en los siguientes términos: (…) frente a lo dispuesto en los referidos artículos 66 de la Ley 1922 de 2018 y 22 del Decreto 277 de 2017, para la Sala es claro que de la suspensión de los trámites(…) y de la puesta de los procesados a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz (…) no se sigue la conclusión de que a ella deban remitirse todos los expedientes de tales casos, pues esa transferencia de información tendría efecto práctico sólo cuando alguna de las salas de la jurisdicción especial ya haya decidido asumir el conocimiento de un determinado asunto.
Además, la previsible avalancha de expedientes podría ocasionar traumatismos para el adecuado funcionamiento del servicio de administración de justicia tanto en la jurisdicción especial como en la ordinaria, máxime cuando ninguna de ellas fue diseñada para afrontar una contingencia tal como el movimiento masivo de los pleitos bajo su conocimiento”.
Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto de 21 de septiembre de 2018, exp: 40-000597-2018. 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de enero de 2019, M.P: José Luis Barceló Camacho, exp: STP785-2019 y ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de enero de 2019, M.P: Eyder Patiño Cabrera, exp: STP568-2019.
Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 19 acciones de repetición cuyo fundamento fáctico se base en hechos ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno55.
Caso Concreto 59. En el marco antes expuesto, corresponde a esta instancia determinar, con fundamento en los medios probatorios allegados al proceso, si a los demandados les resultan aplicables las disposiciones transitorias incorporadas por el Acto Legislativo 01 de 2017 en lo relativo a la exclusión de la acción de repetición y, en consecuencia, establecer si la jurisdicción para conocer del asunto subsiste en la contencioso-administrativa. 60.
Visto lo anterior, y con base en el plexo probatorio obrante en el proceso, la Sala advierte que no existe prueba que demuestre que los señores Iván Andrés González Villafañe, Luis Germán Solarte Mora, John Alexánder Varón Franco, David Aleyxer Tapias Arias, Yemin Valoyes Murillo, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granada Valle, Ómar Albeiro Cano Tabares, John Soto Velásquez y Juan Carlos Padierna Puerta hayan comparecido ante la JEP o presentado solicitud de sometimiento por los mismos hechos que dieron lugar a la condena impuesta en sede de reparación directa, radicado No. 05001-23-31-001-2006-01087, providencia que constituye el hecho generador para acudir a la acción de repetición sub judice. 61.
Tampoco obra en el expediente elemento probatorio que acredite que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas les hubiera concedido el beneficio de la renuncia a la persecución penal, ni que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas hubiese emitido resolución de conclusiones o decisión de cierre en su favor.
En consecuencia, no se cuenta con medio de convicción alguno que evidencie la existencia de una decisión expresa de la JEP que defina la situación jurídica de los aquí demandados, de manera que la jurisdicción contencioso-administrativa conserva el conocimiento de la presente acción de repetición. 62. Para la Sala llama la atención que la curadora ad litem de los demandados, pese a haber afincado el recurso de apelación en la supuesta aplicación del artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, omitió allegar prueba alguna que demostrara los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la procedencia de dicha prerrogativa.
Conforme a lo expuesto ut supra, no basta la mera invocación normativa para excluir de manera automática la acción de repetición de la órbita de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa; se exige demostrar, la comparecencia de los demandados ante la Jurisdicción Especial para la Paz y la existencia de una decisión expresa que defina su situación jurídica. 55 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad: 11001-03-26-000-2020-00129-00 (66.306). Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 20 63. Adicionalmente, en materia de repetición y conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso56, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En el sub lite, dicha carga probatoria recaía en los demandados, quienes omitieron allegar elementos de convicción que acreditaran su sometimiento a la JEP y la existencia de una decisión expresa de dicho tribunal que definiera su situación jurídica, limitándose únicamente a invocar la normativa aplicable57. 64. En consecuencia, la ausencia de acervo probatorio impide considerar configurada la hipótesis de exclusión de la acción de repetición prevista en la disposición constitucional transitoria incorporada mediante Acto Legislativo 01 de 2017 articulo 26 para el caso sub examine, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conservar el conocimiento del presente asunto. 65.
En síntesis, se reitera que la Sala ostenta jurisdicción para conocer del presente asunto, por tratarse de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia, en el cual no se acreditó: (i) que los demandados hubiesen comparecido ante la JEP, y (ii) que dicha jurisdicción a través de decisión expresa haya definido su situación jurídica. 66.
Finalmente, si bien la Sala concluyó que era competente para decidir el sub judice, la situación fáctica expuesta durante el proceso primigenio guarda relación con el conflicto armado interno con ocasión de la ejecución extrajudicial de tres civiles. En tal virtud, la Subsección considera oportuno remitir copia de la presente providencia, con el objeto de que dicha jurisdicción tenga conocimiento de lo aquí decidido, en cuanto puede resultar relevante para el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas por el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019. 56 “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 57 Respecto de la carga de la prueba en los procesos de repetición véase entre otras las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de julio de 2025, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
Rad: 13001-23-33-000-2015-00602-01 (72.639). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad: 52001233300020190043001 (71440). Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 21 Actualización de la condena 67.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 678 de 200158, en consonancia con el artículo 187 de la Ley 1437 de 201159, corresponde en esta instancia actualizar el monto de la condena fijado en $1.883.666.770 para cuyo efecto se debe tomar como índice inicial el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia – 11 de febrero de 2025—, por lo que se aplicará la siguiente fórmula: 𝑉𝐴 = 𝑉𝐻 𝑥 𝑖𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 En donde: -Va: Valor actualizado a establecer. -Vh: Valor histórico a traer a valor presente. -Índice final: último IPC vigente para la fecha de la presente decisión, esto es, el del mes de septiembre de 2025 (151,48), teniendo en cuenta que se publica mes vencido. -Índice inicial: IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, febrero de 2025 (147,90).
Va = $1.883.666.770 x 151,48 / 147,90= $1.929.261.949,42 68. Así las cosas, la condena actualizada corresponde a $1.929.261.949,42 monto que deberá ser sufragado en partes iguales por los aquí demandados. En consecuencia, se condena a cada uno de ellos a pagar, a favor de la Nación — Ministerio de Defensa— Ejército Nacional, el valor que proporcionalmente les corresponde, esto es, $192’926.194,94 58 En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación. Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación. 59 Ley 1437 de 2011. Artículo 187. “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
(…). Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 22 69.
Por lo expuesto ut supra, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, razón por la cual la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia y actualiza la condena. Costas 70. El artículo 18860 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 71.
Esta Subsección61, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200162, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 72.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta a Iván Andrés González Villafañe, Luis Germán Solarte Mora, John Alexánder Varón Franco, David Aleyxer Tapias Arias, Yemin Valoyes Murillo, Héctor Andrés López, Heriberto de Jesús Granada Valle, Ómar Albeiro Cano Tabares, John Soto Velásquez y Juan Carlos Padierna Puerta, quienes deberán pagar, de manera individual, a favor de la Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($192’926.194,94).
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia. 60 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 62 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01696-01 (72.968) Demandante: Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Demandado: Iván Andrés González Villafañe y otros Referencia: Repetición. 23 CUARTO: Mediante la Secretaría de la Sección, REMITIR copia de esta sentencia a la Secretaría General de la Jurisdicción Especial para la Paz para su conocimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF